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23 dic 2009

Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología

Ley · Ya no está en vigor · Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo séptimo
Eliminado1. En defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar, no podrán ser fabricados, importados, comercializados o empleados mientras no hayan superado el control metrológico establecido en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten para la aplicación de la misma.
Eliminado2. El control metrológico previsto en el párrafo anterior puede comprender:
Eliminadoa) La aprobación de modelo.
Eliminadob) La verificación primitiva.
Eliminadoc) La verificación después de reparación o modificación.
Eliminadod) La verificación periódica.
Antese) La vigilancia e inspección.
AhoraEn defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios:
Párrafo añadido
1. Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar y que sean utilizados en aplicaciones de medida por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores y usuarios, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado, cuando esté establecido, o se establezca, por reglamentación específica.
Párrafo añadido
2. El control previsto en el apartado anterior comprenderá la fase de evaluación de la conformidad, que comprueba el cumplimiento de los requisitos que deberán satisfacer a efectos de su comercialización y puesta en servicio.
Párrafo añadido
Igualmente comprenderá, en su caso, la fase de control metrológico de instrumentos en servicio, que puede efectuarse mediante verificación periódica o después de reparación o modificación, que tiene por objeto comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida en servicio mantiene las características metrológicas originales.
Eliminado4.*De conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía, las fases de ejecución de los controles metrológicos a que se refieren los anteriores puntos c), d) y e), del apartado 2 de este artículo podrán ser realizados, de acuerdo con las directrices técnicas y de coordinación señaladas por la Administración del Estado, por los servicios de las Comunidades Autónomas o, en su caso, por los Ayuntamientos, con arreglo a sus competencias específicas.*
Antes5. Se reconoce validez en todo el territorio del Estado a los controles que efectúen en aplicación de la presente Ley los órganos de la Administración del Estado o, en su caso, los de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el párrafo anterior. Todos ellos serán refrendados por la marca distintiva que reglamentariamente se determine.
Ahora4. De conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía, las fases de ejecución de los controles metrológicos a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, así como la vigilancia e inspección, podrán ser realizados por las Comunidades Autónomas o, en su caso, por los Ayuntamientos, con arreglo a sus competencias específicas y de acuerdo con las directrices técnicas y de coordinación señaladas por la Administración General del Estado.
Párrafo añadido
5. Se reconoce validez y eficacia en todo el territorio español a los actos que efectúen en aplicación de la presente Ley los órganos de la Administración General del Estado o, en su caso, los de las Comunidades Autónomas.
Párrafo añadido
6. Reglamentariamente se establecerá el régimen de marcado de los instrumentos sometidos al control metrológico que deberá incluir información clara y precisa a los consumidores y usuarios sobre su estado de verificación.
Artículo octavo
Eliminado1. Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo séptimo se inscribirán en el Registro de Control Metrológico, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Antes2. La importación con fines de comercialización en España de los mencionados productos requerirá por parte del fabricante extranjero la designación de un representante técnico con residencia en España.
Ahora1. El Registro de Control Metrológico será de carácter público y su regulación se hará mediante norma reglamentaria. En él deberán ser inscritos los datos relativos a las personas o entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control metrológico del Estado y sus modificaciones. De igual modo también serán inscritas en el Registro de Control Metrológico las personas o entidades que intervengan en las fases del control metrológico establecidas en el artículo séptimo.
Párrafo añadido
La inscripción en el Registro de Control Metrológico se realizará de oficio por la Administración a partir de la información aportada en la primera operación que realicen, o en el trámite de designación para su intervención en el control metrológico o en la declaración responsable que se establece en el siguiente apartado.
Párrafo añadido
2. Los reparadores de instrumentos sometidos al control metrológico deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar al Registro de Control Metrológico una declaración responsable sobre la disponibilidad de los medios técnicos y el cumplimiento de los requisitos relativos a los procedimientos de trabajo y cualificación técnica profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
La declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español y con una duración indefinida. Cualquier modificación sobrevenida deberá ser comunicada al Registro. El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la falsedad originaria o sobrevenida en la declaración responsable, la utilización de procedimientos técnicos contrarios a los reglamentados y la utilización y colocación de precintos distintos de los que se establezcan reglamentariamente, estarán incursos en lo dispuesto en el artículo 13.3 de la presente Ley. No será necesaria la presentación de la declaración responsable para las entidades reparadoras establecidas en otro Estado miembro que presten sus servicios en régimen de libre prestación en territorio español.
Artículo trece
Antesc) Incumplir las obligaciones relacionadas con la inscripción en el Registro de Control Metrológico.
Ahorac) Incumplir las obligaciones relacionadas con la presentación de la declaración responsable en el Registro de Control Metrológico.
Antes6.*Las multas superiores a 12.020,24 euros serán acordadas en Consejo de Ministros, las inferiores a dicha cuantía se impondrán por el Ministro de la Presidencia.*
Ahora6. Las multas superiores a 12.020,24 euros serán acordadas en Consejo de Ministros, las inferiores a dicha cuantía se impondrán por el Ministro de la Presidencia.