Saltar al contenido
← Volver
30 jun 2008

Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia

Qué ha cambiado (12 artículos)

Artículo 22
Párrafo añadido
h) Ceder obligatoria, gratuitamente y sin cargas a la Administración autonómica los terrenos destinados a la dotación autonómica para la construcción de viviendas de promoción y titularidad pública.
Artículo 47
Párrafo añadido
10. Los planes establecerán en aquellos sectores de suelo urbanizable para los que se contemplen usos residenciales, aun cuando estos usos no fueran los predominantes, una reserva de suelo con el carácter de dotación autonómica para construcción de viviendas de promoción y titularidad pública en cuantía de 2,5 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables de uso residencial.
Párrafo añadido
La edificabilidad que se asigne a estos terrenos vendrá justificada por el plan después de estudiar las rentas de la población municipal y la demanda de viviendas prevista para la población de las rentas más bajas. En todo caso, la edificabilidad total no podrá sobrepasar el 2,5% de la establecida para el uso residencial en la totalidad del sector de que se trate, teniéndose en cuenta para el cálculo de las demás dotaciones, equipamientos y espacios libres locales.
Párrafo añadido
11. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los planes generales habrán de contemplar también las reservas de suelo para vivienda sujeta a algún régimen de protección pública. En los municipios que en el momento de la aprobación inicial de su plan general contasen como mínimo con 20.000 habitantes inscritos en el padrón municipal, estas reservas no podrán ser inferiores al 40% de la edificabilidad residencial contemplada por el plan general para el conjunto del suelo urbano no consolidado y urbanizable delimitado, no pudiendo ser inferiores al 30% de dicha edificabilidad en el resto de los municipios.
Párrafo añadido
El plan general distribuirá discrecionalmente las reservas entre el suelo urbano no consolidado y el urbanizable delimitado de conformidad con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Como mínimo, el 20% de la edificabilidad residencial del suelo urbano no consolidado será para vivienda sujeta a algún régimen de protección pública.
Párrafo añadido
b) Las reservas que localice el plan en suelo urbano no consolidado no podrán ser superiores a las que fije para el suelo urbanizable delimitado.
Párrafo añadido
c) En suelo urbano no consolidado el porcentaje de edificabilidad residencial que se fije como reserva será el mismo para todos los distritos, y en cada sector de suelo urbanizable delimitado será como mínimo del 20% de la edificabilidad residencial, excepto en aquellos sectores cuya edificabilidad total no sobrepase los 0,20 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo, en cuyo caso la reserva podrá reducirse o suprimirse, siempre que el planeamiento general compense esta reducción en el resto de los sectores.
Párrafo añadido
Las reservas para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública habrán de localizarse evitando la concentración excesiva de viviendas de dicho tipo, para favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos en razón a su nivel de renta.
Párrafo añadido
12. Los planes de sectorización habrán de contemplar también las reservas de suelo necesarias para atender las demandas de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública. Estas reservas no podrán ser inferiores a las necesarias para localizar el 40% de edificabilidad residencial contemplada en el plan de sectorización.
Párrafo añadido
13. No obstante lo dispuesto en los apartados 11 y 12, el plan general llevará a cabo una estimación de la demanda potencial de vivienda y, en particular, de la sujeta a los diferentes regímenes de protección, en función de las circunstancias relativas a los precios del suelo y de la vivienda, la evolución de la población, la expectativa de creación de nuevos hogares y las necesidades de reposición y/o rehabilitación del parque inmobiliario en razón a su estado y antigüedad, de tal forma que, teniendo presente la estimación así elaborada, si dicha demanda no pudiera ser atendida con los porcentajes fijados en dichos apartados, incrementará la reserva hasta cubrir esa demanda.
Párrafo añadido
Sin embargo, si el plan general acredita que la reserva contemplada en los apartados 11 y 12 es excesiva para atender la demanda potencial de vivienda protegida en atención a las circunstancias antes expuestas y que un elevado porcentaje de la edificabilidad residencial que contemple el planeamiento general para el conjunto del suelo urbano no consolidado y urbanizable delimitado no está dirigido a satisfacer la demanda de primera residencia, podrá reducirse el porcentaje de reserva hasta el 20%, siempre y cuando el municipio contase con menos de 20.000 habitantes inscritos en el padrón municipal en el momento de la aprobación inicial del planeamiento.
