Saltar al contenido
← Volver
6 feb 2010

Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 2
Antese) «Autoridad competente»: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto de los intercambios intracomunitarios, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de las importaciones procedentes de países terceros.
Ahorae) Autoridad competente: con respecto a los intercambios intracomunitarios, los órganos competentes de las comunidades autónomas y los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y del Interior respecto de los équidos adscritos a los citados departamentos y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, respecto a las importaciones procedentes de países terceros.
Artículo 11
Antes1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, sin perjuicio de las condiciones de policía sanitaria que deban cumplirse en los intercambios de animales, esperma, óvulos y embriones distintos de los mencionados en los artículos 5 a 11, sólo sean objeto de intercambios el esperma, los óvulos y embriones que cumplan los requisitos de los apartados 2, 3 y 4.
Ahora1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, sin perjuicio de las condiciones de policía sanitaria que deban cumplirse en los intercambios de animales, esperma, óvulos y embriones distintos de los mencionados en los artículos 5 a 11, sólo sean objeto de intercambios el esperma, los óvulos y embriones que cumplan los requisitos de los apartados 2, 3, 4 y 5.
Antesa) Haber sido recogido y tratado para la inseminación artificial en una estación o centro autorizados, desde un punto de vista sanitario, de conformidad con el capítulo I del anexo D, o cuando se trate de ovinos y caprinos y, no obstante lo anteriormente dicho, en una explotación que cumpla los requisitos del Real Decreto 2121/1993.
Ahoraa) Haber sido recogido, tratado y almacenado para la inseminación artificial en una estación o centro autorizados, desde un punto de vista sanitario, de conformidad con el capítulo I del anexo D. No obstante, cuando se trate de ovinos y caprinos podrá también haber sido recogido y tratado para la inseminación artificial en una explotación que cumpla los requisitos del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
Eliminadoc) Haber sido recogido, tratado y conservado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo D.
Eliminadod) Ir acompañado, en su traslado a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme a un modelo que se determinará de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto.
Eliminado3. Los óvulos y los embriones de las especies ovina/caprina, porcina y equina deberán:
Eliminadoa) Haber sido tomados por un equipo de recogida autorizado por la autoridad competente y tratados en un laboratorio adaptado y en hembras donantes que cumplan las condiciones fijadas en el capítulo IV del anexo D.
Eliminadob) Haber sido tratados y almacenados de conformidad con las disposiciones aprobadas en el capítulo III del anexo D.
Eliminadoc) Ir acompañados, en su expedición a otro Estado comunitario, de un certificado sanitario conforme a un modelo que se establecerá según el procedimiento comunitario previsto.
AntesEl esperma utilizado para la inseminación de las hembras donantes deberá ser conforme a lo dispuesto en el apartado 2 para los ovinos, caprinos y los équidos y para los porcinos, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Ahorac) Haber sido recogido, tratado, conservado, almacenado y transportado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo D.
Párrafo añadido
d) Ir acompañado, en su traslado a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme al modelo que se determine por la Comisión Europea.
Párrafo añadido
3. Los óvulos y los embriones de las especies ovina, caprina, equina y porcina deberán:
Párrafo añadido
a) Haber sido tomados o producidos por un equipo de recogida autorizado por la autoridad competente, que cumpla las condiciones que se establezcan por la Comisión Europea.
Párrafo añadido
b) Haber sido recogidos, tratados y conservados en un laboratorio adecuado, almacenados y transportados de conformidad con las disposiciones aprobadas en el capítulo III del anexo D.
Párrafo añadido
c) Ir acompañados, en su expedición a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme al modelo que se determine por la Comisión Europea.
Párrafo añadido
El esperma para la inseminación de hembras donantes deberá ser conforme con lo dispuesto en el apartado 2 para los ovinos, los caprinos y los équidos, y a lo dispuesto para los porcinos en el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de las garantías adicionales que puedan establecerse por la Comisión Europea.
Párrafo añadido
4. La autoridad competente inscribirá en un registro las estaciones o centros autorizados a los que se refiere el apartado 2.a) y los equipos de recogida autorizados mencionados en el apartado 3.a), o sus modificaciones, y dará a cada uno de ellos un número de registro veterinario.
Párrafo añadido
Dichos datos serán remitidos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que redactará y mantendrá al día una lista de esos centros y estaciones y equipos autorizados con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
Párrafo añadido
5. Los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios aplicables al esperma, los óvulos y los embriones de las especies no mencionadas en los apartados 2 y 3 se establecerán por la Comisión Europea.
Párrafo añadido
En espera de que se establezcan los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios para el comercio de esperma, óvulos y embriones mencionados, seguirán aplicándose las normas nacionales.
