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6 dic 2008
Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 13▾
EliminadoLos poseedores de animales, con excepción de los transportistas, quedan obligados a comunicar a la autoridad competente, en la forma que ésta determine:
Eliminadoa) La información relativa a los nacimientos de animales ocurridos en la explotación y las fechas de tales acontecimientos, en el plazo máximo de los veintisiete días tras el nacimiento.
Eliminadob) La información sobre las muertes de animales acaecidas en la explotación con sus fechas, en los siete días siguientes a tales acontecimientos. La autoridad competente podrá determinar que esta comunicación se sustituya por la devolución de los documentos de identificación prevista en el artículo 11 del presente Real Decreto.
Antesc) Todos los movimientos de animales desde la explotación y hacia la misma de acuerdo con el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 10 del presente Real Decreto.
AhoraLos poseedores de animales, con excepción de los transportistas, quedan obligados a comunicar a la autoridad competente, en la forma que esta determine:
Párrafo añadido
a) La información relativa a los nacimientos de animales en la explotación, indicando la fecha en que han tenido lugar. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo de siete días contados a partir del nacimiento del animal.
Párrafo añadido
No obstante dicho plazo podrá computarse desde la fecha de colocación de las marcas auriculares, que tendrá lugar como máximo en los veinte días tras el nacimiento, siempre y cuando ambas fechas no den lugar a confusión en ningún registro y, además, no hubieran tenido que ser colocadas antes por imponerlo así el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 y resto del Derecho comunitario aplicable. Esta excepción no será de aplicación a los animales nacidos en las explotaciones autorizadas a ampliar el plazo máximo para la colocación de las marcas auriculares hasta seis meses en aplicación de la Decisión 2006/28/CE de la Comisión.
Párrafo añadido
b) La información sobre las muertes de animales acaecidas en la explotación con sus fechas, en los siete días siguientes a tales acontecimientos. La autoridad competente podrá determinar que esta comunicación se sustituya por la devolución de los documentos de identificación prevista en el artículo 11 del este real decreto.
Párrafo añadido
c) Todos los movimientos de animales desde la explotación y hacia la misma, de acuerdo con el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 10 de este real decreto.
Disposicion final primera▾
Artículo nuevo
Disposición final primera. Facultad de modificación.
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para modificar las fechas y los plazos establecidos en este real decreto y, asimismo, para modificar los anexos con el fin de adaptarlos a la normativa comunitaria.
Disposicion final segunda▾
Artículo nuevo
Disposicion final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».