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29 dic 2009

Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (18 artículos)

Artículo 1
Antes1. La presente Ley tiene por objeto garantizar la adecuada prestación de los servicios sociales mediante la regulación y ordenación de la actividad de las Entidades, los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las condiciones materiales y funcionales definidas en los artículos de esta Ley. Igualmente, es objeto de la Ley la regulación y ordenación de las actuaciones de inspección y control de calidad en la prestación de los servicios sociales por dichos Centros y Servicios. Asimismo, tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos y deberes de los usuarios a fin de contribuir a la mejora permanente en la prestación de los servicios sociales.
Ahora1. La presente Ley tiene por objeto garantizar la adecuada prestación de los servicios sociales mediante la regulación y ordenación de la actividad de las entidades, los centros de servicios sociales y servicios de acción social en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las condiciones materiales y funcionales establecidas en la normativa vigente en materia de servicios sociales. Igualmente, es objeto de la Ley la regulación y ordenación de las actuaciones de inspección y control de calidad en la prestación de los servicios sociales por dichos centros y servicios. Asimismo, tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos y deberes de los usuarios a fin de contribuir a la mejora permanente en la prestación de los servicios sociales.
Artículo 2
Antes2. La Administración de la Comunidad de Madrid, a través de los recursos y medios públicos destinados a la prestación de los servicios sociales, y mediante los organismos competentes en cada caso, desarrollará el Sistema Público de Servicios Sociales. La prestación de servicios sociales por las Administraciones Públicas y por la iniciativa privada se someterá al régimen de autorizaciones establecido en la presente Ley, con el objeto de garantizar la ordenación territorial de los recursos sociales, la adecuación y calidad de los servicios prestados, así como, preservar el interés público que subyace en toda actividad prestadora de servicios sociales.
Ahora2. La Administración de la Comunidad de Madrid, a través de los recursos y medios públicos destinados a la prestación de los servicios sociales, y mediante los organismos competentes en cada caso, desarrollará el Sistema Público de Servicios Sociales. La prestación de servicios sociales por las Administraciones Públicas y por la iniciativa privada se someterá al régimen de autorización o de comunicación previa de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, con el objeto de garantizar la ordenación territorial de los recursos sociales, la adecuación y calidad de los servicios prestados, así como, preservar el interés público que subyace en toda actividad prestadora de servicios sociales.
Artículo 4
EliminadoArtículo 4. De las Entidades.
Eliminado1. Se entiende por Entidad de servicios sociales a aquella persona física o jurídica legalmente constituida, de carácter público o privado, que entre sus fines contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales y se encuentre acreditada para llevarlas a cabo de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Eliminado2. Las Entidades deberán inscribirse en el Registro de Entidades, Centros y Servicios que desarrollan actividades en el campo de los servicios sociales en la Comunidad de Madrid. Reglamentariamente se regularán los requisitos de idoneidad que determinarán la inscripción y situación de alta en el Registro.
Eliminado3. En todo caso deberán acreditarse los siguientes requisitos de idoneidad:
Eliminadoa) Que la Entidad solicitante, cualquiera de los miembros del órgano de administración o apoderados con cualquiera de las facultades de este órgano, no se encuentran sancionados con carácter firme, por cualquiera de las Administraciones Públicas, con la prohibición del ejercicio de actividades contempladas en esta Ley.
Eliminadob) Que los miembros del órgano de administración o apoderados con cualquiera de las facultades de este órgano no ostentaban tal condición, en el momento en que se cometieron las infracciones, en aquellas Entidades que se encuentren sancionadas con carácter firme, por cualquiera de las Administraciones Públicas, con la prohibición del ejercicio de actividades contempladas en esta Ley.
Eliminadoc) Cuando se ostente por personas jurídicas la condición de miembro del órgano de administración y/o apoderado con cualquiera de las facultades de este órgano, deberán acreditar, dichas personas jurídicas y las que, directa o indirectamente, participen o puedan participar en las mismas, que los miembros del órgano de administración y apoderados con cualquiera de las facultades de este órgano no han ostentado tal condición, en el momento en que se cometieron las infracciones, en Entidades que se encuentren sancionadas con carácter firme, por cualquiera de las Administraciones Públicas, con la prohibición del ejercicio de actividades contempladas en esta Ley.
