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25 jul 2009
Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 29▾
Eliminado1. Cuando a lo largo del período de tasa láctea las cantidades entregadas por los productores superen la cantidad de referencia individual asignada, se les practicarán las retenciones que se regulan en este artículo.
Eliminado2. Los compradores autorizados retendrán a los productores los importes que resulten de aplicar, a las cantidades sobrepasadas en el mes precedente, el 10 por ciento del tipo de gravamen de la tasa láctea establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, a partir de aquel en que el productor supere su cantidad de referencia individual.
Eliminado3. Las retenciones practicadas figurarán expresamente en las facturas correspondientes a las entregas del mes al que se apliquen y se detraerán del montante final que debe percibir el productor. Se expresarán con el detalle de los kilogramos sobrepasados y del importe unitario aplicable a cada uno de ellos.
Eliminado4. En el caso de que un productor efectúe entregas simultáneas a varios compradores, cada uno de estos deberá aplicar retenciones a las entregas que reciba a partir del mes en el que se produjese el rebasamiento.
EliminadoPara ello, deberán tener en cuenta las cantidades recogidas en los certificados obligatorios extendidos por los otros compradores, que deben serles facilitados por el productor a cada uno de ellos, tal como se establece en el artículo 9.2 y el artículo 23.
Eliminado5. Si un productor cambia de comprador y ya hubiese tenido rebasamiento de su cantidad de referencia, el nuevo comprador aplicará el importe de la retención a cuenta a todas las cantidades entregadas.
Antes6. Los productores con cuota de venta directa no están sometidos a retenciones por las cantidades que la excedan, pero sí por las que superen su cantidad individual de referencia de entregas a compradores autorizados.
Ahora1. Cuando las cantidades entregadas por los productores acumuladas a 30 de noviembre de cada período, permitan prever que existe riesgo de rebasamiento de la cantidad de referencia nacional asignada a España, el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a más tardar el 15 de enero siguiente, podrá establecer que se practiquen retenciones a cuenta sobre el pago de la tasa láctea, conforme a lo establecido en el presente artículo.
Párrafo añadido
2. Las retenciones a cuenta sobre el pago de la tasa se practicarán a los productores por las cantidades entregadas durante los meses de enero, febrero y marzo, por encima de la cantidad de referencia individual que tengan asignada. No se practicarán retenciones a cuenta por las cantidades entregadas por encima de la cantidad de referencia individual asignada durante los meses comprendidos entre abril y diciembre, ambos inclusive.
Párrafo añadido
3. Los compradores autorizados retendrán a los productores los importes que resulten de aplicar a las cantidades sobrepasadas durante los meses indicados en el párrafo anterior, el 10 por ciento del tipo de gravamen de la tasa láctea establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, cuyas disposiciones fueron incorporadas al Reglamento 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.
Párrafo añadido
4. Las retenciones practicadas figurarán expresamente en las facturas correspondientes a las entregas del mes al que se apliquen y se detraerán del montante final que debe percibir el productor. Se expresarán con el detalle de los kilogramos sobrepasados y del importe unitario aplicable a cada uno de ellos.
Párrafo añadido
5. En el caso de que un productor efectúe entregas simultáneas a varios compradores, cada uno de éstos deberá aplicar retenciones a las entregas que reciba en los meses indicados en el apartado 2. Para ello, deberán tener en cuenta las cantidades recogidas en los certificados obligatorios extendidos por los otros compradores, que deben serles facilitados por el productor a cada uno de ellos, tal como se establece en el artículo 9.2 y el artículo 23.
Párrafo añadido
6. Si un productor cambia de comprador y ya hubiese tenido rebasamiento de su cantidad de referencia, el nuevo comprador aplicará el importe de la retención a cuenta a todas las cantidades entregadas en los meses indicados en el apartado 2.
Párrafo añadido
7. Los productores con cuota de venta directa no están sometidos a retenciones por las cantidades que la excedan, pero sí por las que superen su cantidad individual de referencia de entregas a compradores autorizados.
