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24 dic 2009

Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores

Qué ha cambiado (19 artículos)

Nota oficial del BOE
AntesIncluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1977.Ref. BOE-A-1977-26395
AhoraEste Reglamento pasa a denominarse**"Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación"**, según establece el art. único.1 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre.Ref. BOE-A-2009-20767
Artículo 1
EliminadoArtículo 1.
AntesLa Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores es el máximo órgano de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación de lenguas.
AhoraArtículo 1. La Oficina de Interpretación de Lenguas.
Párrafo añadido
La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación es el máximo órgano de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación de lenguas.
Artículo 2
AntesArtículo 2.
AhoraArtículo 2. Funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas.
Antes3. La traducción al castellano o a otras lenguas extranjeras de documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores, así como de todos aquellos documentos que, emanando de los órganos superiores del Estado, afecten a sus relaciones exteriores y de los que deba quedar constancia oficial.
Ahora3. La traducción al castellano o a otras lenguas extranjeras de documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como de todos aquellos documentos que, emanando de los órganos superiores del Estado, afecten a sus relaciones exteriores y de los que deba quedar constancia oficial.
Antes8. La organización y calificación de los exámenes de Intérprete Jurado y revisión, cuando así lo soliciten las autoridades competentes, de las traducciones realizadas por Intérpretes Jurados.
Ahora8. La organización y calificación de los exámenes de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as y revisión, cuando así lo soliciten las autoridades competentes, de las traducciones realizadas por los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as.
Antes10. En general, la realización de todas aquellas tareas de traducción, al castellano o a otras lenguas, o de interpretación que, no estando comprendidas en ninguno de los números anteriores, le sean encomendadas por el Ministro, el Subsecretario o el Secretario General Técnico de Asuntos Exteriores.
Ahora10. En general, la realización de todas aquellas tareas de traducción, al castellano o a otras lenguas, o de interpretación que, no estando comprendidas en ninguno de los números anteriores, le sean encomendadas por el Ministro, el Subsecretario o el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Artículo 3
AntesArtículo 3.
AhoraArtículo 3. Excepciones.
Artículo 4
EliminadoArtículo 4.
AntesLa Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores será, asimismo, el órgano de comunicación con las instituciones competentes en materia de traducción e interpretación de lenguas de la CEE, organismos internacionales y países extranjeros. Asimismo, mantendrá contacto permanente con instituciones similares de las Comunidades Autónomas.
AhoraArtículo 4. Relaciones con otros organismos nacionales e internacionales.
Párrafo añadido
La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación será, asimismo, el órgano de comunicación con las instituciones competentes en materia de traducción e interpretación de lenguas de la Unión Europea, de organismos internacionales y de otros países. Asimismo, mantendrá contacto permanente con instituciones similares de las Comunidades Autónomas.
Artículo 5
AntesArtículo 5.
AhoraArtículo 5. Cuerpo de Traductores e Intérpretes.
AntesEn las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Asuntos Exteriores figurarán los puestos que, en función de los criterios reflejados en el párrafo anterior, estén adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes.
AhoraEn las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación figurarán los puestos que, en función de los criterios reflejados en el párrafo anterior, estén adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes.
CAPITULO II
Artículo nuevo
CAPITULO II De los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as
Artículo 6
EliminadoArtículo 6.
EliminadoLas traducciones a que se refiere el apartado d) del artículo 2 y las revisiones a que alude el párrafo b) del artículo 3 devengarán los derechos previstos en los aranceles de la Oficina de Interpretación de Lenguas.
AntesEn todo caso, no devengarán derecho alguno las traducciones o revisiones de documentos relativos a pleitos en los que la persona interesada en obtener la traducción o revisión goce del beneficio de pobreza.
AhoraArtículo 6. Traducciones e interpretaciones juradas.
Párrafo añadido
1. Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones cuando así lo soliciten las autoridades competentes.
Párrafo añadido
2. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones, empleando la fórmula que a tal efecto se dicte en la orden de desarrollo del presente Real Decreto. En esta orden se indicará, asimismo, la forma y contenido exacto del sello.
Párrafo añadido
3. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as desempeñarán su labor de acuerdo con las orientaciones que, en su caso, pueda dictar la Oficina de Interpretación de Lenguas en desarrollo del presente Real Decreto.
Artículo 7
EliminadoArtículo 7.
Antes**(Sin contenido)**
AhoraArtículo 7. Exámenes de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as.
Párrafo añadido
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación otorgará el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a a quienes superen los exámenes convocados por la Oficina de Interpretación de Lenguas de traducción e interpretación al castellano y viceversa de las lenguas extranjeras determinadas en cada convocatoria.
Párrafo añadido
2. El título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a no confiere a su titular la condición de funcionario público ni supone el establecimiento de ningún vínculo orgánico ni laboral con la Administración Pública.
Artículo 8
EliminadoArtículo 8.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 8. Requisitos para acceder al título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a.
Párrafo añadido