Antes4. Será causa de baja en el Registro la falta de concurrencia de requisitos de idoneidad.
AhoraArtículo 4. De las entidades de servicios sociales.
Párrafo añadido
1. Se entiende por entidad de servicios sociales aquella persona física o jurídica legalmente constituida, de carácter público o privado, que entre sus fines contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales.
Párrafo añadido
2. Las entidades de servicios sociales serán inscritas de oficio en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social de la Comunidad de Madrid.
Sección 1
AntesSección 1.ª Autorización administrativa y registro
AhoraSección 1.ª Autorización administrativa, comunicación previa, revocación, caducidad y Registro
Artículo 8
EliminadoArtículo 8. Autorización administrativa.
Eliminado1. Se entiende por autorización administrativa el acto por el cual la Administración de la Comunidad de Madrid faculta a una Entidad, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones, para la prestación de servicios sociales mediante un Centro de Servicios Sociales o Servicio de Acción Social.
Eliminado2. Están sujetos a autorización administrativa la creación, modificación sustancial, traslado, cambio de titularidad y cese de las actividades de los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social. A estos efectos se entiende por modificación sustancial los cambios materiales o funcionales que supongan variación de lo contemplado en la autorización administrativa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Eliminado3. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá eximir de dicho requisito, con carácter previo al inicio de la actividad e instruido el correspondiente expediente justificativo, a aquellas actuaciones que tengan carácter transitorio u ocasional.
Eliminado4. La autorización de los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social cuya titularidad corresponda a la Comunidad de Madrid, se realizará de oficio por el órgano competente, dentro de la normativa regulada por esta Ley.
Eliminado5. El procedimiento de autorización administrativa comprenderá las siguientes fases:
Eliminadoa) Visado previo: Tiene por objeto comprobar la previsión del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la adecuación del proyecto presentado a las necesidades sociales que se pretenden satisfacer y a los criterios de actuación fijados por la Comunidad de Madrid en materia de planificación y programación de recursos sociales.
Eliminadob) Licencias municipales: Los Ayuntamientos exigirán para la concesión de la licencia de obras, y de actividades e instalaciones, la constancia en el expediente administrativo municipal de la concesión de visado previo a que se refiere el apartado anterior.
Eliminadoc) Autorización administrativa de la Comunidad de Madrid: Se concederá una vez acreditados todos y cada uno de los requisitos establecidos reglamentariamente.
Eliminado6. Los Servicios de Acción Social quedan exentos del trámite de visado previo, sin perjuicio de la necesidad de obtener las correspondientes licencias municipales, requisito que deberá acreditarse en la fase de autorización administrativa. Quedan exentos de autorización administrativa las dependencias físicas de las Administraciones Públicas destinadas a la información y gestión administrativa de las prestaciones de Servicios Sociales.
Antes7. Los Ayuntamientos, con carácter previo al otorgamiento de licencia de apertura, deberán exigir la autorización administrativa otorgada por la Comunidad de Madrid.
AhoraArtículo 8. Autorización administrativa y comunicación previa.
Párrafo añadido
1. Se entiende por autorización administrativa el acto por el cual la Administración de la Comunidad de Madrid faculta a una Entidad pública o privada, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas, para la prestación de servicios sociales mediante la creación de un centro de servicios sociales.
Párrafo añadido
2. El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses desde el momento de la presentación de toda la documentación, transcurrido el cual se entenderá concedida la autorización administrativa.
Párrafo añadido
3. Se entiende por comunicación previa el acto a través del cual la entidad interesada, pública o privada, pone en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas, el inicio de la prestación de actividades sociales a través de un servicio, la modificación, el traslado, el cambio de titularidad o el cese de actividad.
Párrafo añadido
4. La comunicación previa deberá realizarse con una antelación mínima de un mes al inicio de la actividad a través de un servicio social, cambio de titularidad, traslado, modificación o cese de actividad, tanto del centro como del servicio social.
Párrafo añadido
5. A la autorización administrativa y a la comunicación previa se acompañará la documentación que se determine reglamentariamente y, en todo caso, la declaración responsable de la entidad titular de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente de servicios sociales.