Párrafo añadido
Estarán exentos de las reservas de terrenos reguladas en los apartados 11 y 12 aquellos ayuntamientos que, en el momento de la aprobación inicial de su planeamiento general, contasen con menos de 5.000 habitantes inscritos en el padrón municipal, cuando dicho plan general no contenga previsiones para nuevos desarrollos urbanísticos, en suelos clasificados como urbanos no consolidados y urbanizables, que sobrepasen las 5 viviendas por cada 1.000 habitantes y año, tomando como referencia el número de años que se fije como horizonte del planeamiento.
Artículo 55
Eliminado3. En todos los municipios, el plan general habrá de contemplar las reservas de suelo necesarias para atender las demandas de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública; estas reservas no podrán ser inferiores a las necesarias para emplazar el 20 por 100 de la edificabilidad residencial en cada distrito.
Artículo 64
Antesf) El plan deberá prever las reservas de suelo necesarias para atender las demandas de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública. Estas reservas no serán inferiores a las necesarias para emplazar el 20% de la edificabilidad residencial de cada sector. No obstante lo anterior, el plan podrá reducir o suprimir esta reserva cuando la edificabilidad total del sector no sobrepase los 0,20 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
Ahoraf)**(Derogada)**
Antesj) Plan de etapas para el desarrollo de las determinaciones del plan, en el que se incluya la fijación de los plazos para dar cumplimiento a los deberes de los propietarios, entre ellos los de urbanización y edificación.
Ahoraj) Los plazos que se fijen para cumplir los deberes de edificación de las viviendas con protección pública no podrán ser superiores a los que se fijen para edificar las viviendas libres.
Artículo 86
Párrafo añadido
En caso de tramitación de planes parciales o planes de sectorización, habrá de obtenerse también de la consellería competente en materia de vivienda el informe sobre el cumplimiento y la adecuada localización de la dotación autonómica a la que hace referencia el artículo 47.3 en relación con su accesibilidad, funcionalidad e integración en la estructura urbanística, que será emitido en igual plazo. Transcurrido el mismo sin que se comunicase el informe obtenido, podrá continuarse el procedimiento de aprobación del plan.
Artículo 123
Antes3. La delimitación de polígonos deberá garantizar el equilibrio entre los beneficios y cargas dentro de cada área de reparto. A estos efectos, no podrán delimitarse polígonos que tengan una diferencia de aprovechamiento superior al 15% en relación con el aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente, ni que impliquen una desproporcionada diferencia de las cargas de urbanización.
Ahora3. La delimitación de polígonos habrá de garantizar el equilibrio entre los beneficios y cargas dentro de cada área de reparto. A estos efectos, no podrán delimitarse polígonos que tengan una diferencia de aprovechamiento superior al 15% en relación con el aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente ni que impliquen una desproporcionada diferencia de las cargas de urbanización o de asignación de reservas para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.
Artículo 174
Eliminado1. Los municipios que dispongan de plan general de ordenación municipal deberán constituir el patrimonio municipal del suelo, con la finalidad de obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública, facilitar la ejecución del plan y contribuir a la regulación del mercado de terrenos destinados al desarrollo urbanístico.
Antes2. También podrá constituir su propio patrimonio de suelo la Administración Autonómica en colaboración con los municipios, al objeto de atender la demanda de vivienda de protección pública y de suelo para el desarrollo de actividades empresariales.
Ahora1. Los ayuntamientos habrán de constituir el patrimonio municipal del suelo con la finalidad de obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública, facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística y contribuir a la reglamentación del mercado de terrenos destinados al desarrollo urbanístico.
Párrafo añadido
2. También habrá de constituir su propio patrimonio de suelo la Administración autonómica en colaboración con los ayuntamientos, al objeto de atender la demanda de vivienda de protección pública y de suelo para el desarrollo de actividades empresariales.
Párrafo añadido
3. La Administración autonómica habrá de constituir también un inventario de suelo para vivienda pública, en el que se incluirán los terrenos dotacionales obtenidos por la Administración autonómica en virtud de lo dispuesto en los artículos 22.h) y 47.10 de la presente ley.
Artículo 177
AntesArtículo 177. Destino del patrimonio municipal del suelo.
AhoraArtículo 177. Destino de los patrimonios públicos del suelo y del inventario del suelo para vivienda pública.
Antes2. La enajenación o permuta de los bienes del patrimonio público del suelo de la Administración autonómica o local se realizará, por precio no inferior al de su aprovechamiento urbanístico, mediante concurso público por procedimiento abierto, en la forma establecida en la legislación de contratación de las administraciones públicas. En el pliego de condiciones se determinará, como mínimo, lo siguiente:
Ahora2. La enajenación o permuta de los bienes de carácter patrimonial que constituyen el patrimonio público del suelo de la Administración autonómica o local se realizará, de acuerdo con lo contemplado en la normativa sectorial correspondiente, mediante concurso público por procedimiento abierto, en la forma establecida en la legislación de contratos de las administraciones públicas y patrimonial.
Párrafo añadido
No podrán enajenarse o permutarse bienes del patrimonio público de suelo hasta tanto éste y el registro de solares se hayan constituido formalmente.
Párrafo añadido
En el pliego de condiciones se determinará, como mínimo, lo siguiente:
Párrafo añadido
5. Si transcurriesen dos años desde que los terrenos integrantes del patrimonio municipal de suelo a que hace referencia el apartado tres adquirieran la condición de solar, o el plazo menor que pueda establecer el planeamiento para la edificación, sin que dicho proceso haya concluido por causas imputables a la administración titular, el Consello de la Xunta de Galicia, previo requerimiento exigido por el artículo 208 de la Ley 5/1997, de Administración local de Galicia, podrá promover la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección hasta la finalización completa del proceso.
Párrafo añadido
6. Los terrenos del inventario de suelo para vivienda pública al que hace referencia el apartado 3 del artículo 174 tendrán la condición de bienes demaniales, y se adscribirán al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS), organismo autónomo adscrito a la Consellería de Vivienda y Suelo.
Párrafo añadido
Una vez obtenidos dichos terrenos y alcanzada la condición de solar, se procederá a la construcción de tales viviendas a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o de los organismos o entidades dependientes del mismo.
Párrafo añadido
Una vez construidas y recepcionadas por la administración, estas viviendas se destinarán a uso y aprovechamiento de aquéllos que, mediante los procedimientos y con el cumplimiento de las condiciones que exija la legislación aplicable, resultasen adjudicatarios. El uso y el aprovechamiento se llevarán a cabo de forma que se garantice en todo caso la titularidad pública de las viviendas por tiempo indefinido.
Artículo 189
Eliminado1. Los plazos aplicables para el cumplimiento del deber de edificar o rehabilitar serán los fijados por el planeamiento general o de desarrollo en función de la clasificación y calificación del suelo y de las circunstancias específicas que concurran en determinadas áreas o solares, que serán apreciadas de forma motivada y, en su defecto, el plazo será de dos años.
Antes2. La Administración podrá conceder prórrogas con una duración máxima conjunta de un año, a petición de los interesados, por causas justificadas y de forma motivada.
Ahora1. Los plazos aplicables para el cumplimiento del deber de edificar o rehabilitar serán los fijados por el planeamiento general o de desarrollo en función de la clasificación y calificación del suelo y de las circunstancias específicas que concurran en determinadas áreas o solares, que serán apreciadas de forma motivada, siendo el plazo, en su defecto, de dos años.
Párrafo añadido
Los plazos que se fijen para cumplir los deberes de edificación de las viviendas con protección pública no podrán ser superiores a los que se fijen para edificar las viviendas libres.
