← Volver
20 jun 2009
Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 7▾
Eliminado1. Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente actualizada, en la que consten al menos los siguientes datos:
Eliminadoa) Código Universal de Punto de Suministro.
Eliminadob) Empresa distribuidora.
Eliminadoc) Ubicación del punto de suministro.
Eliminadod) Población del punto de suministro.
Eliminadoe) Provincia del punto de suministro.
Eliminadof) Fecha de alta del suministro.
Eliminadog) Tarifa en vigor de suministro o de acceso.
Eliminadoh) Tensión de suministro.
Eliminadoi) Potencia máxima autorizada por boletín de instalador autorizado.
Eliminadoj) Potencia máxima autorizada por acta de autorización de puesta en marcha.
Eliminadok) Tipo de punto de media.
Eliminadol) Disponibilidad de Interruptor de Control de Potencia.
Eliminadom) Tipo de perfil de consumo.
Eliminadon) Derechos de extensión reconocidos.
Eliminadoñ) Derecho de accesos reconocidos.
Eliminadoo) Propiedad del equipo de medida.
Eliminadop) Propiedad de Interruptor de Control de Potencia.
Eliminadoq) Potencias contratadas en cada período.
Eliminador) Fecha del último movimiento de contratación a efectos tarifarios.
Eliminados) Fecha del último cambio de comercializador.
Eliminadot) Fecha límite de los derechos reconocidos de extensión.
Eliminadou) Consumo de los dos últimos años naturales (por períodos de discriminación horaria y meses).
Eliminadov) Fecha de la última lectura.
EliminadoLas empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y los comercializadores de energía eléctrica.
Eliminado2. Los consumidores tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita. Igualmente los comercializadores podrán acceder gratuitamente a los datos contenidos en el citado registro. No obstante lo señalado anteriormente, los consumidores podrán manifestar por escrito a los distribuidores su voluntad de que sus datos no sean accesibles a los comercializadores.
Antes3. Los distribuidores de más de 10.000 clientes deberán disponer de sistemas de acceso telemáticos a las bases de datos a las que se refiere el presente artículo antes de transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Ahora1. Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente completa y actualizada, en la que consten al menos los siguientes datos:
Párrafo añadido
a) Código Universal de Punto de Suministro, esto es, el “CUPS” completo.
Párrafo añadido
b) Empresa distribuidora, que ha de incluir nombre y código de la empresa distribuidora.
Párrafo añadido
c) Ubicación del punto de suministro, que incluye dirección completa (tipo de vía, nombre de la vía, número, piso y puerta). Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro que se exige en la letra aa) de este mismo artículo.
Párrafo añadido
d) Población del punto de suministro, que incluye el nombre de la población y el código postal. Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro.
Párrafo añadido
e) Nombre de la Provincia del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro.
Párrafo añadido
f) Fecha de alta del suministro, que incluye día, mes y año en la que se conectó el punto de suministro a las redes.
Párrafo añadido
g) Tarifa en vigor de suministro o de acceso. Debe constar el nombre de la Tarifa Básica o Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes según la modalidad de contratación en vigor en el punto de suministro. Dicho Nombre debe corresponderse con el que conste en la norma reguladora de las tarifas en vigor en cada momento.
Párrafo añadido
h) Tensión (en voltios) de la conexión del punto de suministro a las redes.
Párrafo añadido
i) Potencia máxima (en kW) del punto de suministro, según consta en el Boletín de Instalaciones Eléctricas emitido por un instalador autorizado.
Párrafo añadido
j) Potencia máxima (en kW) del punto de suministro, según consta en el acta de autorización de puesta en marcha.
Párrafo añadido
k) Clasificación del punto de suministro según los “Nombres de tipos de punto de medida” actualmente en vigor, y definidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, a saber: “Tipo 1, 2, 3, 4 ó 5”.
Párrafo añadido
l) Disponibilidad de Interruptor de Control de Potencia, donde se hará constar “ICP no instalado”, o “ICP instalado”.
Párrafo añadido
m) Nombre del Tipo de Perfil de Consumo según los tipos de perfil actualmente en vigor, y definidos en el Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, o la que esté en vigor en cada momento, a saber: “Tipo Pa, Pb, Pc o Pd”.
Párrafo añadido
Para potencias contratadas menores o iguales a 15 KW, discriminación horaria: Sí o no; para potencias contratadas mayores a 15 KW, tipo de discriminación horaria: DHX, siendo X el número de periodos.
Párrafo añadido
n) Valor de los derechos de extensión (en kW) que tenga reconocidos el punto de suministro.
Párrafo añadido
ñ) Valor de los derechos de acceso (en kW) que tenga reconocidos el punto de suministro.
Párrafo añadido
o) Propiedad del equipo de medida, que incluye tipo de propietario del equipo de medida: “Empresa distribuidora” o “Titular del punto de suministro”.
Párrafo añadido
p) Propiedad de Interruptor de Control de Potencia, que incluye tipo de propietario del ICP: “Empresa distribuidora” o “Titular del punto de suministro”.