Párrafo añadido
6. Los Ayuntamientos, con carácter previo al otorgamiento de licencia de apertura, deberán comprobar lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 9
EliminadoArtículo 9. Revocación y caducidad.
Eliminado1. La Consejería competente en materia de servicios sociales procederá a la revocación de las autorizaciones cuando se incumplan las condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
Antes2. Las autorizaciones concedidas a una Entidad que no hubiese iniciado en el plazo de un año desde su concesión la actividad o la interrumpiese por el plazo de seis meses, quedarán caducadas. Asimismo quedarán caducadas las autorizaciones concedidas cuando la actividad sea realizada por Entidad distinta de aquélla a la que se concedió la autorización. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir.
AhoraArtículo 9. Revocación y caducidad de la autorización administrativa.
Párrafo añadido
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales acordará la revocación de la autorización administrativa en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) cuando se incumplan las condiciones y/o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento,
Párrafo añadido
b) como consecuencia de sanción administrativa
Párrafo añadido
c) cuando se constate fehacientemente la interrupción definitiva de la actividad.
Párrafo añadido
2. La autorización administrativa concedida caducará si en el plazo de un año desde su concesión no se hubiese iniciado la actividad solicitada.
Artículo 10
Eliminado1. Cuando la apertura de Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social a que se refiere la presente Ley se realice sin autorización administrativa o licencia de apertura, la Consejería competente en materia de servicios sociales dispondrá la suspensión inmediata de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pudiera haber incurrido. A estos efectos se considera también apertura la ampliación de instalaciones con aportación de nuevos recintos a los Centros y Servicios autorizados.
Eliminado2. El procedimiento de suspensión de actividad se iniciará de oficio:
Eliminadoa) Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de servicios sociales. La resolución de inicio se notificará a quien conste como titular del Centro o Servicio, concediéndole un plazo de 10 días para que formule alegaciones y aporte los documentos justificativos que estime oportuno.
Eliminadob) Mediante acta de inspección que, además, surtirá efectos de notificación de inicio del procedimiento, si así se indica en la misma. En este último supuesto, en el acta se informará de la normativa aplicable, del órgano competente para resolver el procedimiento y de la posibilidad de formular alegaciones y aportar los documentos justificativos que estime oportuno en el plazo de diez días.
Antes3. Pondrá fin al procedimiento la resolución por la que se acuerde la suspensión de actividad o la declaración de improcedencia de ésta por no concurrir los supuestos de falta de licencia o autorización administrativa contemplados en este Capítulo.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 11
Eliminado2. Se inscribirán en el Registro aquellas Entidades, Centros y Servicios, tanto de carácter público como privado, que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 1.2 de la presente Ley.
Antes3. La inscripción de Entidades, Centros y Servicios se hará de oficio o previa solicitud de la parte interesada.
Ahora2. La Consejería competente en materia de servicios sociales inscribirá de oficio en el Registro a aquellas entidades, centros y servicios, de carácter tanto público como privado, que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 1.2 de la presente ley, tras la resolución administrativa de autorización o tras la comunicación previa.
Artículo 12
Eliminado1. La Comunidad de Madrid impulsará la implantación de sistemas de evaluación de la calidad de los servicios prestados por los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social, entendiéndose por evaluación de la calidad el proceso integral y continuado de medición del servicio prestado a partir de los compromisos declarados, las necesidades de los usuarios y los programas de mejora desarrollados.
Eliminado2. La evaluación de la calidad de los servicios prestados por los Centros y Servicios se realizará respetando el contenido y los requisitos mínimos, funcionales y materiales, que se establecen en la presente Sección 2.ª y contemplará, en todo caso, los siguientes parámetros; satisfacción del usuario, profesionalización de la gestión, formación continua del personal y mejora continua de los procesos, así como las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
Eliminado3. Reglamentariamente se definirán los sistemas de evaluación de la calidad en función de los tipos de centros o servicios.
Eliminado4. Los Centros residenciales autorizados para la prestación de servicios a cien o más usuarios, expondrán en lugar visible certificado de evaluación de calidad, emitido por Organismo acreditado a tal efecto.
Antes5. Los Servicios de Acción Social, Centros de Servicios Sociales y Centros residenciales de menos de cien usuarios, con carácter periódico, realizarán una evaluación interna de la calidad de los servicios prestados de acuerdo con los requisitos que se definan reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la elaboración de cartas de servicio, definición de protocolos específicos de actuación, certificación de procesos concretos, sistemas de información, definición de estándares e indicadores y planes de formación.
Ahora1. La Comunidad de Madrid impulsará la implantación de sistemas de evaluación de la calidad de los servicios prestados por los centros de servicios sociales y servicios de acción social, entendiéndose por evaluación de la calidad el proceso integral y continuado de medición del servicio prestado a partir de los compromisos declarados, las necesidades de los usuarios y los programas de mejora desarrollados.
Párrafo añadido
2. La evaluación de la calidad de los servicios prestados por los centros y servicios se realizará respetando el contenido y los requisitos mínimos, funcionales y materiales, que se establecen en la normativa vigente en materia de servicios sociales y contemplará, en todo caso, la satisfacción del usuario, la profesionalización de la gestión, la formación continua del personal y la mejora continua de los procesos, así como las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
Párrafo añadido
3. Los centros residenciales autorizados para la prestación de servicios a cien o más usuarios, dispondrán de una evaluación de calidad emitida por Organismo acreditado a tal efecto.
Párrafo añadido
4. Los servicios de acción social, centros de servicios sociales y centros residenciales de menos de cien usuarios, con carácter periódico, realizarán una evaluación de la calidad de los servicios prestados, que podrán referirse a la elaboración de cartas de servicio, definición de protocolos específicos de actuación, certificación de procesos concretos, sistemas de información, definición de estándares e indicadores y planes de formación.
Párrafo añadido
5. Reglamentariamente se definirán los sistemas de evaluación de la calidad en función de los tipos de centros o servicios.
Párrafo añadido
6. Tanto para la prestación de servicios con financiación pública en el sistema público de servicios sociales como para la prestación de servicios con financiación privada, la entidad titular deberá obtener la correspondiente acreditación, de acuerdo con los requisitos y criterios de calidad que se establezcan en la normativa de desarrollo.
Artículo 14
Antes3. El Decálogo de Derechos del Usuario deberá estar expuesto en lugar visible en los Centros y Servicios autorizados. En el caso de los servicios prestados en el domicilio del usuario, se le facilitará a éste el Decálogo de Derechos.
Ahora3. El Decálogo de Derechos del Usuario deberá estar expuesto en lugar visible en los centros y servicios de acción social. En el caso de los servicios prestados en el domicilio del usuario, se le facilitará a éste el Decálogo de Derechos.
Artículo 16
EliminadoArtículo 16. Condiciones materiales de los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social.
Antes1. Las condiciones mínimas materiales para la autorización de Centros y Servicios serán determinadas reglamentariamente, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos:
AhoraArtículo 16. Condiciones materiales de los centros de servicios sociales y servicios de acción social.
Párrafo añadido
Las condiciones mínimas materiales de los centros y servicios serán determinadas por la normativa de desarrollo, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos:
Eliminado2. Reglamentariamente se diferenciarán las condiciones materiales generales que sean exigibles a todos los Centros o Servicios de las específicas que sean aplicables en función de la actividad a la cual vayan a dedicarse los mismos.
Artículo 17
EliminadoArtículo 17. Condiciones funcionales de los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social.
Antes1. Las condiciones funcionales mínimas para la autorización de Centros y Servicios serán determinadas reglamentariamente, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos:
AhoraArtículo 17. Condiciones funcionales de los centros de servicios sociales y servicios de acción social.
Párrafo añadido
Las condiciones funcionales mínimas que deben cumplirse en los centros y servicios de acción social serán determinadas por la normativa de desarrollo, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos:
Eliminadoe) Publicidad de la autorización administrativa y de la licencia municipal de apertura.
Antesf) Existencia de personal suficiente y cualificado. Reglamentariamente se establecerá una ratio de personal en atención a su cualificación y las funciones que desempeñen, dependiendo del tipo de usuarios que se atiendan y fijándose un mínimo de presencia física en el centro, distribuido por turnos. Asimismo, existirá en todo Centro de Servicios Sociales un Registro de Personal en el que figure el personal que presta sus servicios en el mismo, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa laboral vigente.