ANEXO XIII (anverso)▾
Antes
AhoraCorrección de las entregas de leche realizadas por ajuste de su contenido de materia grasa
Párrafo añadido
1. Las entregas expresadas en litros, se deberán pasar a kg multiplicándolas por el coeficiente 1,03.
Párrafo añadido
2. La corrección en grasa se realiza aplicando la siguiente tabla:
Párrafo añadido
| Diferencia (+/-) entre el contenido de materia grasa de la leche entregada y la grasa de referencia asignada | Coeficiente de corrección | | |
| --- | --- | --- | --- |
| En % | En gramos/kg leche | Diferencia positiva | Diferencia negativa |
| 0,01 | 0,1 | 1,0009 | 0,9982 |
| 0,02 | 0,2 | 1,0018 | 0,9964 |
| 0,03 | 0,3 | 1,0027 | 0,9946 |
| 0,04 | 0,4 | 1,0036 | 0,9928 |
| 0,05 | 0,5 | 1,0045 | 0,9910 |
| ................................... | .................................. | .................................. | ................................... |
| 0,46 | 4,6 | 1,0414 | 0,9172 |
| 0,47 | 4,7 | 1,0423 | 0,9154 |
| 0,48 | 4,8 | 1,0432 | 0,9136 |
| 0,49 | 4,9 | 1,0441 | 0,9118 |
| 0,50 | 5,0 | 1,0450 | 0,9100 |
ANEXO XIII (reverso)▾
Antes
AhoraComparación de los contenidos de materia grasa
Párrafo añadido
A fin de elaborar el balance para cada productor, el contenido medio de materia grasa de la leche que haya entregado se comparará con el contenido representativo de que disponga como referencia.
Párrafo añadido
De observarse una diferencia positiva, la cantidad de leche o de equivalentes de leche entregada se aumentará un 0,09% por cada 0,1 gramos suplementarios de materia grasa por kilogramo de leche.
Párrafo añadido
De observarse una diferencia negativa, de la cantidad de leche o de equivalentes de leche entregada se deducirá un 0,18% por cada 0,1 gramos menos de materia grasa por kilogramo de leche.
Párrafo añadido
En caso de que la cantidad de leche entregada se exprese en litros, el ajuste se multiplicará por el coeficiente de 0,971.
Párrafo añadido
Ejemplos prácticos:
Párrafo añadido
A.
Párrafo añadido
– Supongamos un ganadero que tiene asignada una cantidad de referencia anual de 40.000 kg con una grasa de referencia de 3,70%.
Párrafo añadido
– Sus entregas en el periodo de tasa láctea han sido de 39.500 kg con una grasa media ponderada de 3,72%.
Párrafo añadido
– La diferencia entre la grasa media de la leche entregada y la grasa de referencia es positiva: 3,72–3,70 = 0,02%.
Párrafo añadido
– A esta diferencia, por ser positiva le corresponde un coeficiente de 1,0018.
Párrafo añadido
– La corrección de la entrega sería de 39.500 kg x 1,0018 = 39.571 kg, redondeando los decimales por la regla del cinco.
Párrafo añadido
– Las entregas totales corregidas (entregas ajustadas) serían 39.571 kg.
Párrafo añadido
B.
Párrafo añadido
– Supongamos otro ganadero que tiene una cantidad de referencia anual de 100.000 kg con una grasa de referencia de 3,65%.
Párrafo añadido
– Sus entregas en el periodo de tasa láctea han sido de 102.000 kg con una grasa media ponderada de 3,54%.
Párrafo añadido
– La diferencia entre la grasa media de la leche entregada y la grasa de referencia es negativa: 3,54–3,65 = –0,11%.
Párrafo añadido
– A esta diferencia, por ser negativa le corresponde un coeficiente del 0,9802.
Párrafo añadido
– La corrección de la entrega sería 102.000 x 0,9802 = 99.980 kg, redondeando los decimales por la regla del cinco.
Párrafo añadido
– Las entregas totales corregidas (entregas ajustadas) serían 99.980 kg.