Párrafo añadido
q) Potencias contratadas en cada período, y en función de la tarifa básica o la Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes, “Valor de la potencia contratada (en kW) por Periodo Tarifario”.
Párrafo añadido
r) Fecha del último movimiento de contratación a efectos tarifarios, que comprende día, mes y año del último cambio de los parámetros relativos a la contratación tarifaria (ya sea en modalidad de Tarifa básica o en Tarifa de acceso de terceros a las redes), pudiendo ser estos parámetros la tarifa en sí misma, la potencia contratada, la tensión de conexión, el complemento por discriminación horaria y el modo de facturación.
Párrafo añadido
s) Fecha del último cambio de comercializador que ha de incluir día, mes y año del último cambio de comercializador.
Párrafo añadido
t) Fecha límite de los derechos reconocidos de extensión que ha de incluir día, mes y año de los derechos reconocidos de extensión.
Párrafo añadido
u) Consumo de los dos últimos años naturales (por períodos de discriminación horaria y meses). Esta información incluye el consumo con periodicidad mensual (excepto para aquellos puntos de suministro con lectura bimestral), desglosado en los periodos que registre en origen el equipo de medida.
Párrafo añadido
Para los dos últimos años naturales a contar desde la fecha de la consulta incluye: “Consumo de energía activa (en kWh)”; “Consumo de energía reactiva (en kVar)”; y “Potencia demandada (en kW)”;
Párrafo añadido
Para los puntos de suministro sobre los que la empresa distribuidora dispone de curvas de carga horarias de los consumos del punto de suministro, la información ha de incluir las curvas de carga horarias correspondientes a los dos últimos años.
Párrafo añadido
v) Día, mes y año de la última lectura.
Párrafo añadido
w) La información relativa a los impagos en que los consumidores hayan incurrido, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, y artículos 38 a 44 de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
Párrafo añadido
x) Existencia, y en su caso importe del depósito de garantía suscrito por el titular del punto de suministro, o inexistencia del mismo.
Párrafo añadido
y) Datos relativos al titular del punto de suministro: persona física o persona jurídica.
Párrafo añadido
z) Nombre y apellidos, o en su caso denominación social y forma societaria, del titular del punto de suministro.
Párrafo añadido
aa) Dirección completa del titular del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al titular del punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia de dicho punto de suministro que se exige en la letra c) de este mismo artículo.
Párrafo añadido
ab) Información relativa al uso del punto de suministro cuando el titular es persona física: “Vivienda habitual” o “No vivienda habitual”.
Párrafo añadido
Las empresas distribuidoras que proporcionen en forma de código alfanumérico la información relativa al nombre de la empresa distribuidora, nombre de la población del Punto de Suministro, nombre de la provincia del Punto de Suministro, y nombre de la Tarifa Básica o Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes, están obligadas a proporcionar una relación donde conste la correspondencia de dichos códigos con los nombres concretos. El resto de los contenidos deberá ser presentado por todas las empresas distribuidoras en la forma descrita en la relación anterior.
Párrafo añadido
2. Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con la Oficina de Cambios de Suministrador, los consumidores, y los comercializadores de energía eléctrica.
Párrafo añadido
Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, la empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador o la Oficina de Cambio de Suministrador, de acuerdo con lo establecido en la norma reguladora de su funcionamiento, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes del distribuidor y a las redes de transporte de su zona, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.
Párrafo añadido
Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores o de la Oficina de Cambio de Suministrador, ni exigir en ningún caso que éstos les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, CIF, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos.
Párrafo añadido
Sin perjuicio del derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos las empresas distribuidoras deberán remitir a la Oficina de Cambio de Suministrador, o a los comercializadores que lo soliciten, los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona a través de un soporte físico informático que permita su inmediata y efectiva disposición y tratamiento, sin que resulte exigible, en ningún caso, que los comercializadores o la Oficina de Cambios de Suministrador les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos. La empresa distribuidora deberá remitir dicha información en el plazo máximo de quince días desde la fecha de solicitud por parte de la Oficina de Cambio de Suministrador o del comercializador.
Párrafo añadido
3. Los comercializadores inscritos en la sección correspondiente del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, así como la Oficina de Cambio de Suministrador, de acuerdo con la norma reguladora de su funcionamiento, podrán acceder gratuitamente a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.
Párrafo añadido
Los comercializadores que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición y en el artículo 45.1.i de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, deberán garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas.
Párrafo añadido
Aquellos a quienes se refiera dicha información tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo a la Oficina de Cambios de Suministrador custodiar una copia de dicha solicitud.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, en el caso de que el cliente esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su CUP y de la información de dicha situación.
Párrafo añadido
4. Los datos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo deberán constar en las Bases de Datos referidas a los puntos de suministro conectados tanto a baja como alta tensión.
Párrafo añadido
5. Se habilita expresamente al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para modificar los datos de carácter técnico a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.