Ahorae) Publicidad de aquella documentación exigible por la normativa que garantice una información completa sobre los derechos y deberes del usuario, así como los datos acreditativos tanto del centro como de la entidad que presta la actividad.
Párrafo añadido
f) Existencia de personal suficiente y cualificado. Reglamentariamente se establecerá una ratio de personal en atención a su cualificación y las funciones que desempeñen, dependiendo del tipo de usuarios que se atiendan y fijándose un mínimo de presencia física en el centro, distribuido por turnos.
Eliminadoi) Otros aspectos que resulten necesarios para conseguir un adecuado funcionamiento del Centro o Servicio.
Antes2. Reglamentariamente se diferenciarán las condiciones funcionales generales que sean exigibles a todos los Centros o Servicios de las específicas que sean aplicables en función de la actividad a la cual vayan a dedicarse los mismos.
Ahorai) Sistema de evaluación de calidad del centro o servicio.
Párrafo añadido
j) Otros aspectos que resulten necesarios para conseguir un adecuado funcionamiento del Centro o Servicio.
Artículo 18
EliminadoArtículo 18. Directores de los Centros de Servicios Sociales.
Eliminado1. Los Centros de Servicios Sociales de titularidad privada, con o sin ánimo de lucro, deberán contar con un director responsable de la organización, funcionamiento y administración del Centro inscrito en el Registro a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en que, en su caso, se pueda ejercer simultáneamente como director de más de un Centro de Servicios Sociales, en función del tipo de Centro, sector social atendido y número de plazas autorizadas, sin que en ningún caso puede ejercerse como director de más de un Centro de atención residencial para personas dependientes. En todo caso, en aquellos Centros en que no fuera necesaria la dedicación exclusiva del director, será imprescindible la figura del responsable de Centro.
Eliminado2. Se crea el Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales. Reglamentariamente se regularán los requisitos para la inscripción y régimen jurídico de funcionamiento del referido Registro. En todo caso deberá acreditarse que el director haya realizado las acciones formativas a que se refiere el apartado siguiente, y no se encuentre sancionado con carácter firme, por cualquiera de las Administraciones Públicas, con la prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley.
Antes3. Por la Consejería competente en materia de servicios sociales se homologarán las acciones formativas habilitantes para desarrollar las funciones de director. A tal efecto se definirán reglamentariamente los contenidos mínimos del programa formativo, entre los que deberán figurar los siguientes aspectos: gestión de recursos humanos, habilidades directivas, gestión económico-financiera, calidad en la prestación de los servicios, asistencia social y sanitaria y salud laboral y prevención de riesgos laborales.
AhoraArtículo 18. Directores de los centros de servicios sociales.
Párrafo añadido
1. Los centros de servicios sociales, con o sin ánimo de lucro, deberán contar con un director responsable de la organización, funcionamiento y administración del centro, de acuerdo con la formación y las condiciones que se determinen en la normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
2. Se crea el Registro de directores de centros de servicios sociales, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, donde se inscribirán de oficio aquellos directores que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Artículo 25
EliminadoSerán responsables de las infracciones administrativas en materia de servicios sociales, aún a título de simple inobservancia:
Eliminadoa) Las personas físicas o jurídicas titulares de los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social. Dicha titularidad, salvo prueba en contrario, se presumirá que la ostentan aquellas personas a cuyo nombre figure la autorización administrativa concedida por la Comunidad de Madrid. Los mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona que intervenga en las actividades del Centro o Servicio, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Eliminadob) Los miembros del órgano de administración, salvo que no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuer dos que hubiesen dado lugar a las infracciones, y los apoderados, salvo que no hubieran intervenido en la adopción o ejecución de las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones. Todo ello a los solos efectos de la prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley, en el supuesto de imposición de dicha sanción a los titulares por infracción muy grave.
Eliminadoc) En los términos establecidos en los párrafos precedentes, las personas físicas o jurídicas, no contempladas en los apartados anteriores, que realicen acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley.
Antesd) Sin perjuicio de la responsabilidad de los titulares de los Centros de Servicios Sociales, el director de estos en relación con la normativa del Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales y, a los solos efectos de inhabilitación y prohibición del ejercicio o participación en el ejercicio de actividades contempladas en esta Ley, en el supuesto de imposición de sanción a los titulares por infracción muy grave.
