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19 feb 2009

Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 3
Antes5. La Administración General del Estado hará efectiva a las comunidades autónomas las cantidades que procedan en función del número de beneficiarios reconocidos en situación de dependencia con derecho a prestaciones, teniendo en cuenta para ello su grado y nivel y la fecha de efectividad de su reconocimiento. Los créditos necesarios para esta finalidad se librarán mensualmente por doceavas partes según el número de beneficiarios con derecho a prestación, procediéndose a su regularización con carácter trimestral. Para ello, las comunidades autónomas informarán a la Administración General del Estado de las resoluciones de reconocimiento adoptadas, así como del grado y nivel de los beneficiarios, a través de la conexión a la red de comunicaciones y servicios telemáticos del Sistema.
Ahora5. Las aportaciones de la Administración General del Estado en concepto de nivel mínimo de protección garantizado para cada beneficiario quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y en cualquier caso a los siguientes:
Párrafo añadido
a) Que el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia haya sido iniciado a solicitud del interesado o de quien ostente su representación.
Párrafo añadido
b) Que la valoración de la situación de dependencia se haya realizado mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, no siendo posible determinar el grado y nivel de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos en el citado real decreto.
Artículo 4
Artículo nuevo
Artículo 4. Momento y forma de libramiento del nivel mínimo de protección. 1. La Administración General del Estado hará efectiva a las comunidades autónomas las cantidades que procedan en concepto de nivel mínimo de protección garantizado en función del número de beneficiarios reconocidos en situación de dependencia con derecho a prestaciones, teniendo en cuenta para ello su grado y nivel y la fecha de efectividad de su reconocimiento. 2. Los créditos necesarios para esta finalidad se librarán mensualmente por doceavas partes según el número de beneficiarios con derecho a prestación, a partir de la resolución por la que se fija el Programa individual de Atención y se determina la correspondiente prestación, procediéndose a su regularización con carácter trimestral. 3. Para ello, las comunidades autónomas informarán a la Administración General del Estado de las resoluciones de reconocimiento adoptadas, con expresa indicación del grado y nivel de los beneficiarios, y de los Programas Individuales de Atención aprobados, a través de la conexión a la red de comunicaciones y servicios telemáticos del Sistema. 4. La Administración General del Estado hará efectiva a las Comunidades Autónomas las cantidades que procedan a partir de la fecha de efectos de la prestación que se haya determinado en la resolución correspondiente al Programa individual de Atención. No obstante, cuando se reconozcan servicios con una fecha anterior a la aprobación del Programa Individual de Atención, el libramiento de los créditos correspondientes a este periodo quedará condicionado a la acreditación de la solicitud de reconocimiento del derecho y de la efectiva prestación del servicio. 5. Cuando entre la fecha de efectos del servicio o de la prestación económica y la fecha de la resolución por la que se fija el Programa individual de Atención y se determina la correspondiente prestación haya transcurrido más de un año, y la causa de este retraso resulte imputable a la comunidad autónoma, el momento y la forma del libramiento por la Administración General del Estado de las cantidades correspondientes a las prestaciones y servicios anteriores a la fecha de la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención podrá quedar condicionado a las disponibilidades presupuestarias del ejercicio.