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31 dic 2008

Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 2
AntesLas Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general:
Ahora1. Las Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general:
EliminadoNo se considerarán entidades sin ánimo de lucro:
Eliminadoa’) Aquellas cuya actividad principal tenga carácter mercantil.
Eliminadob’) Aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
AntesLo dispuesto en esta letra no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico-Español.
Ahora2. No se considerarán entidades sin ánimo de lucro aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencial social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico-Español.
Párrafo añadido
3. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas.
Párrafo añadido
4. Asimismo podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley Foral.
Artículo 18
Eliminadoa) Cuando procedan de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad específica, sea a través del desarrollo de una explotación económica o al margen de ella.
Eliminadob) Cuando deriven de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
EliminadoSe considerarán rentas amparadas por la exención a que se refiere este número, entre otras:
Eliminadoa`) Las subvenciones obtenidas de la Administración pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas que no gocen de exención.
Eliminadob`) Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.
Eliminadoc`) Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general, contemplados en la presente Ley Foral.
Antes2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.
Ahoraa) Cuando procedan de las actividades ordinarias que constituyan su objeto social o su finalidad específica, sea a través del desarrollo de una explotación económica o al margen de ella.
Párrafo añadido
b) Cuando deriven de adquisiciones o trasmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Párrafo añadido
Se considerarán rentas amparadas por la exención a que se refiere esta letra, entre otras:
Párrafo añadido
a’) La subvenciones obtenidas de la Administración pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas que no gocen de exención.
Párrafo añadido
b’) Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.
Párrafo añadido
Cuando lo que se adquiera sean bienes, muebles o inmuebles, que no se hubieren de afectar al desarrollo de la actividad propia de la fundación, las rentas generadas no perderán el carácter de exentas si los citados bienes se transmitiesen a terceros en el plazo de dos años a partir de la fecha de adquisición y el dinero percibido se aplicare a la realización de los fines de la fundación.
Párrafo añadido
c’) Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general contemplados en la presente Ley Foral.
Párrafo añadido
c) Cuando deriven de trasmisiones a título oneroso, siempre que se realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Párrafo añadido
d) Las procedentes de elementos patrimoniales cedidos a terceros, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
Párrafo añadido
2. Los rendimientos ordinarios obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.
Artículo 19
Eliminadob) Los rendimientos procedentes de la cesión a terceros de elementos patrimoniales.
Eliminadoc) Los incrementos y disminuciones de patrimonio sometidos a gravamen.
AntesEl importe de la renta se determinará por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección.
Ahorab) Los incrementos y disminuciones de patrimonio sometidos a gravamen.
Párrafo añadido
El importe de la renta se determinará por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de los dispuesto en esta Sección.
Artículo 21
EliminadoGozarán de exención los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del inmovilizado cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas.
EliminadoLas nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto cuando su vida útil según tablas de amortización oficialmente aprobadas fuese inferior.
EliminadoEn caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota del período impositivo en que venció aquél.
AntesLa transmisión de dichos elementos antes de la finalización de los plazos establecidos en el párrafo segundo determinará el ingreso de la parte de cuota íntegra correspondiente al incremento no gravado, además de los intereses de demora, en el ejercicio en que dicha transmisión se efectúe, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo segundo.
AhoraGozarán de exención los incrementos de patrimonio sometidos a gravamen que se pongan de manifiesto en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 33
Antes4. Donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
Ahora4. Donaciones puras y simples de bienes o de derechos que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
Artículo 34
Antes2. En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la base de la deducción será el valor de adquisición del bien determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el bien donado hubiese sido elaborado o producido por el donante se atenderá al coste de producción debidamente acreditado, que no podrá ser superior al valor de mercado.
Ahora2. En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la base de la deducción será el valor de adquisición del bien o derecho determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el bien donado hubiese sido elaborado o producido por el donante se atenderá al coste de producción debidamente acreditado, que no podrá ser superior al valor de mercado.
Artículo 37
AntesPara la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe de las donaciones que a continuación se indican, tanto si se efectúan en concepto de dotación inicial como si se realizan en un momento posterior:
AhoraPara la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe de las donaciones y las prestaciones gratuitas de servicios que a continuación se indican:
Antes4. Donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
Ahora4. Donaciones puras y simples de bienes o de derechos que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
Párrafo añadido
6. Prestaciones gratuitas de servicios.
Artículo 38
Antes2. En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la valoración de los bienes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
Ahora2. En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo anterior la valoración de los bienes y derechos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
Párrafo añadido
d) Los derechos, por su valor neto contable, que no podrá exceder del valor medio del mercado.
Párrafo añadido
3. En el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo anterior, la base de la deducción será el coste de la prestación de los servicios, incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.