AhoraSerán responsables de las infracciones administrativas en materia de servicios sociales, aun a título de simple inobservancia:
Párrafo añadido
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros de servicios sociales y servicios de acción social. Dicha titularidad, salvo prueba en contrario, se presumirá que la ostentan aquellas personas a cuyo nombre figure en el Registro de entidades, centros y servicios. Los mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona que intervenga en las actividades del centro o servicio, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Párrafo añadido
b) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la gestión indirecta de centros de servicios sociales y servicios de acción social de titularidad pública serán asimismo responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona que intervenga en las actividades del centro o servicio, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Párrafo añadido
c) Los miembros del órgano de administración, salvo que no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones, y los apoderados, salvo que no hubieran intervenido en la adopción o ejecución de las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones. Todo ello a los solos efectos de la prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley, en el supuesto de imposición de dicha sanción a los titulares por infracción muy grave.
Párrafo añadido
d) El Director de los centros, a los solos efectos de inhabilitación y prohibición del ejercicio o participación en el ejercicio de actividades contempladas en esta Ley, en el supuesto de imposición de sanción a los titulares o entidades gestoras por infracción muy grave.
Artículo 27
AntesConstituyen infracciones leves el incumplimiento, por acción u omisión, de los requisitos establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen y que no estén tipificados expresamente como infracciones graves o muy graves por la presente Ley, siempre que la acción u omisión no pueda suponer una reducción de las condiciones mínimas en que deben prestarse los servicios correspondientes.
AhoraConstituye infracción leve el incumplimiento, por acción u omisión, de los requisitos establecidos por la presente ley y disposiciones que la desarrollen que no constituyan infracciones graves o muy graves de acuerdo con la misma, y no genere un riesgo para la seguridad y/o salud del usuario de los centros de servicios sociales y servicios de acción social.
Artículo 28
Eliminadob) La apertura de un Servicio de Acción Social, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.
Eliminadoc) La modificación sustancial, salvo que consista en exceso de ocupación en más de diez plazas sobre la capacidad autorizada, o cierre de un Centro de Servicios Sociales o Servicio de Acción Social, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.
Eliminadod) Descuidar el deber de asistencia o no facilitar el acceso a la atención que resulte de cualquiera de las necesidades básicas de los usuarios, acorde con la finalidad del Centro de Servicios Sociales o Servicio de Acción Social.
Eliminadoe) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo, así como no prestarle la colaboración y auxilio requeridos en el ejercicio de sus funciones.
Eliminadof) No disponer de Libro Registro de Usuarios de los Centros de Servicios Sociales, o no tenerlo debidamente actualizado, de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.
Eliminadog) No establecer con cada uno de los usuarios la relación contractual correspondiente, en los términos establecidos por la normativa de aplicación.
Eliminadoh) El exceso de ocupación en espacios de uso común o en dormitorios, en relación con lo dispuesto en la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los Centros de Servicios Sociales.
Eliminadoi) No disponer de personal suficiente en número o especialización, a tenor de lo establecido por la normativa de aplicación.
Eliminadoj) La falta de claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes del usuario de los Centros de Servicios Sociales por parte de los Directores y Administradores cuando, debido a la situación física o psíquica de aquéllos, estos últimos sean y actúen como guardadores de hecho, conforme al artículo 303 del Código Civil, y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.
Eliminadok) Amparar o ejercer prácticas lucrativas en Centros de Servicios Sociales o Servicios de Acción Social dependientes de entidades sin ánimo de lucro.
Eliminadol) Todas aquellas otras acciones u omisiones que constituyan incumplimientos de los requisitos materiales y funcionales establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen como mínimos que han de cumplir los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social, siempre que la acción u omisión pueda suponer reducción de las condiciones mínimas en que deben prestarse los servicios correspondientes.
Eliminadom) El incumplimiento de la normativa reguladora del Registro de Entidades, Centros y Servicios, así como el incumplimiento de la del Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales.
Antesn) Incumplir la normativa vigente en el territorio de la Comunidad de Madrid en materia de servicios sociales, siempre que dicho incumplimiento no sea muy grave.