1. Los exámenes a que se refiere el artículo anterior se celebrarán, con carácter general, una vez al año, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, pudiendo ampliarse dicho plazo como máximo en dos años en caso de no haber podido finalizar el proceso inmediatamente anterior. Para poder participar en los mismos será necesario reunir los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Ser mayor de edad.
Párrafo añadido
b) Poseer, al menos, un título español de Grado o un título extranjero que haya sido homologado a éste, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
Párrafo añadido
c) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Párrafo añadido
2. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y en la correspondiente normativa vigente de la Unión Europea, podrán solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que hayan recibido en su país la habilitación correspondiente para ejercer la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a.
Párrafo añadido
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Oficina de Interpretación de Lenguas, es competente para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, previa verificación de la correspondencia entre la formación extranjera y española, aplicando, en su caso, las medidas compensatorias que se estimen oportunas.
Artículo 9
EliminadoArtículo 9.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 9. Ejercicio de la actividad.
Párrafo añadido
1. Una vez obtenido el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8, el ejercicio de la actividad quedará condicionado a la realización de los trámites de verificación de su firma y sello. Los trámites de verificación de firma y sello, así como la entrega del título y del carné, serán realizados, bien a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que residan en territorio nacional, bien a través de las correspondientes Oficinas Consulares para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que desempeñen su actividad desde un país extranjero.
Párrafo añadido
2. El título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a habilitará para el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional.
Artículo 10
EliminadoArtículo 10.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 10. Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as.
Párrafo añadido
1. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as serán inscritos de oficio en el Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación una vez nombrados y se les asignará un número de registro correlativo que será único con independencia del número de idiomas para los que haya obtenido el título.
Párrafo añadido
2. El Registro será único para todos los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as nombrados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, así como las Oficinas Consulares, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas datos contenidos en el Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as, con fines informativos y estadísticos.
Párrafo añadido
3. El tratamiento de los datos contenidos en el mismo se sujetará a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 11
EliminadoArtículo 11.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 11. Listado de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as.
Párrafo añadido
Con carácter periódico y a efectos informativos, la Oficina de Interpretación de Lenguas elaborará una lista con los nombres y apellidos de todos los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que hayan sido nombrados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta esa fecha, indicando, asimismo, los idiomas para cuya traducción e interpretación han sido habilitados. Junto a esta información, figurarán sus datos de contacto y si están en ejercicio activo, siempre que aquéllos así lo deseen y lo comuniquen a la Oficina a través de los medios que ésta disponga a tal fin y que se especificarán en la orden de desarrollo del presente real decreto. Dicha lista estará a disposición del público en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y en los correspondientes tablones de anuncios.
Artículo 12
EliminadoArtículo 12.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 12. Honorarios.
Párrafo añadido
Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as fijarán libremente los honorarios que deban percibir por sus actuaciones.
Artículo 13
EliminadoLas traducciones escritas u orales de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Intérpretes Jurados tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones escritas cuando lo exijan las autoridades competentes.
AntesLos Intérpretes Jurados podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 14
AntesEl nombramiento de Intérpretes Jurados se hará por el Ministerio de Asuntos Exteriores, previo examen de los candidatos por la Oficina de Interpretación de Lenguas de las lenguas extranjeras para cuya traducción escrita u oral al castellano y viceversa desee ser autorizado el solicitante.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 15
Eliminado1. Los exámenes a que se refiere el artículo anterior se celebrarán al menos una vez al año, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Asuntos Exteriores. Para poder tomar parte en los mismos será necesario reunir las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Ser mayor de edad.
Eliminadob) Poseer al menos un título español de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente, o un título extranjero que haya sido homologado a alguno de ellos.
Eliminadoc) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Antes2. Las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el apartado anterior, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el nombramiento de Intérprete Jurado, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14, acreditando mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 16
AntesLos Intérpretes Jurados fijarán libremente los honorarios que deban percibir por sus traducciones, pero estarán obligados a comunicar a la Oficina de Interpretación de Lenguas y al correspondiente Gobierno Civil las tarifas que apliquen. Dicha comunicación deberá hacerse en el mes de enero de cada año.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 17
AntesA los efectos de lo previsto en los artículos 13 y 16, los Intérpretes Jurados deberán inscribirse en el correspondiente Registro, que se llevará en el Gobierno Civil de la provincia en que ejerzan su profesión.
Ahora**(Sin contenido)**