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30 dic 2009

Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Proteccion de los Animales de Compañía

Qué ha cambiado (13 artículos)

Artículo 2
Antesc) Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los animales de experimentación cuya protección esté regulada por las leyes españolas o las normas comunitarias, y los que se crían para obtener trabajo, carne, piel o algún otro producto útil al hombre.
Ahorac) Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los animales de experimentación y los albergados en explotaciones ganaderas o en la lista anexa creada por el art. 26 de la ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.
Artículo 4
Antesa) El sacrificio de los animales, con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.
Ahoraa) El sacrificio de animales sin necesidad o causa justificada. En cualquier caso se realizará por un veterinario, y con un método que garantice la ausencia de sufrimiento para el animal.
Antese) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios.
Ahorae) Practicarles mutilaciones, excepto las realizadas por veterinarios, en casos de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética.
Antesh) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
Ahorah) Suministrarles drogas o alimentos o fármacos que contengan substancias que puedan ocasionarles sufrimientos o trastornos en su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los prescritos por veterinarios en caso de necesidad.
Artículo 9
Antes1. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y recogida de animales de compañía.
Ahora1. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y acogida de animales de compañía.
TÍTULO V
AntesDel abandono y los centros de recogida de animales de compañía
AhoraDel abandono y los centros de acogida de animales de compañía
Artículo 17
Antes2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de diez días. Los Ayuntamientos podrán ampliarlo circunstancialmente.
Ahora2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de veinte días, debiendo dejarse constancia en el registro de ese núcleo zoológico de la fecha de entrada y salida del animal.
Artículo 18
AntesPara la recogida y retención de los animales abandonados, los Ayuntamientos dispondrán de personal preparado y de instalaciones adecuadas. Se podrá concertar dicho servicio con la Consejería competente o con las Asociaciones de protección y defensa de los animales. En las poblaciones donde existan Sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a término.
AhoraPara la recogida y retención de los animales abandonados y gestión de las adopciones, los ayuntamientos dispondrán de personal capacitado y de instalaciones adecuadas. En la prestación de este servicio, los ayuntamientos, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, podrán concertar la ejecución con entidades externas, dando prioridad a las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas que lo soliciten. El destino de los animales recogidos sólo podrá ser una instalación inscrita en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales ya sea de titularidad municipal o privada.
Artículo 19
Eliminado1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra Entidad autorizada a tal efecto, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Ser declarados núcleos zoológicos.
Antesb) Dispondrán obligatoriamente de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente al Ayuntamiento y a la Consejería competente de la situación de los animales alojados.
Ahora1. Los Centros de Acogida de animales, independientemente de su titularidad, pública o privada, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Estar inscrito en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales abandonados.
Párrafo añadido
b) Disponer de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico, sanitario y de bienestar de los animales y de informar a requerimiento de las Administraciones Públicas, sobre el estado de los animales albergados.
Párrafo añadido
c) Exhibir a la entrada y en lugar visible y legible, el número de inscripción en el registro oficial de núcleos zoológicos y un cartel con el rótulo “Centro de acogida de animales”, en el que figurarán las especies y el número de los animales para los que ha sido autorizado el centro.
Párrafo añadido
d) Cumplir con las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 20
Antes2. El sacrificio, la desinfección, y la identificación se realizará bajo la supervisión de un veterinario. La esterilización, en su caso, deberá hacerse por un veterinario.
Ahora2. El sacrificio de los animales, su esterilización e identificación deberán ser realizadas por un veterinario.
Artículo 22
Antes2. El sacrificio se efectuará bajo el control de un veterinario. Este será responsable de los métodos utilizados.
Ahora2. En el caso de ser necesario el sacrificio de un animal, se realizará por un facultativo veterinario, que será el responsable del método utilizado.
TÍTULO IX
Artículo nuevo
TÍTULO IX Del Consejo Asesor y Consultivo en materia de protección de animales de compañía
Artículo 33
Artículo nuevo
Artículo 33. Se crea un Consejo asesor y consultivo en materia de protección de animales de compañía que tendrá las funciones de asesoramiento para el cumplimiento de la normativa aplicable en esta materia y que actuará como órgano de consulta.
Artículo 34
Artículo nuevo
Artículo 34. El Consejo asesor y consultivo en materia de protección de animales de compañía estará presidido por la persona que ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de protección de animales de compañía. Serán vocales del Consejo, designados por la persona que ostente la titularidad de la dirección competente en materia de protección de animales de compañía: dos veterinarios en representación de dicha Dirección General; un representante de instituciones científicas o universitarias; dos representantes de las asociaciones de protección y defensa de los animales; un representante del Consell Valencià de Col·legis Veterinaris de la Comunitat Valenciana; un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias; y actuará como secretario un funcionario, con rango mínimo de jefe de sección de la Dirección General competente en materia de protección de animales de compañía.
Artículo 35
Artículo nuevo
Artículo 35. Podrán asistir con voz, pero sin voto, representantes de los sectores afectados, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiera, y en todo caso, a convocatoria de la presidencia del consejo, así como expertos independientes, pudiéndose crear grupos de trabajo específicos con funciones concretas.