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18 feb 2008
Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas
Qué ha cambiado (47 artículos)
Artículo 2▾
Eliminado1. La aplicación de los preceptos de este Reglamento corresponde al Ministerio de Industria y Energía, y al Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos y de las Comunidades Autónomas.
Eliminado2. Las funciones ejecutivas que en este Reglamento corresponden al Ministerio de Industria y Energía, en relación con las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, se entenderán atribuidas a las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan transferidas dichas funciones.
Eliminado3. Las autorizaciones de funcionamiento referidas a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría tendrán validez para todo el ámbito del Estado, si bien el titular que vaya a actuar o disponga de una delegación en el territorio de una Administración competente en materia de instalaciones de segunda y tercera categoría distinta de la que la autorizó deberá notificarlo a la Administración competente de ese territorio, pudiendo a partir de dicha notificación iniciar su actividad. A la notificación deberá adjuntarse copia compulsada de la autorización y condicionado ya concedidos.
AntesSe entenderá que no hay oposición a lo anterior si la Administración competente en dicho territorio no hubiera manifestado dicha oposición, mediante resolución motivada, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación.
Ahora1. La aplicación de los preceptos de este Reglamento corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y al Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos y de las Comunidades Autónomas.
Párrafo añadido
2. Las funciones ejecutivas que en este Reglamento corresponden al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en relación con las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, se entenderán atribuidas a las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan transferidas dichas funciones.
Párrafo añadido
3. Las autorizaciones de funcionamiento referidas a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría tendrán validez para todo el territorio español. Sin perjuicio de lo anterior, el titular que vaya a realizar cualquiera de las actividades para las que dispone de autorización, en una parte concreta del territorio, deberá notificarlo fehacientemente a la Administración territorial competente, pudiendo iniciar su actividad a partir de la notificación, a la que deberá adjuntar copia compulsada de la autorización.
Párrafo añadido
Se entenderá que no hay oposición a lo anterior si la Administración competente en dicho territorio no hubiera manifestado dicha oposición mediante resolución motivada, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación.
Artículo 3 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 3 bis. Deber de informar.
1. Las Administraciones competentes para la concesión de una autorización o modificación significativa de una instalación o actividad, que por sus características o situación pudieran suponer un impacto sobre una instalación nuclear o radiactiva de primera categoría, con carácter previo a la emisión de dicha autorización o modificación, darán traslado al Consejo de Seguridad Nuclear del informe de seguridad o información suficiente sobre la cuestión, a fin de que por este organismo público se emita informe preceptivo, que será vinculante en los términos que establece la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
Si de la evaluación de esta información por parte del Consejo de Seguridad Nuclear, este organismo concluyera que no se puede descartar un incremento del riesgo de la instalación nuclear o radiactiva, como resultado de la nueva instalación o actividad, o la modificación de la instalación o actividad ya existente, podrán derivarse medidas a implantar, tanto en la instalación nuclear o radiactiva como en la instalación o actividad no nuclear.
2. En caso de que no se produzca la comunicación prevista en el apartado anterior, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá dirigirse de oficio a los órganos de la Administración competente y recabar la información necesaria para la elaboración de dicho informe.
Los referidos órganos, en colaboración con el Consejo de Seguridad Nuclear, establecerán protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados y las instalaciones nucleares y radiactivas de primera categoría consideradas, se intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para posibilitar que los titulares tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y planes de emergencia interior.
Artículo 4▾
Eliminado1. Las solicitudes para obtener las autorizaciones que concede el Ministerio de Industria y Energía deberán dirigirse al mismo, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e irán acompañadas de la documentación que se establece en cada caso.
AntesSi el Ministerio de Industria y Energía apreciase que la documentación presentada es incompleta o su contenido insuficiente, requerirá al interesado que la complete, aclare o amplíe, en el plazo de diez días.
Ahora1. Las solicitudes para obtener las autorizaciones que concede el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio deberán dirigirse al mismo, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e irán acompañadas de la documentación que se establece en cada caso.
Párrafo añadido
Si el Ministerio de Industria Turismo y Comercio apreciase que la documentación presentada es incompleta o su contenido insuficiente, requerirá al interesado que la complete, aclare o amplíe, en el plazo de diez días.
Párrafo añadido
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, remitirá, en su caso, una copia de toda la documentación a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente en cuyo territorio se ubique la instalación o la zona de planificación prevista en la normativa básica sobre planificación de emergencias nucleares y radiológicas, a los efectos de que formulen alegaciones en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en el artículo 12.3 de este Reglamento.
Artículo 7▾
AntesEl Ministerio de Industria y Energía, una vez recibido el informe del Consejo de Seguridad Nuclear, y previos los dictámenes e informes que correspondan, adoptará la oportuna resolución. El plazo máximo en el que se notificará dicha resolución será de seis meses, salvo que sea de aplicación la suspensión a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, en cuyo caso el referido plazo máximo resultaría ampliado con el período de suspensión.
AhoraEl Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez recibido el informe del Consejo de Seguridad Nuclear, y previos los dictámenes e informes que correspondan, adoptará la oportuna resolución. El plazo máximo en el que se notificará dicha resolución será de seis meses, salvo que sea de aplicación la suspensión a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, en cuyo caso el referido plazo máximo resultaría ampliado con el período de suspensión.
Antesg) Documentos oficiales de explotación en base a los cuales se concede la autorización y trámite necesario para su revisión.
Ahorag) Documentos oficiales al amparo de los cuales se concede la correspondiente autorización y trámite necesario para su revisión.
Artículo 8▾
Antes1. El titular de cada autorización será responsable del funcionamiento de la instalación o actividad en condiciones de seguridad y siempre dentro de lo establecido en los documentos oficiales de explotación. A él le corresponde aplicar y mantener actualizada dicha documentación, informar al Ministerio de Industria y Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear de cuantas cuestiones puedan afectar a las condiciones de la autorización o a la seguridad nuclear y protección radiológica y, en general, cumplir las reglamentaciones vigentes. Asimismo, recae en el titular la responsabilidad de la instalación en las situaciones de emergencia que pudieran producirse.
Ahora1. El titular de cada autorización será responsable del funcionamiento de la instalación o actividad en condiciones de seguridad y siempre dentro de lo establecido en los documentos oficiales al amparo de los cuales se concede la correspondiente autorización. A él le corresponde aplicar y mantener actualizada dicha documentación, informar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Consejo de Seguridad Nuclear de cuantas cuestiones puedan afectar a las condiciones de la autorización o a la seguridad nuclear y protección radiológica y, en general, cumplir las reglamentaciones vigentes. Asimismo, recae en el titular la responsabilidad de la instalación en las situaciones de emergencia que pudieran producirse.
Párrafo añadido
El titular deberá garantizar que todas las personas físicas o jurídicas que intervengan como contratistas o subcontratistas cumplan igualmente los requisitos del párrafo anterior, en aquellos supuestos que les correspondan.
Párrafo añadido
3. El titular deberá velar de manera continua por la mejora de las condiciones de seguridad nuclear y protección radiológica de su instalación. Para ello, deberá analizar las mejores técnicas y prácticas existentes, de acuerdo con los requisitos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear, e implantar las que resulten idóneas a juicio de dicho organismo.
Párrafo añadido
El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir en cualquier momento el análisis del titular para la implantación de las mejoras en la seguridad nuclear y la protección radiológica.
Artículo 8 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 8 bis. Comunicación de deficiencias.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, a efectos del deber de las personas al servicio de las instalaciones nucleares y radiactivas de poner en conocimiento de los titulares cualquier hecho que pueda afectar al funcionamiento seguro de las mismas o a la protección radiológica:
a) El titular establecerá un procedimiento para garantizar que todo el personal de la organización de la instalación, así como el de las empresas contratadas y el de las externas que prestan sus servicios en la misma, comunique al titular aquellas deficiencias o disfunciones que, a juicio del comunicante, pudieran afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, todo ello sin perjuicio de los derechos generales del ciudadano establecidos en las leyes correspondientes.
Este procedimiento será adicional a los canales habituales de comunicación y podrá ser utilizado a elección del comunicante. Asimismo, el comunicante deberá recurrir a este procedimiento si, tras comunicar alguna deficiencia por los canales habituales de comunicación, llegara a la conclusión de que su denuncia o reclamación no había sido suficientemente atendida.
En el procedimiento se deberán atender a todas las comunicaciones, tanto si provienen de comunicantes identificados como anónimos, y dichas comunicaciones deberán incluirse en un registro numerado y fechado con copia de las comunicaciones recibidas, y referencia de las informaciones facilitadas en respuesta a las mismas y de las diligencias de verificación o las medidas adoptadas en su virtud. Las instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales, según se definen en el Título III de este Reglamento, podrán optar por registrar dichas comunicaciones y las respuestas y diligencias de verificación o medidas adoptadas en el diario de operación a que se hace referencia en el Título VI de este Reglamento.
El comunicante, si se ha identificado, deberá recibir respuesta por escrito en menos de 7 días hábiles por parte del titular de la instalación con la información sobre las medidas adoptadas o las previstas.
Transcurrido dicho plazo sin que el titular remita respuesta escrita al comunicante, éste deberá transmitir al Consejo de Seguridad Nuclear la información de que se trate.
El procedimiento garantizará la existencia de un trámite abreviado para aquellos supuestos en que el comunicante aprecie razones de urgencia, para lo cual se establecerá la obligación del titular de contestar al comunicante de forma inmediata, pudiendo éste transmitir, si lo considera oportuno, la información al Consejo de Seguridad Nuclear en el momento en que advirtiera la deficiencia o disfunción apreciada.
Sin perjuicio de lo anterior, en esta materia será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) El ejercicio de este derecho no podrá reportar efectos adversos para el trabajador en su puesto de trabajo, salvo en los supuestos en que se acredite mala fe en su actuación.
Se entenderán nulas y sin efecto las decisiones del titular tomadas en detrimento o perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores que hayan ejercitado el derecho previsto en este artículo.
Artículo 11▸
Párrafo añadido
e) Los dispositivos e instalaciones que utilicen reacciones nucleares de fusión o fisión para producir energía o con vistas a la producción o desarrollo de nuevas fuentes energéticas.
Artículo 12▸
Eliminadod) Autorización de modificación: faculta al titular a introducir modificaciones en el diseño de la instalación o en sus condiciones de explotación, en los casos en que se alteren los criterios, normas y condiciones en que se basa la autorización de explotación o que supongan un cambio de equipo significativo.
Antese) Autorización de ejecución y montaje de la modificación: faculta al titular a iniciar la realización, ejecución y montaje de aquellas modificaciones que, por su gran alcance o porque impliquen obras y montajes significativos, se considere necesario autorizar expresamente, a juicio de la Dirección General de la Energía o del Consejo de Seguridad Nuclear.
Ahorad) Autorización de modificación: faculta al titular a introducir modificaciones en el diseño de la instalación o en sus condiciones de explotación, en los casos en que se alteren los criterios, normas y condiciones en que se basa la autorización de explotación.
Párrafo añadido
e) Autorización de ejecución y montaje de la modificación: faculta al titular a iniciar la realización, ejecución y montaje de aquellas modificaciones que, por su gran alcance o porque implique obras y montajes significativos, se considere necesario autorizar expresamente, a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas o del Consejo de Seguridad Nuclear.
Eliminadoh) El cambio de titularidad de las instalaciones nucleares, en cualquier caso.
EliminadoLas autorizaciones previstas en los apartados anteriores se concederán previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear según lo previsto en este Reglamento.
Eliminado2. Las instalaciones nucleares a que se refieren los párrafos b) y d) del artículo 11 de este Reglamento, podrán solicitar simultáneamente la autorización previa y la de construcción. Esto será aplicable también a los diseños genéricos de centrales nucleares aprobados por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
Antes3. Corresponde al Ministro de Industria y Energía la concesión de las autorizaciones recogidas en el apartado 1 de este artículo, excepto las referidas en los párrafos 1.d), e) y g), que corresponden al Director general de la Energía.
Ahorah) El cambio de titularidad de las instalaciones nucleares. El nuevo titular deberá acreditar capacidad legal, técnica y económico-financiera suficiente para la realización de las actividades objeto de la autorización.
Párrafo añadido
Las autorizaciones previstas en los apartados anteriores se concederán previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear según lo previsto en este reglamento.
Párrafo añadido
2. Las instalaciones nucleares a que se refieren las letras b) y d) del artículo 11 de este Reglamento, excepto las instalaciones de almacenamiento definitivo de residuos radiactivos, podrán solicitar simultáneamente la autorización previa y la de construcción.
Párrafo añadido
3. Con carácter previo a la concesión de las autorizaciones recogidas en el apartado 1 de este artículo, excepto las referidas en las letras e) y g) de dicho apartado, se dará traslado de la documentación correspondiente a la Comunidad Autónoma, por el plazo de un mes, para alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de este Reglamento.
Párrafo añadido
4. Corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio la concesión de las autorizaciones recogidas en el apartado 1 de este artículo, excepto las referidas en las letras d), e) y g), que corresponden al Director General de Política Energética y Minas.
Artículo 13▸
Antes2. Los miembros del Comité serán nombrados por el Director general de la Energía. Lo presidirá un representante del Ministerio de Industria y Energía y estará integrado por un representante del titular de la instalación, del Consejo de Seguridad Nuclear, de las Delegaciones del Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de los Municipios en cuyo territorio esté ubicada la instalación. Asimismo, podrán formar parte del mismo otros representantes de las Administraciones públicas, cuando la naturaleza de los asuntos que se vayan a tratar así lo requiera.
Ahora2. Este Comité, cuyos miembros serán nombrados por el Director General de Política Energética y Minas, estará integrado por un representante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, del titular de la instalación, del Consejo de Seguridad Nuclear, de las Delegaciones del Gobierno y de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio esté ubicada la instalación, de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias y de los Municipios incluidos en la Zona 1 definida en los correspondientes Planes de emergencia exteriores a las centrales nucleares.
Párrafo añadido
Lo presidirá el representante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y ostentará la vicepresidencia el alcalde del municipio en cuyo territorio esté ubicada la instalación. Actuará como secretario del Comité un funcionario del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, nombrado, igualmente, por el Director General de Política Energética y Minas.
Párrafo añadido
Asimismo, podrán formar parte del mismo otros representantes designados por el Director General de Política Energética y Minas, ya sea a iniciativa propia o a propuesta del Comité.
Artículo 20▸
Antesa) Estudio de seguridad. Contendrá la información necesaria para realizar un análisis de la instalación desde el punto de vista de la seguridad nuclear y protección radiológica, así como un análisis y evaluación de los riesgos derivados del funcionamiento de la instalación, tanto en régimen normal como en condiciones de accidente. En particular, los documentos deberán referirse a los siguientes temas:
Ahoraa) Estudio de seguridad. Contendrá la información necesaria para realizar un análisis de la instalación desde el punto de vista de la seguridad nuclear y la protección radiológica, así como un análisis y evaluación de riesgos derivados del funcionamiento de la instalación, tanto en régimen normal como en condiciones de accidente. Además contendrá descripciones detalladas de las funciones de seguridad, de todos los sistemas de seguridad y de las estructuras, sistemas y componentes relacionados con la seguridad, de sus bases de diseño y de su funcionamiento en todos los estados operativos, incluyendo la parada y las condiciones de accidente. Asimismo identificará los reglamentos, códigos y normas aplicables a la instalación. En particular, los documentos deberán referirse a los siguientes temas:
Antes2.º Organización. Especificará la organización y funciones del personal adscrito a la instalación, tanto en condiciones normales como de emergencia. Se definirán los programas básicos de formación y entrenamiento para el personal con y sin licencia y se establecerá la competencia técnica para cada misión específica, así como los programas de reentrenamiento que se consideren adecuados.
Ahora2.º Organización. Especificará la organización y funciones del personal adscrito a la instalación tanto en condiciones normales como de emergencia. Describirá asimismo la gestión de seguridad implantada. Se definirán los programas básicos de formación y entrenamiento para el personal con y sin licencia y se establecerá la competencia técnica para cada misión específica, así como los programas de reentrenamiento que se consideren adecuados.
Antesh) Plan de gestión de residuos radiactivos, que incorpore, en su caso, los contratos establecidos con empresas gestoras e incluya, entre otros conceptos, un sistema para su posible desclasificación.
Ahorah) Plan de gestión de residuos radiactivos y del combustible gastado, que incorpore en su caso, los contratos establecidos con empresas gestoras e incluya, entre otros conceptos, un sistema para la posible desclasificación de los materiales residuales con contenido radiactivo.
Antesj) Previsiones de desmantelamiento y clausura, donde se expondrá la disposición final prevista de los residuos generados y se incluirá el estudio del coste y las previsiones económicas y financieras para garantizar la clausura.
Ahoraj) Previsiones de desmantelamiento y clausura. Describirá, entre otras, las relativas a la gestión final de los residuos radiactivos que se generen y el estudio del coste y las previsiones económicas y financieras para garantizar la clausura.
Párrafo añadido
k) Plan de protección física. Describirá las medidas organizativas, los equipos, sistemas y componentes, cuyo objetivo es alcanzar un nivel de seguridad física aceptable. Tendrá un tratamiento confidencial.
Artículo 30▸
AntesLa solicitud de autorización de desmantelamiento irá acompañada de la siguiente documentación:
Ahora1. La solicitud de autorización de desmantelamiento irá acompañada de la documentación indicada en las letras b), c), d), f), g), h) y k) del artículo 20, adaptando el contenido de la misma a la situación de desmantelamiento de la instalación.
Párrafo añadido
En todo caso, deberá cumplirse lo dispuesto en la legislación medioambiental aplicable.
Párrafo añadido
Adicionalmente se acompañará con los siguientes documentos:
Eliminado1.º Estudio descriptivo del estado actual de la instalación, del emplazamiento y su zona de influencia.
Eliminado2.º Proyecto general de desmantelamiento, que contenga la caracterización radiológica de la instalación y del emplazamiento, el alcance de desmantelamiento propuesto y la descripción del estado previsto de la instalación durante y después de la ejecución del mismo.
Eliminado3.º Análisis de seguridad del proyecto de desmantelamiento, que contendrá los criterios de seguridad, la normativa aplicable y un análisis de accidentes, identificando los riesgos previstos y las medidas de prevención correspondientes.
Eliminado4.º Estudio del impacto radiológico ambiental de la ejecución del programa de desmantelamiento, que contendrá el plan de vigilancia radiológica ambiental aplicable.
Eliminadob) Reglamento de funcionamiento, que contendrá la organización y las normas de actuación, tanto en condiciones normales como en caso de accidente.
Eliminadoc) Especificaciones técnicas aplicables durante la fase de desmantelamiento.
Eliminadod) Manual de garantía de calidad.
Eliminadoe) Manual de protección radiológica.
Eliminadof) Plan de emergencia interior. Detallará las medidas previstas por el titular y la asignación de responsabilidades para hacer frente a las condiciones de accidente con objeto de mitigar sus consecuencias, proteger al personal de la instalación y notificar su ocurrencia de forma inmediata a los órganos competentes, incluyendo la evaluación inicial de las circunstancias y de las consecuencias de la situación. Además, establecerá las actuaciones previstas por el titular para prestar su ayuda en las intervenciones de protección en el exterior de la instalación, de acuerdo con los planes de emergencia exterior que establezcan los órganos competentes, cuando así lo determine el Consejo de Seguridad Nuclear.
Eliminadog) Plan de gestión de los residuos radiactivos que contendrá su inventario, caracterización, tratamiento, acondicionamiento y almacenamiento previsto, así como los criterios adoptados para la desclasificación de materiales.
Eliminadoh) Plan de restauración del emplazamiento, que incluirá, en su caso, los planes para la vigilancia de los niveles de radiación y contaminación del emplazamiento que va a ser liberado.
Antesi) Estudio económico del proceso de desmantelamiento y previsiones financieras para hacer frente al mismo.
Ahora1.º Estudio descriptivo del estado actual de la instalación, del emplazamiento y su zona de influencia, que contenga la caracterización radiológica de la instalación y de su emplazamiento antes del desmantelamiento.
Párrafo añadido
2.º Proyecto general de desmantelamiento, que contenga el alcance de cada fase del proyecto de desmantelamiento propuesto, si hubiera varias, así como la descripción del estado previsto de la instalación durante y después del desarrollo de las mismas. Se deberán especificar, para la fase para la que se solicita autorización, las actividades y obras significativas que pudieran suponer alteraciones de las condiciones de seguridad nuclear o protección radiológica.
Párrafo añadido
3.º Análisis de seguridad del proyecto de desmantelamiento, que contendrá la normativa y los criterios radiológicos y de seguridad aplicables, así como un análisis de accidentes, identificando los riesgos previstos y las medidas de prevención correspondientes.
Párrafo añadido
4.º Estudio del impacto radiológico ambiental durante la ejecución del programa de desmantelamiento y una vez finalizado el mismo. Contendrá asimismo un plan de vigilancia radiológica ambiental aplicable durante la ejecución del programa de desmantelamiento.
Párrafo añadido
b) Plan de control de materiales desclasificables, que incluirá la descripción de los procesos y equipos utilizados para la verificación del cumplimiento de los criterios radiológicos para la desclasificación de los materiales residuales generados.
Párrafo añadido
c) Plan de restauración del emplazamiento, que incluirá la propuesta y justificación de la metodología para la caracterización radiológica final del emplazamiento, con el objetivo de demostrar el cumplimiento de los criterios radiológicos establecidos para la liberación total, parcial o con restricciones de uso del emplazamiento, y se propondrán los medios para que se establezcan y mantengan los controles legales institucionales que garanticen el cumplimiento de los criterios radiológicos.
Párrafo añadido
d) Estudio económico del proceso de desmantelamiento, inversiones financieras y costes previstos para realizar las operaciones de desmantelamiento hasta la clausura.
Párrafo añadido
2. El Consejo de Seguridad Nuclear definirá el alcance, contenido o desarrollo de la documentación enumerada a través de instrucciones o guías de carácter técnico o de requerimientos específicos.
Artículo 33▸
AntesUna vez finalizadas las actividades de desmantelamiento, cuando se hayan cumplido las previsiones del plan de gestión de residuos radiactivos generados y se haya comprobado por el Consejo de Seguridad Nuclear que se han alcanzado las condiciones técnicas establecidas en el programa de desmantelamiento, el Ministro de Industria y Energía emitirá la declaración de clausura, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
Ahora1. Una vez finalizadas las actividades de desmantelamiento, cuando se haya verificado el cumplimiento de las previsiones del plan de restauración del emplazamiento, así como las demás condiciones técnicas establecidas en el programa de desmantelamiento, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio emitirá la declaración de clausura, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
Párrafo añadido
Dicho Ministerio, con carácter previo a la declaración de clausura, dará traslado, a efectos de formular alegaciones en el plazo de un mes, a las Comunidades Autónomas correspondientes con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente en cuyo territorio se ubique la instalación, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
Párrafo añadido
2. En aquellos casos en que sea necesario, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá acordar el establecimiento de restricciones de uso sobre los terrenos en los que se asentaba la instalación nuclear clausurada, inventariándose dichos terrenos de acuerdo con el artículo 81.
Artículo 34▸
Antesb) Los aparatos productores de radiaciones ionizantes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kV.
Ahorab) Los aparatos productores de radiaciones ionizantes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kilovoltios.
Eliminado2. Las instalaciones radiactivas se dividen en tres categorías, según lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, considerando como referencia la actividad exenta por nucleido de la segunda columna de la tabla A del anexo I de este Reglamento para las instalaciones de segunda y tercera categoría.
EliminadoA efectos de este Reglamento, se denominarán instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
Eliminadoa) Las fábricas de producción de uranio, torio y sus compuestos.
Eliminadob) Las fábricas de producción de elementos combustibles de uranio natural.
AntesLas instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear serán de primera categoría, y las instalaciones con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales tendrán la categoría que les corresponda, según lo establecido en el apartado 3 del referido anexo I, excepto las industriales de irradiación, que serán de primera categoría.
Ahora2. Las instalaciones radiactivas se clasifican en tres categorías.
Párrafo añadido
a) Instalaciones radiactivas de primera categoría son:
Párrafo añadido
1.º Las fábricas de producción de uranio, torio y sus compuestos.
Párrafo añadido
2.º Las fábricas de producción de elementos combustibles de uranio natural.
Párrafo añadido
3.º Las instalaciones que utilicen fuentes radiactivas con fines de irradiación industrial.
Párrafo añadido
4.º Las instalaciones complejas en las que se manejan inventarios muy elevados de sustancias radiactivas o se produzcan haces de radiación de muy elevada fluencia de energía de forma que el potencial impacto radiológico de la instalación sea significativo.
Párrafo añadido
A efectos de este Reglamento, se denominan instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear a las instalaciones definidas en los apartados 1.º y 2.º
Párrafo añadido
b) Instalaciones radiactivas de segunda categoría son, siempre que no proceda su clasificación como de primera categoría:
Párrafo añadido
1.º Las instalaciones donde se manipulen o almacenen nucleidos radiactivos que puedan utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales, cuya actividad total sea igual o superior a mil veces los valores de exención que se establecen en la Instrucción IS-05 del Consejo de Seguridad Nuclear.
Párrafo añadido
2.º Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X que puedan funcionar con una tensión de pico superior a 200 kilovoltios.
Párrafo añadido
3.º Los aceleradores de partículas y las instalaciones donde se almacenen fuentes de neutrones.
Párrafo añadido
c) Instalaciones radiactivas de tercera categoría son:
Párrafo añadido
1.º Las instalaciones donde se manipulan o almacenen nucleidos radiactivos cuya actividad total sea superior a los valores de exención establecidos en la Instrucción IS-05 del Consejo de Seguridad Nuclear e inferior a mil veces los mismos.
Párrafo añadido
2.º Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X cuya tensión de pico sea inferior a 200 kilovoltios.
Artículo 38▸
Eliminado1. Las instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales solicitarán una autorización de funcionamiento. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
Antesa) Memoria descriptiva de la instalación. Se describirá el emplazamiento y los detalles constructivos de suelos, paredes, ventilación y otros elementos análogos. Se justificará en su caso la elección de los radionucleidos o fuentes radiactivas que hayan de emplearse en la instalación y los sistemas de gestión de los residuos radiactivos sólidos, líquidos y gaseosos previstos para el funcionamiento normal y en caso de accidente, incorporando contratos con empresas gestoras, reexportación y otras modalidades, como proceda en cada caso.
Ahora1. Las instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales solicitarán una autorización de funcionamiento. La solicitud irá acompañada, al menos, de la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Memoria descriptiva de la instalación. Se describirá el emplazamiento y los detalles constructivos de suelos, paredes, ventilación y otros elementos análogos.
Párrafo añadido
Se justificará en su caso la elección de los radionucleidos o fuentes radiactivas que hayan de emplearse en la instalación y los sistemas de gestión de los residuos radiactivos sólidos, líquidos y gaseosos previstos para el funcionamiento normal y en caso de accidente, incorporando contratos con empresas gestoras, reexportación y otras modalidades, como proceda en cada caso.
Eliminadoe) Se incluirá la relación prevista de personal, la organización proyectada y la definición de las responsabilidades que correspondan a cada puesto de trabajo, tanto en condiciones normales de operación como en caso de emergencia.
Eliminadof) Plan de emergencia interior. Detallará las medidas previstas por el titular y la asignación de responsabilidades para hacer frente a las condiciones de accidente con objeto de mitigar sus consecuencias, proteger al personal de la instalación y notificar su ocurrencia de forma inmediata a los órganos competentes, incluyendo la evaluación inicial de las circunstancias y de las consecuencias de la situación. Además, establecerá las actuaciones previstas por el titular para prestar su ayuda en las intervenciones de protección en el exterior de la instalación, de acuerdo con los planes de emergencia exterior que establezcan los órganos competentes, cuando así lo determine el Consejo de Seguridad Nuclear.
Eliminadog) Previsiones para la clausura y cobertura económica prevista para garantizar la misma en condiciones de seguridad.
Antes2. En las instalaciones industriales de irradiación dotadas de fuentes radiactivas, la descripción del emplazamiento incluirá información sobre el emplazamiento y terrenos circundantes. Además, para estas instalaciones se adjuntará la organización prevista por el solicitante para garantizar la calidad durante la construcción y el funcionamiento, incluyendo el manual de garantía de calidad.
AhoraSe incluirá la relación prevista de personal, la organización proyectada y la definición de las responsabilidades que correspondan a cada puesto de trabajo, tanto en condiciones normales de operación como en caso de emergencia.
Párrafo añadido
e) Plan de emergencia interior. Detallará las medidas previstas por el titular y la asignación de responsabilidades para hacer frente a las condiciones de accidente con objeto de mitigar sus consecuencias, proteger al personal de la instalación y notificar su ocurrencia de forma inmediata a los órganos competentes, incluyendo la evaluación inicial de las circunstancias y de las consecuencias de la situación. Además, establecerá las actuaciones previstas por el titular para prestar su ayuda en las intervenciones de protección en el exterior de la instalación, de acuerdo con los planes de emergencia exterior que establezcan los órganos competentes, cuando así lo determine el Consejo de Seguridad Nuclear.
Párrafo añadido
f) Previsiones para la clausura y cobertura económica prevista para garantizar la misma en condiciones de seguridad.
Párrafo añadido
g) Presupuesto económico de la inversión a realizar, que estará constituido por el valor total y efectivo de la instalación radiactiva o de la modificación para la que se solicita autorización, considerándose incluidos todos aquellos componentes que por su naturaleza estén afectos al funcionamiento de la misma.
Párrafo añadido
2. En las instalaciones de primera categoría se adjuntará además:
Párrafo añadido
a) Información sobre el emplazamiento y terrenos circundantes dentro de la descripción del emplazamiento.
Párrafo añadido
b) Como parte del Reglamento de Funcionamiento:
Párrafo añadido
1.º Manual de garantía de calidad y organización prevista por el solicitante para garantizar la calidad durante la construcción y el funcionamiento.
Párrafo añadido
2.º Manual de Protección Radiológica con las normas y procedimientos de protección radiológica de la instalación.
Párrafo añadido
3.º Especificaciones Técnicas de Funcionamiento conteniendo los valores límites de las variables que afecten a la seguridad, los límites de actuación de los sistemas de protección automáticos y las condiciones mínimas de funcionamiento.
Párrafo añadido
c) Plan de protección física, que describirá las medidas organizativas, componentes, equipos y sistemas, cuyo objetivo es alcanzar un nivel de seguridad física aceptable. Tendrá un tratamiento confidencial.
Artículo 39▸
EliminadoArtículo 39. Otorgamiento de la autorización.
Eliminado1. Corresponde al Director general de la Energía la concesión de las autorizaciones contempladas en este capítulo, con excepción de aquellas relativas a las instalaciones de primera categoría, que serán concedidas por el Ministro de Industria y Energía.
EliminadoAutorizada la instalación radiactiva, el titular, conforme a lo dispuesto en la reglamentación vigente y de acuerdo con los límites y condiciones de la autorización, podrá proceder a su construcción y montaje.
Eliminado2. Cuando la instalación esté en disposición de iniciar las operaciones, el titular comunicará el hecho al Consejo de Seguridad Nuclear a fin de que éste pueda realizar una visita de inspección. Una vez el Consejo haya estimado que la instalación puede funcionar en condiciones de seguridad, informará al Ministerio de Industria y Energía, al objeto de que éste emita una notificación para la puesta en marcha.
EliminadoSi de la inspección del Consejo de Seguridad Nuclear se dedujera que la instalación no reúne las suficientes garantías de seguridad nuclear o protección radiológica y las anomalías no fueran corregidas por el titular de la autorización en el plazo que se señale, este organismo informará del hecho al Ministerio de Industria y Energía a fin de que se adopten las medidas que procedan.
Antes3. Ninguna instalación radiactiva, regulada en este capítulo, podrá iniciar su funcionamiento antes de disponer de la notificación para la puesta en marcha, que facultará al titular para el inicio de las operaciones.
AhoraArtículo 39. Otorgamiento y efectos de la autorización.
Párrafo añadido
1. Corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio la concesión de las autorizaciones de funcionamiento, de cambios de titularidad y las declaraciones de clausura de las instalaciones radiactivas de primera categoría reguladas en este capítulo. En dichas autorizaciones se dará traslado de la documentación correspondiente a la Comunidad Autónoma, para que en el plazo de un mes formulen alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4.
Párrafo añadido
La concesión del resto de autorizaciones de instalaciones radiactivas reguladas en este capítulo corresponde al Director General de Política Energética y Minas.
Párrafo añadido
2. La autorización de funcionamiento de la instalación radiactiva faculta a su titular para proceder al montaje y preparación de las operaciones a desempeñar, conforme a lo dispuesto en la reglamentación vigente y en las condiciones de la autorización.
Párrafo añadido
3. Cuando la instalación esté en disposición de iniciar las operaciones, el titular comunicará el hecho al Consejo de Seguridad Nuclear a fin de que éste pueda realizar una visita de inspección. Una vez el Consejo de Seguridad Nuclear haya estimado que la instalación puede funcionar en condiciones de seguridad, emitirá una notificación para la puesta en marcha, que remitirá al titular, dando cuenta de la misma al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Párrafo añadido
Si de la inspección del Consejo de Seguridad Nuclear se dedujera que la instalación no reúne las suficientes garantías de seguridad nuclear o protección radiológica y las anomalías no fueran corregidas por el titular de la autorización en el plazo que se señale, este organismo informará del hecho al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a fin de que se adopten las medidas que procedan.
Párrafo añadido
4. Ninguna instalación radiactiva regulada en este capítulo podrá iniciar su funcionamiento antes de la notificación para la puesta en marcha, que facultará al titular para el inicio de las operaciones.
Artículo 40▸
AntesLos cambios de titularidad y las modificaciones en el diseño, en las condiciones de explotación, o que afecten al condicionado de una instalación radiactiva requerirán autorización por el mismo trámite por el que fue concedida la autorización de funcionamiento.
Ahora1. Requerirán autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, siguiendo el mismo trámite expresado en los artículos 38 y 39, los cambios y modificaciones que afecten a los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) Titularidad de la instalación.
Párrafo añadido
b) Localización de la instalación.
Párrafo añadido
c) Actividades a que faculta la autorización concedida.
Párrafo añadido
d) Categoría de la instalación.
Párrafo añadido
e) Incorporación de nuevos equipos aceleradores de partículas que generen radiaciones ionizantes o modificación de los existentes.
Párrafo añadido
f) Incorporación de material radiactivo adicional, no autorizado previamente, con actividad total superior a 3,7 GigaBequerelios; para actividades inferiores se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
g) Cambios en los equipos y cambios estructurales que requieran una modificación sustancial de las condiciones de la autorización que puedan afectar de forma significativa a la seguridad nuclear y protección radiológica.
Párrafo añadido
El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los criterios para determinar cuando la modificación requiere efectuar una visita de inspección previa y emisión de notificación para la puesta en marcha.
Párrafo añadido
2. Los cambios y modificaciones que afecten a otros aspectos del diseño o de las condiciones de operación autorizadas de la instalación requerirán únicamente la aceptación expresa del Consejo de Seguridad Nuclear antes de su implantación, informando este organismo al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Párrafo añadido
3. El resto de cambios y modificaciones serán de libre implantación por los titulares, que informarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Consejo de Seguridad Nuclear sobre las mismas, en los informes previstos en el apartado 2 del artículo 73.
Párrafo añadido
4. Además de lo anterior, en todos los casos el titular remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Consejo de Seguridad Nuclear la revisión de los documentos que se citan en el artículo 38 que resulten afectados por la modificación.
Artículo 44▸
AntesEl titular de una instalación nuclear o radiactiva vendrá obligado a:
Ahora1. El titular de una instalación nuclear o radiactiva vendrá obligado a:
Antese) Facilitar el acceso de los inspectores a los centros de trabajo de los suministradores de equipos y servicios relacionados con la seguridad de la instalación y el desarrollo de sus actividades con el alcance de los párrafos b), c) y d) anteriores.
Ahorae) Facilitar el acceso de los inspectores a los centros de trabajo de los suministradores de equipos y servicios relacionados con la seguridad de la instalación y el desarrollo de sus actividades con el alcance de las letras b), c) y d) anteriores.
Párrafo añadido
2. Las obligaciones descritas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 se harán extensivas al responsable de cualquier establecimiento o lugar donde se puedan encontrar los equipos generadores de radiaciones ionizantes o materiales radiactivos.
Artículo 46▸
AntesEn los supuestos de manifiesto peligro, el Ministerio de Industria y Energía, así como el Consejo de Seguridad Nuclear o sus inspectores acreditados, podrán exigir, en el ámbito de sus respectivas competencias, el inmediato cese de las obras, funcionamiento u operaciones, informando de ello al Ministerio de Industria y Energía, dando cuenta de las causas que motivaron tal acción.
Ahora1. En los supuestos de manifiesto peligro, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como el Consejo de Seguridad Nuclear o sus inspectores acreditados, podrán exigir, en el ámbito de sus respectivas competencias, el inmediato cese de las obras, funcionamiento u operaciones, informando de ello al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, dando cuenta de las causas que motivaron tal acción.
Párrafo añadido
2. Ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, cuando a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear y puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, serán de aplicación las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 47▸
Eliminado1. El personal que manipule los dispositivos de control de una instalación nuclear o radiactiva del ciclo del combustible nuclear, o que dirija dichas manipulaciones, deberá estar provisto de una licencia específica concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Eliminado2. Existirán dos clases de licencias:
Eliminadoa) Licencia de supervisor, que capacita para dirigir el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva y las actividades de los operadores.
Eliminadob) Licencia de operador, que capacita, bajo la inmediata dirección de un supervisor, para la manipulación de los dispositivos de control y protección de la instalación.
Antes3. Adicionalmente, las instalaciones nucleares y las radiactivas del ciclo de combustible nuclear dispondrán de un servicio de protección radiológica, del que será responsable una persona acreditada al efecto con un diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica, expedido por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Ahora1. El personal que dirija la operación y el que opere los dispositivos de control y protección de una instalación nuclear o radiactiva del ciclo del combustible nuclear deberá estar provisto de una licencia de supervisor y de operador respectivamente, concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Párrafo añadido
En centrales nucleares se entiende por operación toda maniobra que afecte a la reactividad, al nivel de potencia del reactor o a la integridad de las barreras frente a liberación de material radiactivo según se recoge en los procedimientos de operación.
Párrafo añadido
Las alteraciones del núcleo, incluyendo la carga y descarga de combustible y su transferencia sólo necesitarán supervisión por una persona con licencia, que no tendrá asignada simultáneamente otras tareas distintas a la supervisión de dichas actividades. Para ello se podrán obtener licencias limitadas exclusivamente a este fin.
Párrafo añadido
2. Se exceptúa de la obligatoriedad de disponer de licencias a aquellas personas que, en presencia y bajo la dirección de un operador o supervisor con licencia, realicen prácticas de entrenamiento, como parte de un programa de formación de operadores o de supervisores.
Párrafo añadido
3. En el caso de instalaciones en desmantelamiento, el Consejo de Seguridad Nuclear definirá las actividades de operación y supervisión de sistemas, así como de manipulación de materiales radiactivos que deban ser realizadas o dirigidas por personal con licencia. A lo largo del desarrollo de cada fase del desmantelamiento se podrá determinar, en función de los riesgos remanentes, la necesidad de contar con personal con licencia, así como el tipo y número de las licencias necesarias.
Párrafo añadido
4. En el caso de otras instalaciones nucleares, el Consejo de Seguridad Nuclear definirá las actividades que deben ser realizadas por el personal con licencia.
Párrafo añadido
5. Adicionalmente, las instalaciones nucleares y las radiactivas del ciclo de combustible nuclear dispondrán de un Servicio de Protección Radiológica, del que será responsable una persona acreditada al efecto con un diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica expedido por el Consejo de Seguridad Nuclear. Este requerimiento aplicará tanto en la fase de explotación de dichas instalaciones como durante el desarrollo de las fases activas de su desmantelamiento. La necesidad de un Servicio de Protección Radiológica en las fases inactivas del desmantelamiento se determinará, caso por caso, por el CSN, a la vista de las implicaciones radiológicas de los trabajos que se desarrollen en dichas fases.
Artículo 48▸
AntesLas licencias de operador y de supervisor para estas instalaciones serán personales e intransferibles, tendrán un plazo de validez de tres años y serán específicas para la instalación de que se trate, sin que puedan emplearse en otra distinta, salvo autorización expresa del Consejo de Seguridad Nuclear.
AhoraLas licencias de operador y de supervisor para estas instalaciones serán personales e intransferibles, tendrán un plazo de validez máximo de seis años y serán específicas para la instalación de que se trate, sin que puedan emplearse en otra distinta, salvo autorización expresa del Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 50▸
AntesLa solicitud de la licencia de operador o supervisor y del diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica deberá dirigirse al Consejo de Seguridad Nuclear y en ella se hará constar el nombre, apellidos, nacionalidad, documento nacional de identidad o número del pasaporte, edad y domicilio del solicitante.
AhoraLa solicitud de la licencia de operador o supervisor y del diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica deberá dirigirse al Consejo de Seguridad Nuclear y en ella se hará constar el nombre, apellidos, nacionalidad, documento nacional de identidad o, en el caso de extranjeros, número de identidad de extranjero, o, en su defecto, número de su pasaporte o documento de viaje, edad y domicilio del solicitante.
Eliminadob) Declaración del titular de la instalación en la que consten las misiones que se van a asignar al solicitante.
Antesc) Certificado de aptitud para el puesto de trabajo a desempeñar expedido por un servicio médico especializado autorizado a este fin. Dicho certificado comprenderá requisitos de salud física y estabilidad psíquica.
Ahorab) Declaración del titular de la instalación en la que se hagan constar las misiones que se van a asignar al solicitante y su apreciación favorable sobre la idoneidad necesaria para el desempeño de las mismas.
Párrafo añadido
c) Certificado médico de aptitud, expedido por un servicio de prevención de riesgos laborales, tras haber sido analizados los requisitos de salud física y estabilidad psíquica para realizar las actividades propias del puesto de trabajo con licencia y aquellas que implican riesgo de exposición asociado al puesto de trabajo.
Artículo 52▸
AntesLas licencias de operador y supervisor se renovarán por períodos iguales al de la primera concesión. Para ello, los interesados solicitarán tales renovaciones con dos meses de antelación a la fecha de caducidad de la que posean y acreditarán haber permanecido ejerciendo efectivamente las misiones específicas de cada licencia durante la mitad, cuando menos, del período de validez de la que caduca y seguir siendo calificados aptos para el puesto de trabajo, por un servicio médico especializado.
AhoraLas licencias de operador y supervisor se renovarán por períodos máximos sucesivos de seis años. Para ello, los interesados solicitarán tales renovaciones con, al menos, dos meses de antelación a la fecha de caducidad de la que posean, adjuntando una declaración del titular de la instalación que acredite que:
Párrafo añadido
a) Han permanecido ejerciendo efectivamente y con la debida competencia las misiones específicas de cada licencia, cumpliendo las condiciones de permanencia activa en el puesto que se establezcan en la normativa técnica aprobada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Párrafo añadido
b) Han seguido con aprovechamiento el programa de entrenamiento continuado.
Párrafo añadido
c) Siguen siendo calificados aptos para el puesto de trabajo con licencia, por un servicio de prevención de riesgos laborales, en los términos establecidos en la letra c) del artículo 50.
Artículo 53▸
EliminadoLas licencias y diplomas dejarán de tener vigencia por las siguientes causas:
Eliminadoa) Por caducidad, si no han sido debidamente renovadas.
Eliminadob) Por revocación de su concesión en los siguientes casos, cuando afecten a la seguridad nuclear o a la protección radiológica:
Eliminado1.º Previa la tramitación del oportuno expediente, por pérdida o disminución sustancial de la capacidad física o mental del titular, acreditadas por un servicio médico especializado.
Eliminado2.º Previa tramitación del oportuno expediente, por actuación u omisión grave, voluntaria o negligente, en el desempeño de sus funciones.
Antes3.º Por la clausura de la instalación.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 54▸
AntesToda alteración de las condiciones físicas o psíquicas del titular de una licencia de operador o supervisor que disminuya la capacidad y responsabilidad para el trabajo deberá ser comunicada formalmente al Consejo de Seguridad Nuclear en un plazo no superior a quince días desde la fecha en que se detectó. Esta comunicación deberá realizarla, a ser posible, el propio interesado, y en todo caso el explotador de la instalación.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 55▸
Párrafo añadido
4. Las licencias concedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear tendrán validez a los efectos de reconocer la formación en seguridad y protección radiológica, sin perjuicio de las titulaciones y requisitos que sean exigibles, en cada caso, en el orden profesional y por razón de las técnicas aplicadas.
Artículo 56▸
Antes2. El Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá un registro en el que se inscribirán las licencias de operador y supervisor concedidas por campo de aplicación y la instalación a la que se aplican.
Ahora2. El Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá un registro en el que se inscribirán las licencias de operador y supervisor concedidas por campo de aplicación y la instalación a la que se aplican. A tal efecto, los titulares de las licencias deberán comunicar al Consejo de Seguridad Nuclear los datos de las instalaciones en las que presten o en las que dispongan de un contrato para prestar sus servicios.
Artículo 60▸
Eliminadoa) Información sobre la formación académica y profesional del solicitante y sobre su experiencia, de conformidad con las modalidades de acreditación previstas en el artículo siguiente.
Antesb) Certificado de aptitud para el trabajo con riesgo a exposición a las radiaciones ionizantes expedido por un servicio médico especializado autorizado a este fin.
Ahoraa) Información sobre la formación académica y profesional del solicitante y sobre su experiencia, de conformidad con las modalidades de acreditación previstas en el artículo siguiente
Párrafo añadido
b) Certificado médico de aptitud, expedido por un servicio de prevención de riesgos laborales, tras haber sido analizados los requisitos de salud física y estabilidad psíquica para realizar las actividades propias el puesto de trabajo con licencia y aquellas que implican riesgo de exposición asociado al puesto de trabajo.
SECCIÓN 3▸
Artículo nuevo
Sección 3.ª Término de la vigencia y suspensión de las licencias y diplomas
Artículo 63▸
EliminadoArtículo 63. Revocación y suspensión.
AntesEl Consejo de Seguridad Nuclear, previa tramitación del oportuno expediente, podrá revocar o suspender temporalmente las licencias de operador y supervisor de instalaciones radiactivas y los diplomas de Jefe de Servicio de Protección Radiológica por las causas previstas en los párrafos a) y b) del artículo 53 de este Reglamento.
AhoraArtículo 63. Término de la vigencia.
Párrafo añadido
Las licencias y diplomas para todo tipo de instalaciones nucleares y radiactivas dejarán de tener vigencia por las siguientes causas:
Párrafo añadido
a) Por caducidad, si no han sido debidamente renovadas.
Párrafo añadido
b) Por revocación, previa tramitación del oportuno expediente, en los siguientes casos, cuando afecten a la seguridad nuclear o a la protección radiológica:
Párrafo añadido
1.º Por pérdida o disminución sustancial de la salud física o estabilidad psíquica del titular, acreditada con los certificados médicos correspondientes.
Párrafo añadido
2.º Por no someterse voluntariamente a la realización de las pruebas que se le indiquen por parte del titular o del Consejo de Seguridad Nuclear para comprobar sus condiciones de aptitud.
Párrafo añadido
3.º Por actuación u omisión grave, voluntaria o negligente, en el desempeño de sus funciones.
Párrafo añadido
4.º Por finalización de la relación contractual, en el caso de licencias relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas del ciclo de combustible nuclear.
Párrafo añadido
c) Por la clausura de la instalación, en el caso de licencias relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas del ciclo de combustible nuclear.
Párrafo añadido
d) Por renuncia del titular de la licencia.
Párrafo añadido
e) Por inhabilitación derivada del correspondiente expediente sancionador.
Párrafo añadido
f) Por cualquier otra circunstancia en que, por razones de seguridad se considere necesario, previa tramitación del correspondiente expediente.
Artículo 63 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 63 bis. Suspensión de las licencias y diploma.
El Consejo de Seguridad Nuclear podrá suspender las licencias en los siguientes casos:
a) Por razones de seguridad.
b) Por pérdida de las cualificaciones técnicas para el desempeño de sus funciones.
c) Como medida cautelar, cuando se haya iniciado un expediente sancionador, si se juzga oportuno.
d) Por inactividad cuando no se desempeñe el puesto de trabajo para el que se faculta en las condiciones y plazos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 63 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 63 ter. Comunicaciones necesarias.
Toda alteración de las condiciones físicas o psíquicas del titular de una licencia de operador o supervisor o diploma que disminuya la capacidad y responsabilidad para el trabajo, deberá ser comunicada formalmente al Consejo de Seguridad Nuclear en un plazo no superior a quince días desde la fecha en que se detectó. Esta comunicación deberá realizarla, a ser posible, el propio interesado.
Artículo 65▸
EliminadoArtículo 65. Supervisores.
EliminadoEl supervisor está obligado a garantizar que la operación de la instalación se lleve a cabo cumpliendo las especificaciones técnicas de funcionamiento, el Reglamento de funcionamiento, el plan de emergencia interior y cualquier otro documento oficialmente aprobado.
AntesAsimismo, deberá seguir fielmente las normas de funcionamiento contenidas en los manuales de operación, de los que una copia, puesta al día, deberá estar permanentemente en lugar prefijado.
AhoraArtículo 65. Supervisores y operadores.
Párrafo añadido
1. El supervisor está obligado a dirigir la operación cumpliendo las especificaciones técnicas de funcionamiento, el reglamento de funcionamiento, el plan de emergencia interior y cualquier otro documento al amparo del cual se haya concedido la correspondiente autorización de la instalación, en lo relativo a la operación de la misma. Asimismo, deberá seguir fielmente los procedimientos de operación, de los que una copia, puesta al día, deberá estar permanentemente en lugar prefijado. Cuando no exista un procedimiento para realizar una determinada operación de carácter imprevisto y que no admite demora, el supervisor procederá a redactarlo antes de su ejecución y lo incluirá en el diario de operación. En caso de urgencia adoptará las medidas que estime oportunas, dejando constancia de ellas en dicho diario.
Párrafo añadido
2. El operador está obligado a operar los dispositivos de control y protección, bajo la dirección del supervisor, siguiendo fielmente los procedimientos de operación, las especificaciones técnicas de funcionamiento, el reglamento de funcionamiento y cualquier otro documento oficial de la instalación, en lo relativo a la operación de la misma.
Artículo 66▸
Párrafo añadido
3. Los supervisores y operadores están obligados a poner en conocimiento del titular de la instalación los defectos que a su juicio existan en los documentos oficiales de la autorización o en los procedimientos de operación o cualquier otro que pueda afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, a través del procedimiento previsto en el artículo 8 bis.
Párrafo añadido
4. El personal con licencia deberá conocer y autorizar los trabajos que se realicen en la instalación, siempre que afecten directamente a la operación de la misma.
Artículo 67▸
EliminadoToda persona que, sin necesitar licencia, trabaje en una instalación nuclear o radiactiva deberá conocer y cumplir las normas de protección contra las radiaciones ionizantes y su actuación en caso de emergencia. A tal fin, deben estar claramente definidos por el titular de la instalación los conocimientos y especialización que se precisen. Los programas de formación habrán de ser previamente aprobados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
AntesDichas personas actuarán bajo la responsabilidad específica del titular y bajo la supervisión del personal con licencia.
AhoraToda persona que trabaje en una instalación nuclear o radiactiva deberá conocer y cumplir las normas de protección contra las radiaciones ionizantes y su actuación en caso de emergencia. Adicionalmente, todo el personal que realice tareas relacionadas con la seguridad nuclear o la protección radiológica, deberá disponer de la formación necesaria para desempeñar adecuadamente sus funciones. A tal fin, el titular de la instalación debe definir claramente los conocimientos y especialización necesarios y establecer los programas de formación que se precisen, que estarán a disposición de la inspección del Consejo de Seguridad Nuclear.
CAPITULO I▸
Artículo nuevo
CAPITULO I
Autorización de otras actividades
Artículo 74▸
EliminadoArtículo 74. Equipos, aparatos y accesorios.
Eliminado1. Requerirán autorización de la Dirección General de la Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos:
Eliminadoa) La fabricación de aparatos, equipos y accesorios que incorporen sustancias radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, aunque el uso de los mismos esté incluido en las excepciones previstas en el anexo I.
Eliminadob) La adición deliberada de sustancias radiactivas en la producción de bienes de consumo, con las prohibiciones previstas en la reglamentación sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
Eliminadoc) La importación, exportación, movimiento intracomunitario, comercialización y cualquier tipo de transferencia de materiales radiactivos y de los aparatos, equipos y bienes de consumo descritos en los párrafos a) y b).
Antesd) La asistencia técnica de los aparatos radiactivos y equipos generadores de radiaciones ionizantes.
AhoraArtículo 74. Materiales radiactivos, equipos, aparatos y accesorios.
Párrafo añadido
1. Requerirán autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos:
Párrafo añadido
a) La fabricación de aparatos, equipos y accesorios que incorporen materiales radiactivos o sean generadores de radiaciones ionizantes, aunque el uso de los mismos esté incluido en las exenciones previstas en el anexo I.
Párrafo añadido
b) La introducción en el mercado español de productos de consumo que incorporen materiales radiactivos, aunque el uso de los mismos esté incluido en las exenciones previstas en el Anexo I.
Párrafo añadido
c) La comercialización de materiales radiactivos y de aparatos, equipos, accesorios o cualesquiera otros elementos que incorporen materiales radiactivos o sean generadores de radiaciones ionizantes, aunque el uso de los mismos esté incluido en las exenciones previstas en el anexo I, a excepción de los productos de consumo considerados en la letra b).
Párrafo añadido
d) La transferencia de materiales radiactivos sin titular a cualquier entidad autorizada. En este supuesto no será necesario acompañar la documentación referida en el apartado 2.
Párrafo añadido
e) La asistencia técnica de los aparatos radiactivos y equipos generadores de radiaciones ionizantes.
Antes3. Las empresas de fabricación, comercialización y asistencia técnica que, en razón de sus actividades, necesiten disponer de una instalación radiactiva autorizada, podrán solicitar una autorización única.
Ahora3. La importación, exportación y movimiento intracomunitario de materiales radiactivos se realizará cumpliendo los compromisos internacionales asumidos por España en esta materia.
Párrafo añadido
4. Las empresas de fabricación, comercialización y asistencia técnica que, en razón de sus actividades, necesiten disponer de una instalación radiactiva autorizada, podrán solicitar una autorización única.
Artículo 78▸
EliminadoArtículo 78. Transportistas.
Eliminado1. Los transportistas de sustancias nucleares y materiales radiactivos, en bultos no exceptuados, estarán sometidos a un régimen de declaración para lo que deberán estar inscritos en un Registro que, a tal efecto, se establecerá en la Dirección General de la Energía denominado «Registro de Transportistas de Sustancias Nucleares y Materiales Radiactivos».
Eliminado2. Dichos transportistas deberán solicitar su inscripción en el Registro, adjuntando la siguiente documentación:
Eliminadoa) Acreditaciones de haber superado el reconocimiento de los vehículos que se utilizarán para dicho transporte y de la formación del personal y posesión del carné habilitado al efecto, con respecto a las personas que vayan a conducir dichos vehículos. Todo ello de acuerdo con la reglamentación vigente sobre transporte de mercancías peligrosas.
Eliminadob) Localización y características de las instalaciones y dependencias que puedan ser utilizadas para la recepción, distribución y almacenamiento en tránsito de las sustancias nucleares y materiales y equipos productores de radiaciones ionizantes.
Antes3. La Dirección General de la Energía comunicará al Consejo de Seguridad Nuclear y al Ministerio de Fomento cualquier variación que se produzca en el citado Registro, para su conocimiento y efectos.
AhoraArtículo 78. Registro de transportistas.
Párrafo añadido
1. Los transportistas de materiales radiactivos, en bultos no exceptuados, deberán declarar esta actividad inscribiéndose en un registro que, a tal efecto, se establecerá en la Dirección General de Política Energética y Minas denominado "Registro de Transportistas de Materiales Radiactivos". El desarrollo de la actividad de transporte de material radiactivo debe ajustarse, tanto a la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas como al Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y demás legislación nuclear aplicable.
Párrafo añadido
2. Quedan exceptuadas de la inscripción en dicho registro las empresas que llevan a cabo las expediciones bajo contratación de otra empresa transportista registrada, actuando ésta como responsable de que las primeras se ajusten a la legislación aplicable al transporte de material radiactivo.
Párrafo añadido
3. Dichos transportistas deberán solicitar su inscripción en el mencionado registro, adjuntando la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Domicilio social de la entidad.
Párrafo añadido
b) Tipos de transporte, frecuencias y rutas habituales.
Párrafo añadido
c) Localización y características de las instalaciones y dependencias que puedan ser utilizadas para la recepción, distribución y almacenamiento en tránsito de materiales radiactivos.
Párrafo añadido
4. Los transportistas deberán notificar al registro las variaciones producidas sobre los datos comunicados.
Párrafo añadido
5. La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará al Consejo de Seguridad Nuclear y al Ministerio de Fomento cualquier variación que se produzca en el citado registro, para su conocimiento y efectos.
Artículo 80▸
EliminadoArtículo 80. Almacenamiento de combustible irradiado.
AntesLa fabricación de contenedores para almacenamiento de combustible irradiado requerirá que su diseño haya sido aprobado por la Dirección General de la Energía, previo informe preceptivo y vinculante del Consejo de Seguridad Nuclear.
AhoraArtículo 80. Almacenamiento de combustible gastado.
Párrafo añadido
Los contenedores que se utilicen para almacenamiento de combustible gastado requerirán que su diseño haya sido aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe preceptivo y vinculante del Consejo de Seguridad Nuclear.
CAPITULO II▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO II
Áreas Contaminadas
Artículo 81▸
EliminadoArtículo 81. Apreciación de nuevos diseños o modelos.
Eliminado1. Cualquier persona o entidad podrá solicitar del Consejo de Seguridad Nuclear la emisión de una declaración de apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación, o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear o la protección radiológica de las instalaciones o actividades a que se refiere este Reglamento, para lo que presentará una solicitud ante dicho Organismo, acompañada de los documentos necesarios para efectuar dicha declaración.
Antes2. La declaración del Consejo de Seguridad Nuclear podrá ser incluida como referencia en cualquier proceso posterior de solicitud de alguna de las autorizaciones previstas en este Reglamento, siempre que se cumplan los límites y condiciones impuestos en la declaración.
AhoraArtículo 81. Control de áreas contaminadas.
Párrafo añadido
1. Las Administraciones públicas o los titulares de las instalaciones o actividades, estén o no sometidas al régimen de autorizaciones previstas en este Reglamento, deberán poner en conocimiento del Consejo de Seguridad Nuclear todo suceso del que potencialmente se derive la contaminación radiológica de terrenos o recursos hidrológicos.
Párrafo añadido
2. Los planes de mitigación de efectos o descontaminación de los terrenos o recursos hidrológicos afectados que pudieran plantearse, cuya elaboración corresponderá a los titulares de los mismos, deberán someterse al dictamen favorable del Consejo de Seguridad Nuclear. Tras las acciones correctoras, el Consejo de Seguridad Nuclear procederá a inspeccionar y reevaluar las condiciones radiológicas del área, pudiendo emitir un dictamen a los efectos oportunos, en el que se determinará si proceden las limitaciones de uso correspondientes de aquellos terrenos o recursos afectados, dando traslado del mismo a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Párrafo añadido
3. El Consejo de Seguridad Nuclear elaborará un inventario de los terrenos o recursos hidrológicos de los que tenga conocimiento que se hayan visto afectados por contaminación radiológica, informando de ello a las autoridades competentes a los efectos oportunos.
CAPITULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
Apreciación, certificación y convalidación de diseños
Artículo 82▸
Artículo nuevo
Artículo 82. Apreciación de nuevos diseños o modelos.
1. Cualquier persona o entidad podrá solicitar del Consejo de Seguridad Nuclear la emisión de una declaración de apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación, o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear o la protección radiológica de las instalaciones o actividades a que se refiere este Reglamento, para lo que presentará una solicitud ante dicho organismo, acompañada de los documentos necesarios para efectuar dicha declaración.
2. La declaración del Consejo de Seguridad Nuclear podrá ser incluida como referencia en cualquier proceso posterior de solicitud de alguna de las autorizaciones previstas en este Reglamento, siempre que se cumplan los límites y condiciones impuestos en la declaración.
Artículo 83▸
Artículo nuevo
Artículo 83. Certificación y convalidación de nuevos diseños o modelos.
1. A los efectos de este Reglamento se entiende por:
a) Certificación de conformidad de un diseño: la aceptación por parte del Consejo de Seguridad Nuclear de su uso en España.
b) Convalidación de un diseño: la aceptación por parte del Consejo de Seguridad Nuclear de una certificación de conformidad o documentación equivalente emitida por la autoridad competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica de otro país, cuya normativa técnica sea compatible con la aplicada en España.
2. Se podrán certificar o convalidar diseños, genéricos o no, entre otros, de:
a) Combustible nuclear.
b) Metodologías de análisis de seguridad.
c) Modelos de simulación.
d) Protocolos de verificación.
e) Contenedores de almacenamiento de combustible gastado.
3. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar al Consejo de Seguridad Nuclear la certificación de conformidad o la convalidación de un diseño. A la solicitud de certificación o convalidación se acompañarán los documentos siguientes:
a) La descripción del diseño que se quiere certificar o convalidar, justificando el uso previsto.
b) Los estudios que permitan garantizar que se cumplen las condiciones de seguridad exigibles.
c) En el caso de convalidaciones, documentos que acrediten la certificación de conformidad o documentación equivalente.
d) Cualesquiera otros que el solicitante considere necesarios en apoyo de su solicitud.
Disposición adicional cuarta▸
AntesEl procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, se incardinará en los procedimientos sustantivos de autorización regulados en este Reglamento.
AhoraEl procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, se incardinará en los procedimientos sustantivos de autorización regulados en este Reglamento.
Disposición transitoria quinta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria quinta. Plazo de adaptación a los nuevos requisitos.
Los titulares de actividades e instalaciones sometidas a lo dispuesto en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, que a la entrada en vigor de este real decreto estén en posesión de una licencia o autorización en vigor, así como los transportistas de materiales radiactivos que estén inscritos en el hasta ahora denominado Registro de Transportistas de Sustancias Nucleares y Materiales Radiactivos, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en el mismo.
ANEXO I▸
Eliminadoa) Sustancias radiactivas, si la actividad no supera en total los valores de exención indicados en la segunda columna de la tabla A.
Eliminadob) Sustancias radiactivas, si la actividad por unidad de masa no excede los valores de exención indicados en la tercera columna de la tabla A.
Eliminadoc) La utilización de aparatos que contengan sustancias radiactivas que superen las actividades o los valores de actividad por unidad de masa que se especifican en los párrafos a) o b), siempre y cuando correspondan a un tipo aprobado por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con lo establecido en el anexo II. La resolución de aprobación deberá especificar las condiciones para su eliminación.
Eliminadod) La utilización de todo tubo catódico destinado a proporcionar imágenes visuales u otro aparato eléctrico que funcione con una diferencia de potencial que no sea superior a 30 kV y microscopios electrónicos, siempre que no presenten, en condiciones normales de funcionamiento, una tasa de dosis superior a 1 µSv/h en ningún punto situado a 0,1 m de la superficie accesible del aparato.
Eliminadoe) El manejo de aparatos que emitan radiaciones ionizantes, distintos de los contemplados en el párrafo d), siempre y cuando correspondan a un tipo aprobado por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con lo establecido en el anexo II.
Eliminadof) Material contaminado con sustancias radiactivas procedentes de evacuaciones autorizadas, que hayan sido declaradas por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, como no sometidas a controles posteriores.
Antesg) El Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá declarar exentas otras prácticas cuando, aun superando los valores de la tabla A, se cumplan las condiciones siguientes:
Ahoraa) Sustancias radiactivas, si la actividad no supera en total los valores de exención indicados en la segunda columna de la tabla A de la Instrucción IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear.
Párrafo añadido
b) Sustancias radiactivas, si la actividad por unidad de masa no excede los valores de exención indicados en la tercera columna de la tabla A de la Instrucción IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear.
Párrafo añadido
c) La utilización de aparatos que contengan sustancias radiactivas que superen las actividades o los valores de actividad por unidad de masa que se especifican en las letras a) o b), siempre y cuando correspondan a un tipo aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el anexo II. La resolución de aprobación deberá especificar las condiciones para su eliminación.
Párrafo añadido
d) La utilización de todo tubo catódico destinado a proporcionar imágenes visuales u otro aparato eléctrico que funcione con una diferencia potencial que no sea superior a 30 kV y microscopios electrónicos, siempre que no presenten, en condiciones normales de funcionamiento, una tasa de dosis superior a 1 µSv/h en ningún punto situado a 0,1 m de la superficie accesible del aparato.
Párrafo añadido
e) El manejo de aparatos que emitan radiaciones ionizantes distintos de los contemplados en la letra d), siempre y cuando correspondan a un tipo aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el anexo II.
Párrafo añadido
f) Material contaminado con sustancias radiactivas procedentes de evacuaciones autorizadas, que hayan sido declaradas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, como no sometidas a controles posteriores.
Párrafo añadido
g) El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá declarar exentas otras prácticas cuando, aun superando los valores de la tabla A de la Instrucción IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear, se cumplan las condiciones siguientes:
Eliminado2. En la utilización de la tabla A se tendrán en consideración las siguientes reglas:
Eliminadoa) Cuando sea necesario, el Consejo de Seguridad Nuclear asignará valores adecuados para las actividades y actividades por unidad de masa en el caso de los radionucleidos que no se recojan en la tabla A. Los valores asignados de esta forma serán complementarios con respecto a los de la tabla A.
Eliminadob) Los nucleidos con el sufijo «+» o «sec» de la tabla A representan los nucleidos padres en equilibrio secular con sus nucleidos hijos correspondientes enumerados en la tabla B. En este caso, los valores dados en la tabla A se refieren únicamente al nucleido padre, pero ya tienen en cuenta el/los nucleido(s) hijo(s) presente(s).
Eliminadoc) En los demás casos de mezcla de más de un nucleido, la exención se mantendrá únicamente si la suma de los cocientes entre la actividad total presente de cada nucleido y el valor correspondiente que figura en la tabla A es inferior o igual a 1. Esta regla se aplicará también a las actividades por unidad de masa cuando los diversos nucleidos afectados estén contenidos en la misma matriz.
Antes3. A efectos de la clasificación de las instalaciones radiactivas en categorías, prevista en la disposición adicional primera de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, se considerará como referencia de actividad exenta por nucleido la contenida en la segunda columna de la tabla A de este anexo, en vez de las actividades por grupo de radiotoxicidad, de forma que:
Ahora2. En la utilización de la tabla A de la Instrucción IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear se tendrán en consideración las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Cuando sea necesario, el Consejo de Seguridad Nuclear asignará valores adecuados para las actividades y actividades por unidad de masa en el caso de los radionucleidos que no se recojan en dicha tabla A. Los valores asignados de esta forma serán complementarios con respecto a los de la tabla A.
Párrafo añadido
b) Los nucleidos con el sufijo "+" o "sec" de la indicada tabla A representan los nucleidos padres en equilibrio secular con sus nucleidos hijos correspondientes enumerados en la tabla B de la Instrucción IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear. En este caso, los valores dados en dicha tabla A se refieren únicamente al nucleido padre, pero ya tienen en cuenta el/los nucleido(s) hijo(s) presente(s).
Párrafo añadido
c) En los demás casos de mezcla de más de un nucleido, la exención se mantendrá únicamente si la suma de los cocientes entre la actividad total presente de cada nucleido y el valor correspondiente que figura en la tabla A de la Instrucción IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear es inferior o igual a 1. Esta regla se aplicará también a las actividades por unidad de masa cuando los diversos nucleidos afectados estén contenidos en la misma matriz.
Párrafo añadido
3. A efectos de la clasificación de las instalaciones radiactivas en categorías, prevista en el artículo 34, se considerará como referencia de actividad exenta por nucleido la contenida en la segunda columna de la tabla A de la Instrucción IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear, de forma que:
EliminadoTABLA A
Eliminado| Elemento/nucleido | Actividad - (Bq) | Actividad por unidad de masa - (kBq/kg) |
| --- | --- | --- |
| Hidrógeno: | | |
| Compuestos tritiados (inc OBT) | 1 109 | 1 106 |
| Elemental | 1 109 | 1 106 |
| Berilio: | | |
| Be-7 | 1 107 | 1 103 |
| Be-10 | 1 106 | 1 104 |
| Carbono: | | |
| C-11 | 1 106 | 1 101 |
| C-11 monóxido | 1 109 | 1 101 |
| C-11 dióxido | 1 109 | 1 101 |
| C-14 | 1 107 | 1 104 |
| C-14 monóxido | 1 1011 | 1 108 |
| C-14 dióxido | 1 1011 | 1 107 |
| Nitrógeno: | | |
| N-13 | 1 109 | 1 102 |
| Neón: | | |
| Ne-19 | 1 109 | 1 102 |
| Oxígeno: | | |
| O-15 | 1 109 | 1 102 |
| Fluor: | | |
| F-18 | 1 106 | 1 101 |
| Sodio: | | |
| Na-22 | 1 106 | 1 101 |
| Na-24 | 1 105 | 1 101 |
| Magnesio: | | |
| Mg-28+ | 1 105 | 1 101 |
| Aluminio: | | |
| Al-26 | 1 105 | 1 101 |
| Silicio: | | |
| Si-31 | 1 106 | 1 103 |
| Si-32 | 1 106 | 1 103 |
| Fósforo: | | |
| P-32 | 1 105 | 1 103 |
| P-33 | 1 108 | 1 105 |
| Azufre: | | |
| S-35 | 1 108 | 1 105 |
| S-35 (orgánico) | 1 108 | 1 105 |
| S-35 (vapor) | 1 109 | 1 106 |
| Cloro: | | |
| Cl-36 | 1 106 | 1 104 |
| Cl-38 | 1 105 | 1 101 |
| Cl-39 | 1 105 | 1 101 |
| Argón: | | |
| Ar-37 | 1 108 | 1 106 |
| Ar-39 | 1 104 | 1 107 |
| Ar-41 | 1 109 | 1 102 |
| Potasio: | | |
| K-40 | 1 106 | 1 102 |
| K-42 | 1 106 | 1 102 |
| K-43 | 1 106 | 1 101 |
| K-44 | 1 105 | 1 101 |
| K-45 | 1 105 | 1 10 |
| Calcio: | | |
| Ca-41 | 1 107 | 1 105 |
| Ca-45 | 1 107 | 1 104 |
| Ca-47 | 1 106 | 1 101 |
| Scandio: | | |
| Sc-43 | 1 106 | 1 101 |
| Sc-44 | 1 105 | 1 101 |
| Sc-44m | 1 107 | 1 102 |
| Sc-46 | 1 106 | 1 101 |
| Sc-47 | 1 106 | 1 102 |
| Sc-48 | 1 105 | 1 101 |
| Sc-49 | 1 105 | 1 103 |
| Titanio: | | |
| Ti-44+ | 1 105 | 1 101 |
| Ti-45 | 1 106 | 1 101 |
| Vanadio: | | |
| V-47 | 1 105 | 1 101 |
| V-48 | 1 105 | 1 101 |
| V-49 | 1 107 | 1 104 |
| Cromo: | | |
| Cr-48 | 1 106 | 1 102 |
| Cr-49 | 1 106 | 1 101 |
| Cr-51 | 1 107 | 1 103 |
| Manganeso: | | |
| Mn-51 | 1 105 | 1 101 |
| Mn-52 | 1 105 | 1 101 |
| Mn-52m | 1 105 | 1 101 |
| Mn-53 | 1 109 | 1 104 |
| Mn-54 | 1 106 | 1 101 |
| Mn-56 | 1 105 | 1 101 |
| Hierro: | | |
| Fe-52 | 1 106 | 1 101 |
| Fe-55 | 1 106 | 1 104 |
| Fe-59 | 1 106 | 1 101 |
| Fe-60+ | 1 105 | 1 102 |
| Cobalto: | | |
| Co-55 | 1 106 | 1 101 |
| Co-56 | 1 105 | 1 101 |
| Co-57 | 1 106 | 1 102 |
| Co-58 | 1 106 | 1 101 |
| Co-58m | 1 107 | 1 104 |
| Co-60 | 1 105 | 1 101 |
| Co-60m | 1 106 | 1 103 |
| Co-61 | 1 106 | 1 102 |
| Co-62m | 1 105 | 1 101 |
| Níquel: | | |
| Ni-56 | 1 106 | 1 101 |
| Ni-57 | 1 106 | 1 101 |
| Ni-59 | 1 108 | 1 104 |
| Ni-63 | 1 108 | 1 105 |
| Ni-65 | 1 106 | 1 101 |
| Ni-66 | 1 107 | 1 104 |
| Cobre: | | |
| Cu-60 | 1 105 | 1 101 |
| Cu-61 | 1 106 | 1 101 |
| Cu-64 | 1 106 | 1 102 |
| Cu-67 | 1 106 | 1 102 |
| Zinc: | | |
| Zn-62 | 1 106 | 1 102 |
| Zn-63 | 1 105 | 1 101 |
| Zn-65 | 1 106 | 1 101 |
| Zn-69 | 1 106 | 1 104 |
| Zn-69m | 1 106 | 1 102 |
| Zn-71m | 1 106 | 1 101 |
| Zn-72 | 1 106 | 1 102 |
| Galio: | | |
| Ga-65 | 1 105 | 1 101 |
| Ga-66 | 1 105 | 1 101 |
| Ga-67 | 1 106 | 1 102 |
| Ga-68 | 1 105 | 1 101 |
| Ga-70 | 1 106 | 1 103 |
| Ga-72 | 1 105 | 1 101 |
| Ga-73 | 1 106 | 1 102 |
| Germanio: | | |
| Ge-66 | 1 106 | 1 101 |
| Ge-67 | 1 105 | 1 101 |
| Ge-68+ | 1 105 | 1 101 |
| Ge-69 | 1 106 | 1 101 |
| Ge-71 | 1 108 | 1 104 |
| Ge-75 | 1 106 | 1 103 |
| Ge-77 | 1 105 | 1 101 |
| Ge-78 | 1 106 | 1 102 |
| Arsénico: | | |
| As-69 | 1 105 | 1 101 |
| As-70 | 1 105 | 1 101 |
| As-71 | 1 106 | 1 101 |
| As-72 | 1 105 | 1 101 |
| As-73 | 1 107 | 1 103 |
| As-74 | 1 106 | 1 101 |
| As-76 | 1 105 | 1 102 |
| As-77 | 1 106 | 1 103 |
| As-78 | 1 105 | 1 101 |
| Selenio: | | |
| Se-70 | 1 106 | 1 101 |
| Se-73 | 1 106 | 1 101 |
| Se-73m | 1 106 | 1 102 |
| Se-75 | 1 106 | 1 102 |
| Se-79 | 1 107 | 1 104 |
| Se-81 | 1 106 | 1 103 |
| Se-81m | 1 107 | 1 103 |
| Se-83 | 1 105 | 1 101 |
| Bromo: | | |
| Br-74 | 1 105 | 1 101 |
| Br-74m | 1 105 | 1 101 |
| Br-75 | 1 106 | 1 101 |
| Br-76 | 1 105 | 1 101 |
| Br-77 | 1 106 | 1 102 |
| Br-80 | 1 105 | 1 102 |
| Br-80m | 1 107 | 1 103 |
| Br-82 | 1 106 | 1 101 |
| Br-83 | 1 106 | 1 103 |
| Br-84 | 1 105 | 1 101 |
| Kripton: | | |
| Kr-74 | 1 109 | 1 102 |
| Kr-76 | 1 109 | 1 102 |
| Kr-77 | 1 109 | 1 102 |
| Kr-79 | 1 105 | 1 103 |
| Kr-81 | 1 107 | 1 104 |
| Kr-81m | 1 1010 | 1 103 |
| Kr-83m | 1 1012 | 1 105 |
| Kr-85 | 1 104 | 1 105 |
| Kr-85m | 1 1010 | 1 103 |
| Kr-87 | 1 109 | 1 102 |
| Kr-88 | 1 109 | 1 102 |
| Rubidio: | | |
| Rb-79 | 1 105 | 1 101 |
| Rb-81 | 1 106 | 1 101 |
| Rb-81m | 1 107 | 1 103 |
| Rb-82m | 1 106 | 1 101 |
| Rb-83+ | 1 106 | 1 102 |
| Rb-84 | 1 106 | 1 101 |
| Rb-86 | 1 105 | 1 102 |
| Rb-87 | 1 107 | 1 104 |
| Rb-88 | 1 105 | 1 101 |
| Rb-89 | 1 105 | 1 101 |
| Estroncio: | | |
| Sr-80 | 1 107 | 1 103 |
| Sr-81 | 1 105 | 1 101 |
| Sr-82+ | 1 105 | 1 101 |
| Sr-83 | 1 106 | 1 101 |
| Sr-85 | 1 106 | 1 102 |
| Sr-85m | 1 107 | 1 102 |
| Sr-87m | 1 106 | 1 102 |
| Sr-89 | 1 106 | 1 103 |
| Sr-90+ | 1 104 | 1 102 |
| Sr-91 | 1 105 | 1 101 |
| Sr-92 | 1 106 | 1 101 |
| Itrio: | | |
| Y-86 | 1 105 | 1 101 |
| Y-86m | 1 107 | 1 102 |
| Y-87+ | 1 106 | 1 101 |
| Y-88 | 1 106 | 1 101 |
| Y-90 | 1 105 | 1 103 |
| Y-90m | 1 106 | 1 101 |
| Y-91 | 1 106 | 1 103 |
| Y-91m | 1 106 | 1 102 |
| Y-92 | 1 105 | 1 102 |
| Y-93 | 1 105 | 1 102 |
| Y-94 | 1 105 | 1 101 |
| Y-95 | 1 105 | 1 101 |
| Zirconio: | | |
| Zr-86 | 1 107 | 1 102 |
| Zr-88 | 1 106 | 1 102 |
| Zr-89 | 1 106 | 1 101 |
| Zr-93+ | 1 107 | 1 103 |
| Zr-95 | 1 106 | 1 101 |
| Zr-97+ | 1 105 | 1 101 |
| Niobio: | | |
| Nb-88 | 1 105 | 1 101 |
| Nb-89 (2.03 horas) | 1 105 | 1 101 |
| Nb-89 (1.01 hora) | 1 105 | 1 101 |
| Nb-90 | 1 105 | 1 101 |
| Nb-93m | 1 107 | 1 104 |
| Nb-94 | 1 106 | 1 101 |
| Nb-95 | 1 106 | 1 101 |
| Nb-95m | 1 107 | 1 102 |
| Nb-96 | 1 105 | 1 101 |
| Nb-97 | 1 106 | 1 101 |
| Nb-98 | 1 105 | 1 101 |
| Molibdeno: | | |
| Mo-90 | 1 106 | 1 101 |
| Mo-93 | 1 108 | 1 103 |
| Mo-93m | 1 106 | 1 101 |
| Mo-99 | 1 106 | 1 102 |
| Mo-101 | 1 106 | 1 101 |
| Tecnecio: | | |
| Tc-93 | 1 106 | 1 101 |
| Tc-93m | 1 106 | 1 101 |
| Tc-94 | 1 106 | 1 101 |
| Tc-94m | 1 105 | 1 101 |
| Tc-95 | 1 106 | 1 101 |
| Tc-95m+ | 1 106 | 1 101 |
| Tc-96 | 1 106 | 1 101 |
| Tc-96m | 1 107 | 1 103 |
| Tc-97 | 1 108 | 1 103 |
| Tc-97m | 1 107 | 1 103 |
| Tc-98 | 1 106 | 1 101 |
| Tc-99 | 1 107 | 1 104 |
| Tc-99m | 1 107 | 1 102 |
| Tc-101 | 1 106 | 1 102 |
| Tc-104 | 1 105 | 1 101 |
| Rutenio: | | |
| Ru-94 | 1 106 | 1 102 |
| Ru-97 | 1 107 | 1 102 |
| Ru-103 | 1 106 | 1 102 |
| Ru-105 | 1 106 | 1 101 |
| Ru-106+ | 1 105 | 1 102 |
| Rodio: | | |
| Rh-99 | 1 106 | 1 101 |
| Rh-99m | 1 106 | 1 101 |
| Rh-100 | 1 106 | 1 101 |
| Rh-101 | 1 107 | 1 102 |
| Rh-101m | 1 107 | 1 102 |
| Rh-102 | 1 106 | 1 101 |
| Rh-102m | 1 106 | 1 102 |
| Rh-103m | 1 108 | 1 104 |
| Rh-105 | 1 107 | 1 102 |
| Rh-106m | 1 105 | 1 101 |
| Rh-107 | 1 106 | 1 102 |
| Paladio: | | |
| Pd-100 | 1 107 | 1 102 |
| Pd-101 | 1 106 | 1 102 |
| Pd-103 | 1 108 | 1 103 |
| Pd-107 | 1 108 | 1 105 |