Ahorab) Descuidar el deber de asistencia o no facilitar el acceso a la atención que resulte de cualquiera de las necesidades básicas de los usuarios, acorde con la finalidad del centro de servicios sociales o servicio de acción social.
Párrafo añadido
c) No prestar la adecuada atención en la alimentación, higiene, descanso y/o aseo personal de los usuarios, así como imponerles un horario totalmente inadecuado de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.
Párrafo añadido
d) Incumplimiento de la debida atención sanitaria y/o farmacéutica, así como de las medidas de vigilancia o cuidado especial que precise el usuario.
Párrafo añadido
e) No tener el expediente asistencial de cada usuario o los sistemas de información de incidencias debidamente actualizados en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
Párrafo añadido
f) No suscribir con los usuarios la relación contractual correspondiente conforme a lo previsto en la normativa de aplicación.
Párrafo añadido
g) El exceso de ocupación en espacios de uso común o en dormitorios, en relación con lo dispuesto en la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los centros de servicios sociales.
Párrafo añadido
h) No disponer de personal suficiente a tenor de lo establecido por la normativa de aplicación.
Párrafo añadido
i) No disponer de personal con la titulación oficial y/o cualificación exigida a tenor de lo establecido por la normativa de aplicación.
Párrafo añadido
j) No tener el establecimiento y el equipamiento en las condiciones debidas de mantenimiento, higiene, confort o salubridad.
Párrafo añadido
k) La falta de comunicación previa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Párrafo añadido
l) Todas aquellas otras acciones u omisiones que constituyan incumplimientos de los requisitos establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, siempre que genere un riesgo o daño para la seguridad o la salud del usuario de los centros de servicios sociales y servicios de acción social.
Artículo 29
Eliminadoa) La apertura de un Centro de Servicios Sociales, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, o el exceso de ocupación en más de diez plazas sobre la capacidad autorizada.
Eliminadob) La reincidencia en las infracciones graves.
Eliminadoc) Las recogidas en el artículo anterior, si de ellas se deriva daño grave irreparable para el usuario de los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social.
Eliminadod) El incumplimiento de las medidas cautelares y provisionales adoptadas en aplicación de lo establecido en los artículos 23 y 36 de la presente Ley.
Eliminadoe) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación de esta Ley.
Eliminadof) Continuar en el ejercicio de la actividad pese a haber sido acordada la suspensión de actividad en los supuestos contemplados en esta Ley.
Antesg) La imposición a los usuarios de los Centros de Servicios Sociales y de Servicios de Acción Social de dificultades injustificadas para el disfrute de sus derechos, así como no respetar la confidencialidad de sus datos de acuerdo con lo previsto en la Ley y demás normativa de aplicación.
Ahoraa) La reincidencia en las infracciones graves.
Párrafo añadido
b) La creación de centros de servicios sociales sin autorización administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Párrafo añadido
c) Las recogidas en el artículo anterior, si de ellas se deriva un grave riesgo o daño para la seguridad o la salud del usuario de los centros de servicios sociales y servicios de acción social.
Párrafo añadido
d) El incumplimiento de las medidas cautelares y provisionales adoptadas en aplicación de lo establecido en la presente Ley.
Párrafo añadido
e) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a lo establecido en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.
Párrafo añadido
f) La imposición a los usuarios de los centros de servicios sociales y de servicios de acción social de dificultades injustificadas para el disfrute de sus derechos, así como no respetar la confidencialidad de sus datos de acuerdo con lo previsto en la Ley y demás normativa de aplicación.
Párrafo añadido
g) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo, así como no prestarle la colaboración y auxilio requeridos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 30
Eliminadob) Infracción grave: Multa desde 6.001 euros hasta 30.000 euros. En particular, las infracciones establecidas en las letras c) e i) del artículo 28 serán sancionadas, como mínimo con:
Eliminado1. Multa de 6.001 euros si el exceso de ocupación sobre la capacidad autorizada no es superior a 2 usuarios o la insuficiencia de personal en número o especialización no es superior a 2 trabajadores.
Eliminado2. Multa de 12.000 euros para el exceso de ocupación de 3 ó 4 usuarios o insuficiencia de personal de 3 o 4 trabajadores, en los supuestos y con los criterios establecidos en el punto 1 anterior.
Eliminado3. Multa de 18.000 euros para el exceso de ocupación de 5 ó 6 usuarios o insuficiencia de personal de 5 ó 6 trabajadores, en los supuestos y con los criterios establecidos en el punto 1 anterior.
Eliminado4. Multa de 24.000 euros para el exceso de ocupación de 7 u 8 usuarios o insuficiencia de personal de 7 u 8 trabajadores, en los supuestos y con los criterios establecidos en el punto 1 anterior.
Antes5. Multa de 30.000 euros si el exceso de ocupación es de 9 ó 10 usuarios o la insuficiencia de personal excede de 8 trabajadores, en los supuestos y con los criterios establecidos en el punto 1 anterior.
Ahorab) Infracción grave: Multa desde 6.001 euros hasta 30.000 euros.
Eliminado1. Multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros. En particular, la apertura de un centro, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, o el exceso de ocupación en más de diez plazas sobre la capacidad autorizada se sancionará como mínimo con multa de 60.100 euros.
Eliminado2. Inhabilitación para ejercer como director de Centros de Servicios Sociales durante los cinco años siguientes y prohibición para el ejercicio de actividades de servicios sociales, bien directamente, a título individual, bien indirectamente, siendo miembro del órgano de administración o habiendo sido apoderado con cualquiera de las facultades que corresponden a este órgano de personas jurídicas que se dediquen, directa o indirectamente, a tales actividades.
Eliminado3. La reincidencia derivada de infracciones de las letras c) e i) del artículo 28, será sancionada como mínimo con:
Eliminadoa) Multa de 30.001 euros si el exceso de ocupación sobre la capacidad autorizada no es superior a 2 usuarios o la insuficiencia de personal en número o especialización no es superior a 2 trabajadores.
Eliminadob) Multa de 60.000 para el exceso de ocupación de 3 ó 4 usuarios o insuficiencia de personal de 3 ó 4 trabajadores, en los supuestos y con los criterios establecidos en el punto a) anterior.
Eliminadoc) Multa de 90.000 euros para el exceso de ocupación de 5 ó 6 usuarios o insuficiencia de personal de 5 ó 6 trabajadores, en los supuestos y con los criterios establecidos en el punto a) anterior.
Eliminadod) Multa de 120.000 euros para el exceso de ocupación de 7 u 8 usuarios o insuficiencia de personal de 7 u 8 trabajadores, en los supuestos y con los criterios establecidos en el punto a) anterior.
Eliminadoe) Multa de 150.000 euros si el exceso de ocupación es de 9 ó 10 usuarios o la insuficiencia de personal excede de 8 trabajadores, en los supuestos y con los criterios establecidos en el punto a) anterior.
Eliminado4. En las infracciones muy graves podrán acumularse como sanciones:
Antesa) La prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley durante los diez años siguientes, con la consiguiente revocación, en su caso, de la autorización o autorizaciones administrativas para centro o servicio social de que fuere titular.
Ahora1. Multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros.
Párrafo añadido
2. Inhabilitación para ejercer como director de centros de servicios sociales durante los cinco años siguientes y prohibición para el ejercicio de actividades de servicios sociales, bien directamente, a título individual, bien indirectamente, siendo miembro del órgano de administración o habiendo sido apoderado con cualquiera de las facultades que corresponden a este órgano de personas jurídicas que se dediquen, directa o indirectamente, a tales actividades.
Párrafo añadido
3. En las infracciones muy graves podrán acumularse como sanciones:
Párrafo añadido
a) La prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley durante los diez años siguientes, con la consiguiente revocación, en su caso, de la autorización o autorizaciones administrativas para el centro de que fuere titular.
Eliminadoc) El cierre temporal total o parcial del Centro de Servicios Sociales o Servicio de Acción Social por un período máximo de un año.
Antesd) El cierre definitivo total o parcial del Centro de Servicios Sociales o Servicio de Acción Social, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa del Centro o Servicio.
Ahorac) El cierre temporal total o parcial del centro de servicios sociales o servicio de acción social por un período máximo de un año.
Párrafo añadido
d) El cierre definitivo total o parcial del centro de servicios sociales o servicio de acción social, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa del centro.