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4 jul 2008
Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi
Ley · Ya no está en vigor · Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 67▾
Eliminadoa) Al Fondo de Reserva Obligatorio y al Fondo de Educación y Promoción cooperativa una cuantía global del treinta por ciento al menos, destinándose como mínimo un diez por ciento al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa y un veinte por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio.
Eliminadob) El resto estará a disposición de la Asamblea General, que podrá distribuirlo en la forma siguiente: retorno a los socios, dotación a fondos de reserva voluntarios, con el carácter irrepartible o repartible que establezcan los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, y, en su caso, participación de los trabajadores asalariados en los resultados de la cooperativa.
Antes3. En tanto que el Fondo de Reserva Obligatorio no alcance un importe igual al cincuenta por ciento del capital social, la dotación mínima establecida en favor del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa podrá reducirse a la mitad.
Ahoraa) Un veinte por ciento, como mínimo, al Fondo de Reserva Obligatorio.
Párrafo añadido
b) Un diez por ciento, como contribución obligatoria para educación y promoción cooperativa y a otros fines de interés público.
Párrafo añadido
c) El resto estará a disposición de la Asamblea General, que podrá distribuirlo de la forma siguiente:
Párrafo añadido
1. Retorno a los socios.
Párrafo añadido
2. Dotación a fondos de reserva voluntarios, con el carácter irrepartible o repartible que establezcan los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General.
Párrafo añadido
3. Dotación adicional a los fines indicados en la letra b) del presente apartado, y, en su caso,
Párrafo añadido
4. Participación de los trabajadores asalariados en los resultados de la cooperativa.
Párrafo añadido
3. En tanto que el Fondo de Reserva Obligatorio no alcance un importe igual al cincuenta por ciento del capital social, podrán modificarse las cuantías obligatorias reguladas en los apartados 2.a) y 2.b), destinando un veinticinco por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio y un cinco por ciento como contribución obligatoria.
Artículo 68▾
Eliminado3. El Fondo de Educación y Promoción Cooperativa se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:
Eliminadoa) La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios cooperativos y en sus valores o en materias relacionadas con el trabajo y demás actividades cooperativas.
Eliminadob) La promoción de las relaciones intercooperativas, incluyendo la cobertura de gastos por la participación en cooperativas de segundo grado, cooperativas de integración y demás entidades creadas para la promoción, asistencia, dirección común o actividades de apoyo entre cooperativas.
Eliminadoc) La promoción cultural, profesional y asistencial, así como la difusión de las características del cooperativismo en el entorno social en que se desenvuelva la cooperativa y en la sociedad en general.
Eliminado4. Al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa se destinarán necesariamente:
Eliminadoa) El porcentaje de los excedentes disponibles que establezcan los Estatutos o la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.
Eliminadob) Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
Eliminado5. El Fondo de Educación y Promoción Cooperativa es inembargable y sus dotaciones deberán figurar en el pasivo del balance con separación de otras partidas.
EliminadoEl importe del referido fondo que no se haya aplicado deberá materializarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado la dotación, en títulos de la Deuda Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin. Dichos títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.
Artículo 68 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 68 bis. Contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público.
1. La contribución obligatoria impuesta sobre los excedentes citada en el apartado 2.b del artículo 67 se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a alguna de las siguientes finalidades de interés público:
a) La formación y educación de sus socios y trabajadores sobre el cooperativismo, actividades cooperativas y otras materias no relacionadas con el puesto de trabajo.
b) La promoción de las relaciones intercooperativas, incluyendo la cobertura de gastos por la participación en entidades creadas para la promoción, asistencia, dirección común o actividades de apoyo entre cooperativas.
c) La promoción educativa, cultural, profesional y asistencial, así como la difusión de las características del cooperativismo, en el entorno social en que se desenvuelva la cooperativa y en la sociedad en general, y la promoción del uso del euskera.
d) La promoción de nuevas empresas cooperativas mediante aportaciones dinerarias a una entidad sin ánimo de lucro promovida por el movimiento cooperativo vasco.
2. El destino de esta contribución obligatoria podrá canalizarse, para las finalidades indicadas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, a través de aportaciones dinerarias a entidades sin ánimo de lucro o a alguna de las entidades de intercooperación citadas en el apartado 1.b anterior.
Esta entrega a entidades intermediarias estará condicionada a su destino a las finalidades de interés público indicadas, a través de actuaciones de la propia entidad intermediaria o de otras personas físicas o jurídicas a las que dicha entidad destine los recursos recibidos.
3. La cooperativa no tiene poder de disposición sobre esta contribución, más allá de destinarla a las finalidades de interés público indicadas, siendo, en consecuencia, inembargable y debiendo figurar en el pasivo del balance.
4. A los fines previstos para esta contribución se destinarán las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
5. El importe de la referida contribución que no se haya destinado a las finalidades de interés público indicadas por la propia cooperativa deberá entregarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en el que se aprobó la distribución del excedente, a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de interés público establecidas para esta contribución.
Artículo 85▾
AntesEl Fondo de Educación y Promoción Cooperativa tendrá la aplicación estatutariamente prevista y, en su defecto, la establecida en el apartado a) del número 2 del artículo 94 para el supuesto de liquidación de la cooperativa.
AhoraLa contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público tendrá la aplicación estatutariamente prevista y, en su defecto, la establecida en el apartado a) del número 2 del artículo 94 para el supuesto de liquidación de la cooperativa.
Artículo 94▾
Antesa) El Fondo de Educación y Promoción Cooperativa se pondrá a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
Ahoraa) La contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público se pondrá a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
Antes3. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 57.1.b, los titulares que hubieran causado baja y a los que la cooperativa hubiera rehusado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social, después del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa y, salvo que los estatutos sociales prevean lo contrario, antes del reintegro de las demás aportaciones.
Ahora3. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 57.1.b, los titulares que hubieran causado baja y a los que la cooperativa hubiera rehusado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social, después de la contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público y, salvo que los estatutos sociales prevean lo contrario, antes del reintegro de las demás aportaciones.
Artículo 139▸
Eliminadoa) No destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa los porcentajes mínimos de los excedentes disponibles señalados en la presente ley, o imputar las pérdidas contraviniendo lo establecido en la misma.
Antesb) No aplicar el Fondo de Educación y Promoción Cooperativa a los fines indicados en la presente ley.
Ahoraa) No destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público los porcentajes mínimos de los excedentes disponibles señalados en la presente ley, o imputar las pérdidas contraviniendo lo establecido en la misma.
Párrafo añadido
b) No aplicar la contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público a los fines indicados en la presente ley.