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7 dic 2009
Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 1▾
Antes1. Las participaciones significativas en el capital social de las sociedades que administren mercados secundarios españoles se ajustará a lo previsto en los artículos 31.6 y 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores; en el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión; y en sus normas de desarrollo, con las especialidades señaladas en este artículo.
Ahora1. Las participaciones significativas en el capital social de las sociedades que administren mercados secundarios españoles se ajustarán a lo previsto en el artículo 31.6 y en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como en las normas de desarrollo de éste último, con las especialidades previstas en el presente artículo.
Antes4. Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en el capital social de aquellas sociedades cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente, o de quien controle, directa o indirectamente, al adquirente.
Ahora4. Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa según lo previsto en el apartado 6 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ministra de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en el capital social de aquellas sociedades cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a entidades españolas en el país de origen del adquirente, o de quien controle, directa o indirectamente, al adquirente.
Eliminadoa) Las participaciones accionariales de que el adquirente sea titular en sociedades que administran otros mercados de valores, sistemas de contratación y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
Eliminadob) Su participación en los órganos de administración de otros mercados de valores, sistemas de contratación y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
EliminadoCuando el adquirente de la participación significativa sea titular de una participación de control, bastará con que comunique la adquisición de la participación significativa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores conforme a lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
Eliminado5. Para la adquisición de una participación significativa igual o superior al 1 por ciento pero inferior al 5 por ciento en el capital de la sociedad, se entenderá que la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se opone a la misma si no se pronuncia dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde aquel en que haya sido informada o desde el momento en que se completó la información adicional que, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubiera requerido.
Antes6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir cuanta información estime oportuna sobre las titularidades que consten en el registro de accionistas de las sociedades que administren mercados secundarios españoles, así como en el de las sociedades que ostenten una participación de control en todas o alguna de las anteriores.
Ahoraa) Las participaciones accionariales de que el adquirente sea titular en sociedades que administren otros mercados de valores, sistemas multilaterales de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
Párrafo añadido
b) Su participación en los órganos de administración de otros mercados de valores, sistemas multilaterales de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
Párrafo añadido
c) Si el adquirente o la entidad dominante están sujetos a un régimen de supervisión equivalente al ejercido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de que aquéllos gestionaran algún mercado de valores o sistemas multilateral de negociación o sistema de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros.
Párrafo añadido
Cuando el adquirente de una participación significativa sea titular de una participación de control, bastará con que comunique con carácter previo la adquisición de la participación significativa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación.
Párrafo añadido
5. Para la adquisición de una participación significativa igual o superior al 1 por cien pero inferior al 5 por cien en el capital de la sociedad, se entenderá que la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se opone a la misma si no se pronuncia dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde aquel en que haya sido informada o desde el momento en que se completó la información adicional que, en su caso, hubiera requerido, o en el plazo de treinta días tratándose de participaciones inferiores al 10 por cien. A efectos del ejercicio de esta competencia, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá elaborar, mediante circular, una lista que contenga la información mínima que debe suministrar el adquirente con carácter previo a la adquisición, y deberá apreciar la idoneidad del mismo, teniendo en cuenta, entre otros factores:
Párrafo añadido
1. La honorabilidad empresarial o profesional de los accionistas que pretenden adquirir o alcanzar una participación significativa.
Párrafo añadido
2. Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
Párrafo añadido
3. La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquellas.
Párrafo añadido
6. Cuando una persona física o jurídica haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad que administre un mercado secundario oficial español lo notificará primero a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Se exceptúa de esta obligación a las participaciones significativas superiores al 1 por cien e inferiores al 5 por cien.
Párrafo añadido
7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir cuanta información estime oportuna sobre las titularidades que consten en el registro de accionistas de las sociedades que administren mercados secundarios oficiales, así como en el de las sociedades que ostenten una participación de control en todas o alguna de las anteriores.
Artículo 3▾
Antes1. Las participaciones significativas en el capital social de la Sociedad de Sistemas se regirán por lo previsto en el artículo 44 bis.3 y 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores; en el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión; y en sus normas de desarrollo, con las especialidades señaladas en este artículo.
Ahora1. Las participaciones significativas en el capital social de la Sociedad de Sistemas se regirán por lo previsto en el artículo 44 bis.3 y 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en las disposiciones de desarrollo de este último, con las especialidades previstas en el presente artículo.
Antes4. Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición o a la transmisión de una participación significativa en el capital de la Sociedad de Sistemas cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente, o de quien lo controle directa o indirectamente.
Ahora4. Sin prejuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa según está previsto en el apartado 6 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ministra de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición o a la transmisión de una participación significativa en el capital de la Sociedad de Sistemas cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente, o de quien lo controle directa o indirectamente.
Eliminadoa) Las participaciones accionariales de que el adquirente sea titular en sociedades que administran otros mercados de valores, sistemas de contratación y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
Eliminadob) Su participación en los órganos de administración de otros mercados de valores, sistemas de contratación y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
EliminadoCuando el adquirente de la participación significativa sea titular de una participación de control, bastará con que comunique la adquisición de la participación significativa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores conforme a lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
Eliminado5. La participación en el capital social de la Sociedad de Sistemas por parte de instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a la de la Sociedad de Sistemas requerirá que las actividades de registro, compensación y liquidación de esas instituciones estén sujetas en su Estado de origen a un régimen de supervisión equivalente.
EliminadoA los efectos anteriores, la Sociedad de Sistemas deberá detallar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el régimen de supervisión que se aplique a las actividades de registro, compensación y liquidación de la institución a la que se proyecta reconocer una participación accionarial en su capital social, y los términos de tal participación.
Antes6. Para la adquisición de una participación significativa igual o superior al 1 por ciento pero inferior al 5 por ciento en el capital de la Sociedad de Sistemas, se entenderá que la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se opone a la misma si no se pronuncia dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde aquel en que haya sido informada o desde el momento en que se completó la información adicional que, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubiera requerido.
Ahoraa) Las participaciones accionariales de que el adquirente sea titular en sociedades que administren otros mercados de valores, sistemas multilaterales de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
Párrafo añadido
b) Su participación en los órganos de administración de otros mercados de valores, sistemas multilaterales de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
Párrafo añadido
c) Si el adquirente o la entidad dominante están sujetos a un régimen de supervisión equivalente al ejercido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de que aquéllos gestionaran algún mercado de valores o sistemas multilateral de negociación o sistema de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros.
Párrafo añadido
Cuando el adquirente de una participación significativa sea titular de una participación de control, bastará con que comunique con carácter previo la adquisición de la participación significativa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación.
Párrafo añadido
5. Para la adquisición de una participación significativa igual o superior al 1 por cien pero interior al 5 por cien en el capital de la sociedad, se entenderá que la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se opone a la misma si no se pronuncia dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde aquél en que haya sido informada o desde el momento en que se completó la información adicional que, en su caso, hubiera requerido o en el plazo de treinta días tratándose de participaciones inferiores al 10 por cien. A efectos del ejercicio de esta competencia, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá elaborar, mediante circular, una lista que contenga la información mínima que debe suministrar el adquirente con carácter previo a la adquisición, y deberá apreciar la idoneidad del mismo, teniendo en cuenta, entre otros factores:
Párrafo añadido
a) La honorabilidad empresarial o profesional de los accionistas que pretenden adquirir o alcanzar una participación significativa.
Párrafo añadido
b) Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
Párrafo añadido
c) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquellas.
Párrafo añadido
6. Cuando una persona física o jurídica haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en la Sociedad de Sistemas lo notificará primero a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Se exceptúa de esta obligación a las participaciones significativas superiores al 1 por cien e inferiores al 5 por cien.