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6 feb 2010

Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 5
Eliminado2. Los centros autorizados de recogida de esperma serán inscritos en el Registro Veterinario de Centros de recogida de esperma del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, recibiendo cada uno de ellos un número de registro veterinario.
AntesLas Comunidades Autónomas elaborarán la lista de los centros de recogida de esperma autorizados, con sus números de registro veterinario, así como, en su caso, cualquier retirada de autorización, y la notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para tramitar su envío a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros.
Ahora2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los centros de recogida de esperma autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual mantendrá al día una lista de centros de recogida de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.
Artículo 14
AntesSe aplicarán las normas comunitarias previstas en particular en lo relativo al control en origen, la organización y el curso que deba darse a los controles efectuados por el Estado miembro destinatario.
AhoraSerá de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuarse y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse.