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11 oct 2008
Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto:
Eliminadoa) Las instalaciones de cables, incluidos los funiculares, para el transporte público y no público de personas.
Eliminadob) Los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o de mantenimiento del orden.
Eliminadoc) Los ascensores de los pozos de las minas.
Eliminadod) Los elevadores de tramoya teatral.
Eliminadoe) Los ascensores instalados en medios de transporte.
Eliminadof) Los ascensores vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso al puesto de trabajo.
Eliminadog) Los trenes de cremallera.
Antesh) Los ascensores de obras de construcción.
Ahora3. Este real decreto no se aplicará a:
Párrafo añadido
Los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s,
Párrafo añadido
los ascensores de obras de construcción,
Párrafo añadido
las instalaciones de cables, incluidos los funiculares,
Párrafo añadido
los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales,
Párrafo añadido
los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos,
Párrafo añadido
los ascensores para pozos de minas,
Párrafo añadido
los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas,
Párrafo añadido
los aparatos de elevación instalados en medios de transporte,
Párrafo añadido
los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina,
Párrafo añadido
los trenes de cremallera,
Párrafo añadido
las escaleras y pasillos mecánicos.
Artículo 2▾
Eliminado1. «Ascensor» es todo aparato utilizado en niveles definidos con ayuda de una cabina que se desplace a lo largo de guías rígidas, cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte: de personas; de personas y de objetos; de objetos únicamente, si la cabina es accesible, es decir, si una persona puede entrar en ella sin dificultad y está equipada de elementos de mando situados dentro de la cabina o al alcance de una persona que se encuentre en el interior de la misma.
AntesTambién se consideran ascensores, a efectos del presente Real Decreto, los ascensores que se desplacen siguiendo un recorrido totalmente fijo en el espacio, aun si no está determinado por guías rígidas, tales como los ascensores de tijera.
Ahora1. "Ascensor" es todo aparato de elevación que sirva niveles definidos, con un habitáculo que se desplace a lo largo de guías rígidas y cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte:
Párrafo añadido
De personas,
Párrafo añadido
de personas y objetos,
Párrafo añadido
solamente de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.
Párrafo añadido
Los aparatos de elevación que se desplacen siguiendo un recorrido fijo, aunque no esté determinado por guías rígidas, serán considerados ascensores pertenecientes al ámbito de aplicación de este real decreto.
Párrafo añadido
Se entenderá por "habitáculo" la parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos con objeto de ser elevados o descendidos.
Antes6. La «Comercialización» del ascensor tiene lugar cuando el instalador pone el ascensor a disposición del usuario por primera vez.
Ahora6. La «Comercialización» del ascensor tiene lugar cuando el instalador pone el ascensor a disposición del usuario por primer vez.
ANEXO I▾
Eliminado1.2 Cabina.
EliminadoLa cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y resistencia correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.
AntesCuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por los minusválidos, y permita toda adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas.
Ahora1.2 Habitáculo.
Párrafo añadido
El habitáculo de cada ascensor será una cabina. Esta cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y resistencia correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.
Párrafo añadido
Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por las personas con discapacidades, y permita cualquier adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas.
Antes4.10 El circuito de mando de tos ascensores utilizables en caso de incendio deberá diseñarse y fabricarse de modo que pueda condenarse el servicio de determinados niveles y permitir un control prioritario del ascensor por parte de los equipos de socorro.
Ahora4.10 El circuito de mando de los ascensores utilizables en caso de incendio deberá diseñarse y fabricarse de modo que pueda condenarse el servicio de determinados niveles y permitir un control prioritario del ascensor por parte de los equipos de socorro.