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27 mar 2009
Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 6▾
Antes4. Deberán registrarse los contenedores y medios de transporte utilizados para el transporte de perros, gatos o hurones cuando se transporten simultáneamente seis o más animales, sin perjuicio de la normativa vigente en materia de sanidad y de protección de los animales durante su transporte.
Ahora4. Deberán registrarse los contenedores y medios de transporte utilizados para el transporte de perros, gatos o hurones cuando el transporte se realice en relación con una actividad económica, incluida la cría de animales para su venta, o con ánimo de lucro.
Artículo 11▾
Antes4.º Por parte de las entidades representativas del sector ganadero, de carácter nacional: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de éstas.
Ahora4.º Por parte de las entidades representativas del sector ganadero, sector de transporte de animales y sector mataderos, tres representantes, uno por cada sector, designados por el Presidente del Comité a propuesta de las respectivas entidades representativas a nivel nacional.
Disposición adicional primera▾
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Creación de fichero.
Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el fichero de datos de transportistas de animales, derivados del Registro general regulado por el artículo 5 de este real decreto, con el contenido previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que se detalla en el anexo IV.
Disposición adicional segunda▾
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Autorizaciones excepcionales.
La autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, podrá excepcionar, para viajes de una duración de hasta doce horas para la llegada al lugar final de destino, incluyendo la carga y la descarga, el uso de medios de transporte que no cumplan las disposiciones del capítulo VI del anexo I del citado Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.