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6 jun 2008
Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia
Ley · Ya no está en vigor · Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 36▾
EliminadoEn los terrenos clasificados como suelo rústico de protección ordinaria se aplicará el siguiente régimen mínimo de protección, sin perjuicio de las superiores limitaciones que establezca el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio:
Eliminado1. Usos permitidos por licencia municipal directamente:
EliminadoLos usos relacionados en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, letras a), b), c) e i), del artículo 33 de esta Ley.
Eliminado2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:
EliminadoEl resto de los usos relacionados en el artículo 33 de esta Ley, salvo el previsto en la letra h) del apartado 2, así como los que se puedan establecer a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio.
Eliminado3. Usos prohibidos:
AntesTodos los demás.
AhoraEl régimen del suelo rústico de protección ordinaria tiene por finalidad garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. Estará sometido al siguiente régimen:
Párrafo añadido
1.º Usos permitidos por licencia municipal: los relacionados en el apartado 1, letras b), c) y e), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33 de la presente ley.
Párrafo añadido
2.º Usos autorizables por la comunidad autónoma: el resto de los usos relacionados en el artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no impliquen la transformación urbanística del suelo.
Párrafo añadido
3.º Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 37▾
Eliminado1. Usos permitidos por licencia municipal:
EliminadoLos relacionados en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33 de la presente ley.
EliminadoEn suelo rústico de protección de infraestructuras, se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.
Eliminado2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:
EliminadoEn suelo rústico de protección agropecuaria, serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letras a) y d), y en el apartado 2, letras a), b), d), e), h), j), k) y l), del artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística de los terrenos ni lesionen los valores objeto de protección.
EliminadoEn suelo rústico de protección forestal, podrán autorizarse los usos relacionados en el apartado l, letras a) y d), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), e, g), h), j), k) y l), del artículo 33, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo ni lesionen los valores objeto de protección, así como las actividades relacionadas en el apartado l, letra e), y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.
EliminadoEn suelo rústico de protección de infraestructuras, únicamente serán autorizables los usos relacionados en el apartado l, letra a), y en el apartado 2, letras d) y f), del artículo 33 y en el apartado 2, letra d), del artículo 33, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.
Eliminado3. Usos prohibidos:
AntesTodos los demás, especialmente los usos residenciales e industriales.
Ahora1.º Usos permitidos por licencia municipal: los relacionados en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33 de esta ley. Además, en el suelo rústico de protección forestal se permitirá lo relacionado en el apartado 1, letra e).
Párrafo añadido
En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.
Párrafo añadido
2.º Usos autorizables por la comunidad autónoma:
Párrafo añadido
En suelo rústico de protección agropecuaria serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letras a) y d), y en el apartado 2, letras a), b), d), e), h), j), k) y l), del artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no impliquen la transformación urbanística de los terrenos ni lesionen los valores objeto de protección.
Párrafo añadido
En suelo rústico de protección forestal podrán autorizarse los usos relacionados en el apartado 1, letras a) y d), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), e), g), h), j), k) y l), del artículo 33, siempre que no impliquen la transformación urbanística del suelo ni lesionen los valores objeto de protección, y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.
Párrafo añadido
En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2, letras d) y f), del artículo 33, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.»
Párrafo añadido
3.º Usos prohibidos: todos los demás, especialmente los usos residenciales e industriales.
Disposición transitoria duodécima▾
EliminadoLas explotaciones mineras y las actividades extractivas de recursos minerales en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 emplazadas en suelo rústico especialmente protegido podrán continuar su actividad en los ámbitos para los que disponen de licencia urbanística municipal. Cuando no cuenten con la preceptiva licencia, para continuar su actividad o ampliar la explotación deberán obtenerla, previa autorización del Consello de la Xunta, oída la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia. El Consello de la Xunta valorará la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales y paisajísticos existentes.
AntesLa implantación de nuevas explotaciones y actividades extractivas en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido no podrá realizarse en tanto no sea aprobado definitivamente el correspondiente Plan sectorial de actividades extractivas, al amparo de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, que será formulado y tramitado por el conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio; todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar autorización para actividades extractivas en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 y 37.
AhoraLas explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en suelo rústico especialmente protegido podrán continuar su actividad en los ámbitos para los que disponen de licencia urbanística municipal.
Párrafo añadido
Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal que no cuenten con la preceptiva licencia urbanística municipal para continuar su actividad deberán obtenerla, previa acreditación de su existencia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. Para ello, bastará con el reconocimiento administrativo de la dirección general con competencia en materia de minas. Para la obtención de la licencia urbanística municipal se presentará en el ayuntamiento la solicitud de regularización a la que se adjuntará el reconocimiento administrativo anteriormente señalado.
Párrafo añadido
Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido, salvo los mencionados en el párrafo anterior, que no cuenten con la preceptiva licencia urbanística municipal para continuar su actividad deberán obtenerla, previa autorización del Consejo de la Xunta, oída la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y la propuesta de la consejería competente en materia de minas. El Consejo de la Xunta valorará la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales, paisajísticos y de patrimonio cultural existentes o con su vinculación a pactos ambientales.
Párrafo añadido
La implantación de nuevas explotaciones y actividades extractivas así como la ampliación de las existentes en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido no podrán realizarse en tanto no sea aprobado definitivamente el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia previsto en el título III de la Ley de ordenación de la minería de Galicia, que será formulado y tramitado por el consejero o consejera competente en materia de minas; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de otorgar licencia para actividades extractivas en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal, según lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la presente ley.