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29 dic 2008
Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Ley · Ya no está en vigor · Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 8▾
Antesa) En cualquier caso, como regla general, será de aplicación la población de derecho, calculada en base al padrón municipal en el momento de la presentación de la solicitud o, en su caso, en el momento de inicio del expediente.
Ahoraa) En cualquier caso, como regla general, será de aplicación la población de derecho, calculada en base al padrón municipal.
Artículo 9▾
Antes2. El procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia se iniciará de oficio por la Consejería de Salud, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja, mediante convocatoria pública que será anunciada en el «Boletín Oficial de La Rioja». A estos efectos, con periodicidad trimestral, se analizará el desarrollo demográfico y urbanístico de los municipios de la Comunidad Autónoma para determinar si concurren las circunstancias que permiten la apertura de nuevas oficinas de farmacia. En tal caso, se iniciará el correspondiente procedimiento de apertura.
Ahora2. El procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de Salud, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja, mediante convocatoria pública que será anunciada en el «Boletín Oficial de La Rioja». Para determinar si concurren los requisitos del artículo 8 se analizará anualmente el desarrollo demográfico y urbanístico de los municipios de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, la Dirección General competente fijará la fecha de validez de los datos que dará origen, en su caso, al mencionado procedimiento.
Artículo 10▾
Antes5. Se requerirá autorización previa para la realización de obras que afecten al acceso, supongan ampliación o reducción de la superficie o constituyan una variación de la distribución interna existente. Las demás obras requerirán comunicación previa.
Ahora5. El inicio de un procedimiento de autorización de nueva oficina de farmacia en un municipio o sector de expansión urbanística conllevará la suspensión de la tramitación de cualquier solicitud posterior de traslado de oficina de farmacia en ese municipio o sector. Tal suspensión producirá efectos desde la publicación de la resolución de inicio del procedimiento de apertura hasta la obtención de la preceptiva licencia de apertura por parte del adjudicatario.
Párrafo añadido
6. Se requerirá autorización previa para la realización de obras que afecten al acceso, supongan ampliación o reducción de la superficie o constituyan una variación de la distribución interna existente. Las demás obras requerirán comunicación previa.
Artículo 14▾
Antes4. Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en todos los hospitales de menos de 100 camas, y podrá autorizarse su instalación y funcionamiento en los centros socioasistenciales y en los penitenciarios. A los efectos de la presente Ley, se entienden los centros sociasistenciales como aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
Ahora4. Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en todos los hospitales de menos de 100 camas, en los centros socioasistenciales y en los penitenciarios. A los efectos de la presente Ley se entienden los centros socioasistenciales como aquéllos que atienden a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
Artículo 24▾
Antesb) La ausencia de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios o penitenciarios que estén obligados a disponer de ellos.
Ahorab) La ausencia de Servicios de Farmacia o Depósitos de Medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios o penitenciarios.
Disposición adicional quinta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Continuidad de la atención farmacéutica en municipios de farmacia única.
En aquellos municipios con una sola oficina de farmacia autorizada, cuya clausura se produzca como consecuencia de la adjudicación a su farmacéutico titular de una nueva oficina de farmacia en otro municipio, se autorizará un botiquín excepcional de carácter temporal para garantizar la continuidad de la atención farmacéutica. El botiquín será adscrito a la oficina de farmacia autorizada y la Consejería competente en materia de Salud establecerá turnos rotatorios para la atención del mismo. Dicho botiquín entrará en funcionamiento en el momento del cierre efectivo de la oficina de farmacia existente y será clausurado cuando se produzca la apertura oficial de un nuevo establecimiento farmacéutico.