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7 dic 2009
Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 4▾
Eliminado3. En el caso de que el control del establecimiento financiero de crédito español vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad. La autorización podrá ser denegada, además de por los motivos previstos en los artículos anteriores, cuando hubiera sido comunicada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por el Consejo de la Unión Europea al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplan las condiciones de acceso efectivo al mercado.
EliminadoEn este supuesto el Ministro de Economía y Hacienda podrá igualmente suspender la concesión de la autorización o limitar sus efectos.
AntesLas autorizaciones que se concedan a los establecimientos financieros de crédito señalados en este apartado serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión de la Unión Europea, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad controlada.
Ahora3. En el caso de que el control del establecimiento financiero de crédito español vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad.
Artículo 7▾
Eliminado1. El Ministro de Economía y Hacienda denegará, mediante resolución motivada, la autorización de creación de un establecimiento financiero de crédito cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 anteriores y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa. A estos efectos:
Antesa) Se entenderá por participación significativa en un establecimiento financiero de crédito aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad; o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la misma.
Ahora1. La Ministra Economía y Hacienda denegará, mediante resolución motivada, la autorización de creación de un establecimiento financiero de crédito cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 anteriores y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa o una participación de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por cien. A estos efectos:
Párrafo añadido
a) Se entenderá por participación significativa aquella que cumpla con los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.