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20 jun 2009
Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica
Qué ha cambiado (2 artículos)
Disposición adicional séptima▾
Antes2. A partir del 1 de julio de 2009 las instalaciones que hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo citado y estuvieran vendiendo su energía en el sistema de ofertas gestionado por el Operador del Mercado mediante la realización de ofertas a través de una empresa distribuidora que actúa como representante de último recurso, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta del citado real decreto, en tanto en cuanto los titulares de las instalaciones no comuniquen su intención de operar a través de otro representante, pasaran a ser representados, en nombre propio y por cuenta ajena, por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de la zona de distribución a la que estén conectados.
Ahora2. A partir del 1 de noviembre de 2010 las instalaciones que hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo citado y estuvieran vendiendo su energía en el sistema de ofertas gestionado por el Operador del Mercado mediante la realización de ofertas a través de una empresa distribuidora que actúa como representante de último recurso, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta del citado real decreto, en tanto en cuanto los titulares de las instalaciones no comuniquen su intención de operar a través de otro representante, pasaran a ser representados, en nombre propio y por cuenta ajena, por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de la zona de distribución a la que estén conectados.
Antes3. La empresa comercializadora de último recurso percibirá, desde el 1 de julio de 2009, del generador en régimen especial que haya elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, cuando actúe como su representante, un precio máximo de 5 €/MWh cedido, en concepto de representación en el mercado.
Ahora3. La empresa comercializadora de último recurso percibirá, desde el 1 de noviembre de 2010, del generador en régimen especial que haya elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, cuando actúe como su representante, un precio máximo de 5 €/MWh cedido, en concepto de representación en el mercado.
Antes4. A partir del 1 de julio de 2009, la Comisión Nacional de Energía liquidará las primas equivalentes, primas e incentivos, según corresponda, así como los complementos correspondientes a todas las instalaciones acogidas al régimen especial.
Ahora4. A partir del 1 de noviembre de 2010, la Comisión Nacional de Energía liquidará las primas equivalentes, primas e incentivos, según corresponda, así como los complementos correspondientes a todas las instalaciones acogidas al régimen especial.
Disposición transitoria quinta▾
AntesAsimismo, esta última empresa realizará la liquidación de las primas equivalentes o, en su caso, las primas e incentivos, así como los complementos que les sean de aplicación, a las instalaciones que estén conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se acoja al sistema de liquidaciones referido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, febrero. A partir del 1 de julio de 2009, será realizada por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
AhoraAsimismo, esta última empresa realizará la liquidación de las primas equivalentes o, en su caso, las primas e incentivos, así como los complementos que les sean de aplicación, a las instalaciones que estén conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se acoja al sistema de liquidaciones referido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, febrero. A partir del 1 de noviembre de 2010, será realizada por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.