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23 dic 2009

Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos

Ley · Ya no está en vigor · Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 6 bis
Artículo nuevo
Artículo 6 bis. Registro de producción y gestión de residuos. La información, autorizaciones y registros que se deriven de esta Ley se incorporarán por las Comunidades Autónomas, a efectos informativos, a un Registro de producción y gestión de residuos que será compartido y único para todo el territorio español. Este Registro se desarrollará reglamentariamente previa consulta a las Comunidades Autónomas, será público y accesible a cualquier persona física o jurídica que cumpla con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 10
EliminadoSin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 259/93, y de las autorizaciones que, en su caso, sean exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificarlo previamente al órgano ambiental competente de las Comunidades Autónomas donde realicen sus actividades, para su registro administrativo, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vayan a emplear.
AntesEl Gobierno, en las normas particulares que dicte para determinados residuos y, en su caso, las Comunidades Autónomas, en las normas adicionales de protección, podrán establecer la obligación de que estas actividades se sometan a autorización administrativa de la Administración pública competente, cuando ello no sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
AhoraSin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y de las autorizaciones que, en su caso, sean exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán comunicar el inicio de actividades al órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio, para su inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos.
Párrafo añadido
Asimismo, los sujetos mencionados en el párrafo anterior deberán comunicar para su registro al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde vayan destinados los residuos al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destinos de los mismos, así como en su caso el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vaya a emplear.
Artículo 13
Eliminado1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano competente en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma las actividades de valorización y eliminación de residuos. Esta autorización, que sólo se concederá previa comprobación de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad, podrá ser otorgada para una o varias de las operaciones a realizar, y sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.
AntesEstas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos.
Ahora1. Quedan sometidos a régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde estén ubicadas, aquellas instalaciones donde vayan a desarrollarse actividades de valorización o eliminación de residuos.
Párrafo añadido
Asimismo deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de valorización y eliminación de residuos previa comprobación de que las instalaciones donde se van a realizar dispongan de la autorización indicada en el párrafo anterior o bien de autorización ambiental integrada. Estas autorizaciones serán concedidas por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio y serán válidas para todo el territorio español.
Párrafo añadido
En aquellos casos en que las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de valorización y eliminación de residuos sean a la vez titulares de las instalaciones donde se realizan tales operaciones, el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación podrá conceder una sola autorización que comprenda la de la instalación y la de la actividad ejercida por el titular de la misma.
Párrafo añadido
Las autorizaciones previstas en este artículo se concederán por un tiempo determinado, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos, y se inscribirán por la Comunidad Autónoma en el Registro de producción y gestión de residuos.
Artículo 15
AntesLos titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de gestión de residuos no peligrosos distintas a la valorización o eliminación deberán notificarlo al órgano competente en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma correspondiente, quedando debidamente registradas estas actividades en la forma que, a tal efecto, establezcan las mismas. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán someter a autorización estas actividades.
AhoraLos titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de gestión de residuos no peligrosos distintas a la valorización o eliminación, deberán comunicarlo para su registro ante el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su sede. Esta información se inscribirá por la Comunidad Autónoma en el Registro de producción y gestión de residuos.