Artículo 14
Párrafo añadido
4. La autoridad competente inscribirá en un registro todos los organismos, institutos y centros autorizados a los que expida un número de autorización, y redactará y mantendrá al día una lista de organismos, institutos y centros autorizados con sus correspondientes números de autorización. Dichos datos serán remitidos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que redactará y mantendrá al día una lista de esos organismos, institutos y centros autorizados con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
Artículo 16
Eliminado2. Solamente podrán importarse los animales y el esperma, óvulos y embriones a que se hace referencia en el artículo 11 que cumplan los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Proceder de un tercer país que figure en la lista que se configure conforme a lo dispuesto en el procedimiento comunitario.
Eliminadob) Ir acompañados de un certificado sanitario, con arreglo a un modelo que se elaborará según el procedimiento comunitario, que irá firmado por la autoridad competente del país exportador y que certificará que dichos animales, esperma, óvulos o embriones:
Eliminado1.º Cumplen las condiciones adicionales.
Eliminado2.º Ofrecen las garantías equivalentes porque proceden de terceros países o de partes de terceros países de los cuales no están prohibidas las importaciones, y que, habida cuenta de la legislación y la organización de sus servicios veterinarios y de sus servicios de inspección, de las atribuciones de los mismos y del control al que estén sujetos, hayan sido reconocidos capaces de garantizar la aplicación de la legislación vigente y cuyo servicio veterinario esté en condiciones de garantizar el cumplimiento de requisitos sanitarios equivalentes, al menos, al capítulo II o bien proceden de centros, organismos, institutos o estaciones de recogida autorizados que ofrecen dichas garantías.
Eliminado3. Para comprobar si las garantías ofrecidas por el país tercero, en cuanto a las condiciones de producción y de comercialización, pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad, expertos de la Comisión y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuarán controles «in situ».
Eliminado4. Serán de aplicación, asimismo:
Eliminadoa) La lista que apruebe la Comisión Europea, de terceros países o partes de terceros países que puedan proporcionar garantías equivalentes a las previstas en el capítulo II en relación con los animales, el esperma, los óvulos y los embriones.
Antesb) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 94/63/CE de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por la que se establece la lista de los países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina y de óvulos y de embriones de la especie porcina, la lista que apruebe la Comisión Europea, de los centros de recogida para los que dichos terceros países puedan dar las garantías previstas en el artículo 11, así como sus modificaciones.
Ahora2. Solamente podrán importarse los animales y el esperma, óvulos y embriones a que hace referencia en el artículo 1 que cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Proceder de un tercer país que figure en la lista a que se refiere el apartado 3.a).
Párrafo añadido
b) Ir acompañados por un certificado sanitario, con arreglo al modelo establecido por la Comisión Europea, que irá firmado por la autoridad competente del país exportador y que certificará que:
Párrafo añadido
1.º Los animales cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías al menos equivalentes así reconocidas por la Comisión Europa, y proceden de centros, organismos o institutos autorizados que ofrecen garantías al menos equivalentes a las establecidas en el anexo C.
Párrafo añadido
2.º El esperma, los óvulos y los embriones proceden de centros autorizados de recogida y almacenamiento o de equipos autorizados de recogida y producción que ofrecen garantías al menos equivalentes a las que se establezcan en el capítulo I del anexo D por la Comisión Europea.
Párrafo añadido
En espera de que se establezcan las listas de terceros países, el establecimiento autorizado a que se refiere la letra b), los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios a que se refieren las letras a) y b), seguirán aplicándose las normas nacionales, siempre que no sean más favorables que las establecidos en el capítulo II del anexo D.
Párrafo añadido
3. A estos efectos, será de aplicación:
Párrafo añadido
a) La lista de terceros países o partes de terceros países que establezca la Comisión Europea.
Párrafo añadido
b) La lista de centros o equipos autorizados, a los que se refiere el artículo 11.2.a y 11.3.a, situados en uno de los terceros países que figuran en la mencionada lista, que proporcione la Comisión Europea.
Párrafo añadido
c) Los requisitos zoosanitarios específicos que apruebe la Comisión Europea, en particular los encaminados a proteger a la Comunidad de determinadas enfermedades exóticas, o garantías equivalentes a las previstas en esta norma.
Disposición adicional tercera
AntesEn relación con la organización y el curso que deba darse a los controles que las autoridades competentes deban realizar, así como a medidas de salvaguardia que deban aplicarse, deberá estarse a los principios y normas establecidos en el Real Decreto 2022/1993.
AhoraEn relación con la organización y el curso que deba darse a los controles que las autoridades competentes deban realizar, así como a medidas de salvaguardia que deban aplicarse, será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.