Párrafo añadido
2. La administración podrá conceder prórrogas con una duración máxima conjunta de un año, a petición de los interesados, por causas justificadas y de forma motivada. No obstante lo anterior, no podrán concederse prórrogas para construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección si ya se hubieran otorgado licencias para construir la mitad de la edificabilidad residencial destinada a vivienda libre prevista en el polígono en que se ubique el solar.
Artículo 190
AntesSi vence el plazo concedido para cumplir los deberes de edificar o rehabilitar, incluidas sus eventuales prórrogas, la Administración decretará la inscripción obligatoria en el registro de solares. Transcurridos dos años desde la inscripción sin que se haya dado cumplimiento al deber de edificar o, en su caso, de rehabilitar, la Administración decretará la edificación forzosa del solar o, en su caso, la rehabilitación forzosa del inmueble, bien de manera directa o a través de un particular, denominado agente edificador, con arreglo a las reglas establecidas en los artículos siguientes.
Ahora1. Si venciese el plazo concedido para cumplir los deberes de edificar o rehabilitar, incluidas sus eventuales prórrogas, el ayuntamiento decretará la inscripción obligatoria en el registro de solares. Transcurridos dos años desde la inscripción sin que se haya dado cumplimento al deber de edificar o, en su caso, de rehabilitar, el ayuntamiento decretará la edificación forzosa del solar, la rehabilitación forzosa del inmueble o, en su caso, su expropiación, bien de manera directa o a través de un particular, denominado agente edificador, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos siguientes.
Párrafo añadido
2. Si el ayuntamiento no adoptase las medidas a las que hace referencia el apartado anterior transcurrido un año desde que tuviera dicha obligación, el Consello de la Xunta de Galicia, previo requerimiento exigido por el artículo 208 de la Ley 5/1997, de Administración local de Galicia, podrá decretar, según corresponda, la inscripción obligatoria en el registro de solares, la edificación forzosa del solar, la rehabilitación forzosa del inmueble o, en su caso, su expropiación, bien de manera directa, a través de la consellaría que tenga las competencias en materia de vivienda o mediante los organismos o entidades dependientes de la misma, bien a través de un particular, denominado agente edificador, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 236
Eliminado2. Los convenios en los que se acuerden los términos del cumplimiento de deberes legales de cesión por su sustitución por el pago de cantidad en metálico deberán incluir, como anexo, la valoración pertinente, practicada por los servicios administrativos que tengan atribuida tal función, con carácter general ante la correspondiente Administración.
Disposición transitoria decimoprimera
Artículo nuevo
Disposición transitoria decimoprimera. Explotaciones agropecuarias y aserraderos existentes. 1. Las construcciones e instalaciones ubicadas en suelo rústico o en suelo de núcleo rural que estando destinadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas y aserraderos de madera existían en el momento de la entrada en vigor de la presente ley podrán mantener su actividad aunque no estuvieran amparadas en la preceptiva licencia urbanística municipal. En estas construcciones podrán permitirse, previa obtención de licencia urbanística municipal, las obras de conservación y de reforma necesarias siempre que mantengan su actividad agropecuaria o de aserradero, adoptando las medidas correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias y medioambientales. 2. Asimismo, podrá permitirse, previa obtención de licencia urbanística municipal, la ampliación de las construcciones destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas, incluso en volumen independiente, cumpliendo las condiciones de edificación establecidas en el artículo 42 de la presente ley y en el planeamiento urbanístico vigente, salvo en lo referente a las condiciones de parcela mínima edificable, ocupación y volumen máximos y distancias mínimas a viviendas y a asentamientos de población. En caso de las construcciones destinadas a aserraderos también se permitirá su ampliación siempre que cumpliesen las condiciones de edificación establecidas en el artículo 42 de la presente ley y en el planeamiento urbanístico, salvo en lo referente a la superficie máxima ocupada por la edificación sin sobrepasar el límite del 40% de la superficie de la parcela. En todo caso, habrá de mantenerse el estado natural del terreno, o con plantación de arbolado o especies vegetales, como mínimo, en la mitad de la superficie de la parcela. 3. Este mismo régimen será de aplicación a las edificaciones, construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agropecuarias y aserraderos amparadas en licencia urbanística otorgada antes de la entrada en vigor de la presente ley.