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25 jul 2008

Orden de 25 abril de 1997 por la que se establecen las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 2
Eliminadoa) Los transportes cuyo origen o destino se encuentre fuera del territorio nacional.
Eliminadob) Los transportes de equipajes en vehículos destinados al de viajeros o en remolques arrastrados por éstos.
Antesc) Todos aquellos otros transportes respecto de los que se aprueben unas condiciones específicas de contratación.
Ahoraa) Los transportes de equipajes en vehículos destinados al de viajeros o en remolques arrastrados por éstos.
Párrafo añadido
b) Todos aquellos otros transportes respecto de los que se aprueben unas condiciones específicas de contratación.
ANEXO A
Eliminado2.1 Precio del transporte.-En los transportes respecto de los que la Administración haya establecido tarifa obligatoria única, el precio del transporte será el de dicha tarifa.
EliminadoEn los transportes respecto de los que la Administración haya establecido tarifa obligatoria en horquilla, el precio del transporte será el correspondiente al límite mínimo de la horquilla, salvo que las partes hubieran establecido otro distinto dentro de los límites de la misma, en los términos previstos en la condición 4.1.
EliminadoEn los transportes respecto de los que la Administración haya establecido tarifa de referencia, el precio del transporte será el correspondiente a ésta, salvo que las partes hubieran acordado otro distinto en los términos previstos en la condición 4.1.
EliminadoEn los transportes respecto de los que no tenga establecida tarifa la Administración, el precio será el que resulte usual para el tipo de transporte del que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir las mercancías, salvo que las partes hubieran pactado otro distinto en los términos previstos en la condición 4.1.
EliminadoA los efectos señalados en el párrafo anterior, se considerará, salvo prueba en contrario, como precio usual del tipo de transporte de que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir la mercancía el equivalente al coste que para ese tipo de transporte venga determinado en el último Observatorio de Costes publicado por el Ministerio de Fomento.
EliminadoCuando no se hubiese pactado expresamente lo contrario, el porteador podrá incrementar en su factura el precio inicialmente pactado en cuantía equivalente a la diferencia existente entre el precio que tenía el litro de gasóleo el día de celebración del contrato y el que tenía en el momento de realizarse el transporte, multiplicada por el número de litros de gasóleo utilizados en su realización.
EliminadoDe la misma manera, el obligado al pago del precio del transporte podrá exigir una reducción equivalente del precio inicialmente pactado cuando el precio del gasóleo se hubiese reducido entre la fecha de celebración del contrato y la de realización efectiva del transporte.
AntesEn todos los supuestos se tomará como referencia el precio medio que el gasóleo tenía en los días de que se trate, según los datos publicados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se considerará un consumo de gasóleo equivalente al que, en relación con el tipo de vehículo de que se trate, se haya tomado en consideración para determinar la evolución del coste de transporte de mercancías en el observatorio que, en su caso, haya elaborado al efecto el Ministerio de Fomento.
Ahora2.1 Precio del transporte.
Párrafo añadido
Salvo que las partes hubieran pactado otro distinto en los términos previstos en la condición 4.1, el precio del transporte será el que resulte usual para el tipo de servicio de que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir las mercancías.
Párrafo añadido
A los efectos señalados en el párrafo anterior, se considerará, salvo prueba en contrario, como precio usual del tipo de transporte de que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir las mercancías el equivalente al coste que para ese tipo de transporte venga determinado en el último Observatorio de Costes publicado por el Ministerio de Fomento.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de ello, cuando el precio del gasóleo hubiese aumentado entre el día de celebración del contrato y el momento de realizarse el transporte, el porteador podrá, asimismo, incrementar en su factura el precio inicialmente pactado en la cuantía que resulte de aplicar la fórmula que corresponda de entre las siguientes:
Párrafo añadido
a) Vehículos con una masa máxima autorizada igual o superior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras:
Párrafo añadido
| | ∆P = | G × P × 0,3 | ; | | --- | --- | --- | --- | | 100 | | | |
Párrafo añadido
b) Vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos e inferior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras:
Párrafo añadido
| | ∆P = | G × P × 0,2 | ; | | --- | --- | --- | --- | | 100 | | | |
Párrafo añadido
c) Vehículos de obras con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos:
Párrafo añadido
| | ∆P = | G × P × 0,2 | ; | | --- | --- | --- | --- | | 100 | | | |
Párrafo añadido
d) Vehículos con una masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kilogramos:
Párrafo añadido
| | ∆P = | G × P × 0,1 | ; | | --- | --- | --- | --- | | 100 | | | |
Párrafo añadido
En todas las fórmulas anteriores:
Párrafo añadido
∆P = cantidad en que el transportista podrá incrementar el precio contratado en su factura;
Párrafo añadido
G = índice de variación del precio medio del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se contrató el transporte y aquél en que se realizó efectivamente;
Párrafo añadido
P = precio del transporte establecido al contratar.
