Saltar al contenido
← Volver
8 may 2008

Ley 10/1997, de 3 de julio, de la Renta Mínima de Inserción

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 6
Antese) Que no dispongan de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida. Se considera en esta situación a las personas o unidades familiares que no obtengan durante los doce meses anteriores unos ingresos superiores a la prestación económica de la renta mínima de inserción que corresponda al mismo período. Se computa como ingresos de la unidad familiar sólo la parte de las pensiones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad que perciba cada miembro de la unidad familiar que no sea su titular, que exceda del importe de la prestación económica básica de la renta mínima de inserción. En caso de convivir dos o más unidades familiares, los ingresos conjuntos de las personas que forman parte del núcleo de convivencia familiar no pueden superar, por cada miembro, la prestación básica de la renta mínima y éstos no pueden disponer de bienes muebles o inmuebles que, por sus características, indiquen de forma notoria que existen bienes materiales suficientes para atender su subsistencia. En el supuesto de percepción de ingresos irregulares, tanto en lo referente a la cuantía como en lo referente a la periodicidad, debe tenerse como referencia el promedio de los obtenidos durante los doce meses anteriores a la solicitud.
Ahorae) En el caso de las mujeres que sufren violencia machista o que superan una situación de violencia machista y que cumplan los requisitos exigidos por esta ley, únicamente deben tenerse en cuenta las rentas o ingresos de que disponga o pueda disponer la mujer solicitante, y no se computan en estos casos las rentas o ingresos de otros miembros de la unidad familiar que convivan con la misma.