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25 dic 2008

Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 1
Antesa) Del derecho de participación del autor de obras de artes plásticas y de sus derecho habientes en el precio de la reventa de sus obras.
Ahoraa)**(Derogado)**
Artículos 2 a 8
Artículo nuevo
Artículos 2 a 8. **(Derogados)**
Artículo 2
Eliminado1. Los autores de obras de artes plásticas, a excepción de las artes aplicadas o sus derechohabientes, tendrán derecho a percibir, en los términos establecidos en los artículos siguientes, una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.
EliminadoSe exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las enajenaciones forzosas realizadas mediante subastas judiciales o administrativas.
Antes2. El deudor de la obligación legal establecida en el número anterior será en todo caso el vendedor de la correspondiente obra plástica. Ello no obstante, el subastador, el titular del establecimiento mercantil o el agente mercantil que haya intervenido en la reventa responderá solidariamente con el vendedor del pago de la deuda cuando actúe por cuenta o encargo de él y en todo caso deberá cumplir con las obligaciones que establece el artículo 4 de este Real Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 3
Eliminado1. El precio de enajenación de obras de artes plásticas, a partir del cual se exigirá el derecho de participación del autor, se fija en trescientas mil pesetas por obra revendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.
EliminadoA los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerará precio de enajenación el montante bruto facturado sin previa deducción alguna.
Eliminado2. La participación de los autores en el precio de la reventa de sus obras será del tres por ciento sobre el precio de enajenación de la obra o el de su adjudicación en caso de subasta, sin previa deducción alguna.
Antes3. Cuando el derecho de participación que se establece en el artículo 2.1 se refiera a una obra creada por dos o más autores la cantidad a que se refiere el apartado anterior será repartida por partes iguales entre los autores de dicha obra, salvo pacto en contrario.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 4
EliminadoLos subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles que intervengan en la reventa, estarán obligados a:
Eliminadoa) Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida.
Eliminadob) Mantener en depósito gratuito la cantidad retenida hasta su entrega al autor, a sus derechohabientes, a la entidad de gestión o, en su caso, al Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.
Eliminadoc) Notificar la reventa efectuada, dentro del plazo legal, a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o a sus derechohabientes.
EliminadoDicha notificación se ajustará a lo previsto en el artículo siguiente.
Eliminadod) Ingresar en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes las cantidades no reclamadas en el plazo previsto para ello.
Antese) Notificar, en el primer mes de cada año, a la Comisión administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes los ingresos que, en concepto de derechos no reclamados, se hubieran realizado durante el año anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 5
Eliminado1. La notificación a que se refiere el artículo anterior, se hará por escrito en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la reventa y deberá contener:
Eliminadoa) El lugar y la fecha en que se efectuó la reventa.
Eliminadob) El precio íntegro de la enajenación.
Eliminadoc) La documentación acreditativa de la reventa necesaria para la verificación de los datos y la práctica de la correspondiente liquidación.
EliminadoDicha documentación deberá incluir, al menos, el lugar y la fecha en que se realizó la reventa, el precio de remate o final de la misma y los datos identificativos de la obra revendida, así como de los sujetos contratantes, de los intermediarios y, en su caso, del autor de la obra.
Antes2. Efectuada la notificación a que se refiere el apartado anterior, y en todo caso dentro del plazo señalado, los intermediarios harán efectivo el importe del derecho.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 6
Eliminado1. Las entidades de gestión que agrupen a los autores de obras plásticas, los propios autores, sus derechohabientes, o los representantes legales de unos u otros, podrán reclamar el importe del aludido derecho durante los tres años siguientes al día en que se les notifique la reventa o, en su caso, al día en que se publique dicha notificación.
Eliminado2. De no efectuarse reclamación en el aludido plazo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del presente Real Decreto se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Antes3. Si percibida la cantidad reclamada le fuera imposible a la entidad de gestión entregarla a los titulares del derecho, procederá a su ingreso en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en el plazo de dos meses desde su percepción. Las entidades de gestión estarán obligadas a notificar a la Comisión administradora de dicho Fondo, en el primer mes de cada año, la relación de las cantidades ingresadas por el citado concepto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 7
Eliminado1. Se constituye el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, cuyos fines son impulsar, fomentar y apoyar la creatividad en el campo de las artes plásticas.
Eliminado2. La administración del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes corresponderá exclusivamente a una Comisión adscrita al Ministerio de Cultura, sin perjuicio de su autonomía funcional. Dicha Comisión estará presidida por el Ministro de Cultura o la persona en quien él delegue y de ella formarán parte, además, un representante de la Administración General del Estado, uno de cada Comunidad Autónoma y uno de las entidades de gestión de los derechos de los autores de obras de artes plásticas.
Eliminado3. El Fondo de Ayuda a las Bellas Artes se nutrirá principalmente del importe de los derechos de participación no reclamados o no abonados en el plazo al que se refiere el artículo anterior. A estos efectos, el Ministerio de Cultura constituirá en el Banco de España, bajo la denominación de «Fondo de Ayuda a las Bellas Artes», una cuenta corriente en la que se ingresará el importe de los citados derechos.
EliminadoEl Fondo de Ayuda a las Bellas Artes podrá nutrirse también de fondos públicos así como de otros fondos privados.
Antes4. La Comisión administradora asegurará la correcta aplicación del Fondo a los fines que determine a propuesta del representante de las entidades de gestión y en el marco de los señalados en el apartado primero.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 8
AntesEn el primer mes de cada año, los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles a que se refiere el artículo 4 pondrán en conocimiento de la Comisión administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes los ingresos que, en concepto de derechos no reclamados, se hubieran realizado durante el año anterior. Dicha relación contendrá asimismo las fechas de la reventa y la de su notificación al autor, o a sus derechohabientes o a las entidades de gestión correspondientes y los datos específicos de las obras a que se refieren los citados ingresos.
Ahora**(Derogado)**