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30 dic 2009

Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de creación del Instituto Cartográfico Valenciano

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 3
Párrafo añadido
5.1. La administración de la Generalitat, incluidos sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes, con carácter previo a la contratación o ejecución de trabajos relacionados con productos cartográficos, entendiendo como tales cualquiera que esté relacionado con el conocimiento morfológico del territorio, deberán solicitar un informe al Instituto Cartográfico Valenciano.
Párrafo añadido
5.2. El informe versara sobre si el producto cartográfico que se tenga previsto realizar no existe, o que, en caso de que exista no esté debidamente actualizado o no se ajuste a criterios normalizados. El informe deberá evacuarse en el plazo máximo de 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud. La no evacuación en este plazo equivaldrá a la emisión de un informe favorable. Este informe tendrá carácter vinculante en cuanto a las prescripciones técnicas incluidas en el mismo.
Párrafo añadido
5.3. En caso de que en el informe figure que existe el producto cartográfico que se tiene previsto realizar, desde el Instituto Cartográfico Valenciano se proporcionará a la administración, organismo o entidad pública solicitante, información sobre la antigüedad y características técnicas del producto cartográfico existente y el que en cada caso resulte idóneo para el proyecto cartográfico a desarrollar.
Párrafo añadido
5.4. Una vez realizado el producto cartográfico, la administración, organismo o entidad pública que lo realice, deberá entregar una copia en soporte digital al Instituto Cartográfico Valenciano, con objeto de crear el banco de datos cartográficos que se establece en el art. 3.b de la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de creación del Instituto Cartográfico Valenciano.