Párrafo añadido
De la misma manera, el obligado al pago del transporte podrá exigir una reducción equivalente del precio inicialmente pactado cuando el precio del gasóleo se hubiese reducido entre la fecha de celebración del contrato y la de realización efectiva del transporte.
Párrafo añadido
Las fórmulas anteriormente señaladas serán de aplicación automática siempre que el precio del gasóleo hubiera experimentado una variación igual o superior al cinco por ciento, salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado otra cosa distinta previa o simultáneamente a la celebración del contrato.
Párrafo añadido
El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido claramente abusivo en perjuicio del porteador y carecerá de efecto cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo pueda mostrar su aceptación o rechazo global.
Párrafo añadido
Asimismo, salvo pacto en contrario, se aplicarán de forma automática los incrementos o reducciones determinados por la aplicación de las anteriores fórmulas con carácter trimestral en relación con el precio inicialmente pactado en los contratos de duración continuada, sea cual fuere el porcentaje en que hubiese variado el precio del gasóleo.
Párrafo añadido
Las fórmulas anteriormente señaladas serán de aplicación con carácter general en todos los servicios de transporte por carretera, sean cuales fueren las características del servicio concretamente prestado y de la mercancía transportada.
Antes2.3 Exigibilidad del pago del precio del transporte.–Salvo que previamente se hubiera pactado otro momento anterior o posterior en los términos previstos en la condición 4.1, cuando el transporte se hubiera concertado a porte pagado, el porteador podrá exigir su pago al cargador tan pronto como haya realizado el transporte y previa justificación de la entrega del envío al consignatario.
Ahora2.3 Exigibilidad del pago del precio del transporte.
Párrafo añadido
Salvo que previamente se hubiera pactado otro momento anterior o posterior en los términos previstos en la condición 4.1, cuando el transporte se hubiera concertado a porte pagado, el porteador podrá exigir su pago al cargador tan pronto como haya realizado el transporte y previa justificación de la entrega del envío al consignatario.
Párrafo añadido
Salvo que, expresamente y por escrito, se hubiese pactado otra cosa distinta, el obligado al pago del transporte incurrirá en mora y deberá pagar el interés señalado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por el mero incumplimiento del pago en el plazo de 30 días contados a partir de la emisión de la correspondiente factura por el porteador o, en su defecto, desde que el deudor haya recibido la correspondiente factura o una solicitud de pago equivalente.
Párrafo añadido
Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, así como en todos los casos de autofacturación por parte del obligado al pago, los 30 días anteriormente señalados se computarán desde la fecha de entrega de las mercancías en destino.
Párrafo añadido
El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido abusivo en perjuicio del porteador, conforme a las reglas que, a tal efecto, señala el artículo 9 de la citada Ley de lucha contra la morosidad.
Párrafo añadido
Asimismo, carecerá de efecto el pacto en contrario cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo pueda mostrar su aceptación o rechazo global.
ANEXO B
Antes2.4 Exigibilidad del pago del precio del transporte.–Cuando el transporte se hubiera concertado a porte pagado, el porteador podrá exigir su pago en el momento de recibir el envío del remitente, salvo que se hubiera pactado otro posterior, en los términos previstos en la condición 4.1, en cuyo caso éste no podrá ser exigido por el porteador hasta llegado dicho momento.
Ahora2.4 Exigibilidad del pago del precio del transporte.
Párrafo añadido
Cuando el transporte se hubiera concertado a porte pagado, el porteador podrá exigir su pago en el momento de recibir el envío del remitente, salvo que se hubiera pactado otro posterior, en los términos previstos en la condición 4.1, en cuyo caso éste no podrá ser exigido por el porteador hasta llegado dicho momento.
Párrafo añadido
Salvo que, expresamente y por escrito, se hubiese pactado otra cosa distinta, el obligado al pago del transporte incurrirá en mora y deberá pagar el interés señalado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por el mero incumplimiento del pago en el plazo de 30 días contados a partir de la emisión de la correspondiente factura por el porteador o, en su defecto, desde que el deudor haya recibido la correspondiente factura o una solicitud de pago equivalente.
Párrafo añadido
Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, así como en todos los casos de autofacturación por parte del obligado al pago, los 30 días anteriormente señalados se computarán desde la fecha de entrega de las mercancías en destino.
Párrafo añadido
El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido abusivo en perjuicio del porteador, conforme a las reglas que, a tal efecto, señala el artículo 9 de la Ley 3/2004.
Párrafo añadido
Asimismo, carecerá de efecto el pacto en contrario cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo pueda mostrar su aceptación o rechazo global.