| Pd-109 | 1 106 | 1 103 |
| Plata: | | |
| Ag-102 | 1 105 | 1 101 |
| Ag-103 | 1 106 | 1 101 |
| Ag-104 | 1 106 | 1 101 |
| Ag-104m | 1 106 | 1 101 |
| Ag-105 | 1 106 | 1 102 |
| Ag-106 | 1 106 | 1 101 |
| Ag-106m | 1 106 | 1 101 |
| Ag-108m+ | 1 106 | 1 101 |
| Ag-110m | 1 106 | 1 101 |
| Ag-111 | 1 106 | 1 103 |
| Ag-112 | 1 105 | 1 101 |
| Ag-115 | 1 105 | 1 101 |
| Cadmio: | | |
| Cd-104 | 1 107 | 1 102 |
| Cd-107 | 1 107 | 1 103 |
| Cd-109 | 1 106 | 1 104 |
| Cd-113 | 1 106 | 1 103 |
| Cd-113m | 1 106 | 1 103 |
| Cd-115 | 1 106 | 1 102 |
| Cd-115m | 1 106 | 1 103 |
| Cd-117 | 1 106 | 1 101 |
| Cd-117m | 1 106 | 1 101 |
| Indio: | | |
| In-109 | 1 106 | 1 101 |
| In-110 (4.9 horas) | 1 106 | 1 101 |
| In-110 (69.1 minutos) | 1 105 | 1 101 |
| In-111 | 1 106 | 1 102 |
| In-112 | 1 106 | 1 102 |
| In-113m | 1 106 | 1 102 |
| In-114 | 1 105 | 1 103 |
| In-114m | 1 106 | 1 102 |
| In-115 | 1 105 | 1 103 |
| In-115m | 1 106 | 1 102 |
| In-116m | 1 105 | 1 101 |
| In-117 | 1 106 | 1 101 |
| In-117m | 1 106 | 1 102 |
| In-119m | 1 105 | 1 102 |
| Estaño: | | |
| Sn-110 | 1 107 | 1 102 |
| Sn-111 | 1 106 | 1 102 |
| Sn-113 | 1 107 | 1 103 |
| Sn-117m | 1 106 | 1 102 |
| Sn-119m | 1 107 | 1 103 |
| Sn-121 | 1 107 | 1 105 |
| Sn-121m+ | 1 107 | 1 103 |
| Sn-123 | 1 106 | 1 103 |
| Sn-123m | 1 106 | 1 102 |
| Sn-125 | 1 105 | 1 102 |
| Sn-126+ | 1 105 | 1 101 |
| Sn-127 | 1 106 | 1 101 |
| Sn-128 | 1 106 | 1 101 |
| Antimonio: | | |
| Sb-115 | 1 106 | 1 101 |
| Sb-116 | 1 106 | 1 101 |
| Sb-116m | 1 105 | 1 101 |
| Sb-117 | 1 107 | 1 102 |
| Sb-118m | 1 106 | 1 101 |
| Sb-119 | 1 107 | 1 103 |
| Sb-120 (5.76 días) | 1 106 | 1 101 |
| Sb-120 (15.89 minutos) | 1 106 | 1 102 |
| Sb-122 | 1 104 | 1 102 |
| Sb-124 | 1 106 | 1 101 |
| Sb-124m | 1 106 | 1 102 |
| Sb-125 | 1 106 | 1 102 |
| Sb-126 | 1 105 | 1 101 |
| Sb-126m | 1 105 | 1 101 |
| Sb-127 | 1 106 | 1 101 |
| Sb-128 (9.01 horas) | 1 105 | 1 101 |
| Sb-128 (10.4 minutos) | 1 105 | 1 101 |
| Sb-129 | 1 106 | 1 101 |
| Sb-130 | 1 105 | 1 101 |
| Sb-131 | 1 106 | 1 101 |
| Telurio: | | |
| Te-116 | 1 107 | 1 102 |
| Te-121 | 1 106 | 1 101 |
| Te-121m | 1 106 | 1 102 |
| Te-123 | 1 106 | 1 103 |
| Te-123m | 1 107 | 1 102 |
| Te-125m | 1 107 | 1 103 |
| Te-127 | 1 106 | 1 103 |
| Te-127m | 1 107 | 1 103 |
| Te-129 | 1 106 | 1 102 |
| Te-129m | 1 106 | 1 103 |
| Te-131 | 1 105 | 1 102 |
| Te-131m | 1 106 | 1 101 |
| Te-132 | 1 107 | 1 102 |
| Te-133 | 1 105 | 1 101 |
| Te-133m | 1 105 | 1 101 |
| Te-134 | 1 106 | 1 101 |
| Yodo: | | |
| I-120 | 1 105 | 1 101 |
| I-120m | 1 105 | 1 101 |
| I-121 | 1 106 | 1 102 |
| I-123 | 1 107 | 1 102 |
| I-124 | 1 106 | 1 101 |
| I-125 | 1 106 | 1 103 |
| I-126 | 1 106 | 1 102 |
| I-128 | 1 105 | 1 102 |
| I-129 | 1 105 | 1 102 |
| I-130 | 1 106 | 1 101 |
| I-131 | 1 106 | 1 102 |
| I-132 | 1 105 | 1 101 |
| I-132m | 1 106 | 1 102 |
| I-133 | 1 106 | 1 101 |
| I-134 | 1 105 | 1 101 |
| I-135 | 1 106 | 1 101 |
| Xenon: | | |
| Xe-120 | 1 109 | 1 102 |
| Xe-121 | 1 109 | 1 102 |
| Xe-122+ | 1 109 | 1 102 |
| Xe-123 | 1 109 | 1 102 |
| Xe-125 | 1 109 | 1 103 |
| Xe-127 | 1 105 | 1 103 |
| Xe-129m | 1 104 | 1 103 |
| Xe-131m | 1 104 | 1 104 |
| Xe-133m | 1 104 | 1 103 |
| Xe-133 | 1 104 | 1 103 |
| Xe-135m | 1 109 | 1 102 |
| Xe-135 | 1 1010 | 1 103 |
| Xe-138 | 1 109 | 1 102 |
| Cesio: | | |
| Cs-125 | 1 104 | 1 101 |
| Cs-127 | 1 105 | 1 102 |
| Cs-129 | 1 105 | 1 102 |
| Cs-130 | 1 106 | 1 102 |
| Cs-131 | 1 106 | 1 103 |
| Cs-132 | 1 105 | 1 101 |
| Cs-134 | 1 104 | 1 101 |
| Cs-134m | 1 105 | 1 103 |
| Cs-135 | 1 107 | 1 104 |
| Cs-135m | 1 106 | 1 101 |
| Cs-136 | 1 105 | 1 101 |
| Cs-137+ | 1 104 | 1 101 |
| Cs-138 | 1 104 | 1 101 |
| Bario: | | |
| Ba-126 | 1 107 | 1 102 |
| Ba-128 | 1 107 | 1 102 |
| Ba-131 | 1 106 | 1 102 |
| Ba-131m | 1 107 | 1 102 |
| Ba-133 | 1 106 | 1 102 |
| Ba-133m | 1 106 | 1 102 |
| Ba-135m | 1 106 | 1 102 |
| Ba-137m | 1 106 | 1 101 |
| Ba-139 | 1 105 | 1 102 |
| Ba-140+ | 1 105 | 1 101 |
| Ba-141 | 1 105 | 1 101 |
| Ba-142 | 1 106 | 1 101 |
| Lantano: | | |
| La-131 | 1 106 | 1 101 |
| La-132 | 1 106 | 1 101 |
| La-135 | 1 107 | 1 103 |
| La-137 | 1 107 | 1 103 |
| La-138 | 1 106 | 1 101 |
| La-140 | 1 105 | 1 101 |
| La-141 | 1 105 | 1 102 |
| La-142 | 1 105 | 1 101 |
| La-143 | 1 105 | 1 102 |
| Cerio: | | |
| Ce-134 | 1 107 | 1 103 |
| Ce-135 | 1 106 | 1 101 |
| Ce-137 | 1 107 | 1 103 |
| Ce-137m | 1 106 | 1 103 |
| Ce-139 | 1 106 | 1 102 |
| Ce-141 | 1 107 | 1 102 |
| Ce-143 | 1 106 | 1 102 |
| Ce-144+ | 1 105 | 1 102 |
| Praseodimio: | | |
| Pr-136 | 1 105 | 1 101 |
| Pr-137 | 1 106 | 1 102 |
| Pr-138m | 1 106 | 1 101 |
| Pr-139 | 1 107 | 1 102 |
| Pr-142 | 1 105 | 1 102 |
| Pr-142m | 1 109 | 1 107 |
| Pr-143 | 1 106 | 1 104 |
| Pr-144 | 1 105 | 1 102 |
| Pr-145 | 1 105 | 1 103 |
| Pr-147 | 1 105 | 1 101 |
| Neodimio: | | |
| Nd-136 | 1 106 | 1 102 |
| Nd-138 | 1 107 | 1 103 |
| Nd-139 | 1 106 | 1 102 |
| Nd-139m | 1 106 | 1 101 |
| Nd-141 | 1 107 | 1 102 |
| Nd-147 | 1 106 | 1 102 |
| Nd-149 | 1 106 | 1 102 |
| Nd-151 | 1 105 | 1 101 |
| Prometio: | | |
| Pm-141 | 1 105 | 1 101 |
| Pm-143 | 1 106 | 1 102 |
| Pm-144 | 1 106 | 1 101 |
| Pm-145 | 1 107 | 1 103 |
| Pm-146 | 1 106 | 1 101 |
| Pm-147 | 1 107 | 1 104 |
| Pm-148 | 1 105 | 1 101 |
| Pm-148m+ | 1 106 | 1 101 |
| Pm-149 | 1 106 | 1 103 |
| Pm-150 | 1 105 | 1 101 |
| Pm-151 | 1 106 | 1 102 |
| Samario: | | |
| Sm-141 | 1 105 | 1 101 |
| Sm-141m | 1 106 | 1 101 |
| Sm-142 | 1 107 | 1 102 |
| Sm-145 | 1 107 | 1 102 |
| Sm-146 | 1 105 | 1 101 |
| Sm-147 | 1 104 | 1 101 |
| Sm-151 | 1 108 | 1 104 |
| Sm-153 | 1 106 | 1 102 |
| Sm-155 | 1 106 | 1 102 |
| Sm-156 | 1 106 | 1 102 |
| Europio: | | |
| Eu-145 | 1 106 | 1 101 |
| Eu-146 | 1 106 | 1 101 |
| Eu-147 | 1 106 | 1 102 |
| Eu-148 | 1 106 | 1 101 |
| Eu-149 | 1 107 | 1 102 |
| Eu-150 (34.2 años) | 1 106 | 1 101 |
| Eu-150 (12.6 horas) | 1 106 | 1 103 |
| Eu-152 | 1 106 | 1 101 |
| Eu-152m | 1 106 | 1 102 |
| Eu-154 | 1 106 | 1 101 |
| Eu-155 | 1 107 | 1 102 |
| Eu-156 | 1 106 | 1 101 |
| Eu-157 | 1 106 | 1 102 |
| Eu-158 | 1 105 | 1 101 |
| Gadolinio: | | |
| Gd-145 | 1 105 | 1 101 |
| Gd-146+ | 1 106 | 1 101 |
| Gd-147 | 1 106 | 1 101 |
| Gd-148 | 1 104 | 1 101 |
| Gd-149 | 1 106 | 1 102 |
| Gd-151 | 1 107 | 1 102 |
| Gd-152 | 1 104 | 1 101 |
| Gd-153 | 1 107 | 1 102 |
| Gd-159 | 1 106 | 1 103 |
| Terbio: | | |
| Tb-147 | 1 106 | 1 101 |
| Tb-149 | 1 106 | 1 101 |
| Tb-150 | 1 106 | 1 101 |
| Tb-151 | 1 106 | 1 101 |
| Tb-153 | 1 107 | 1 102 |
| Tb-154 | 1 106 | 1 101 |
| Tb-155 | 1 107 | 1 102 |
| Tb-156 | 1 106 | 1 101 |
| Tb-156m (24.4 horas) | 1 107 | 1 103 |
| Tb-156m (5 horas) | 1 107 | 1 104 |
| Tb-157 | 1 107 | 1 104 |
| Tb-158 | 1 106 | 1 101 |
| Tb-160 | 1 106 | 1 101 |
| Tb-161 | 1 106 | 1 103 |
| Disprosio: | | |
| Dy-155 | 1 106 | 1 101 |
| Dy-157 | 1 106 | 1 102 |
| Dy-159 | 1 107 | 1 103 |
| Dy-165 | 1 106 | 1 103 |
| Dy-166 | 1 106 | 1 103 |
| Holmio: | | |
| Ho-155 | 1 106 | 1 102 |
| Ho-157 | 1 106 | 1 102 |
| Ho-159 | 1 106 | 1 102 |
| Ho-161 | 1 107 | 1 102 |
| Ho-162 | 1 107 | 1 102 |
| Ho-162m | 1 106 | 1 101 |
| Ho-164 | 1 106 | 1 103 |
| Ho-164m | 1 107 | 1 103 |
| Ho-166 | 1 105 | 1 103 |
| Ho-166m | 1 106 | 1 101 |
| Ho-167 | 1 106 | 1 102 |
| Erbio: | | |
| Er-161 | 1 106 | 1 101 |
| Er-165 | 1 107 | 1 103 |
| Er-169 | 1 107 | 1 104 |
| Er-171 | 1 106 | 1 102 |
| Er-172 | 1 106 | 1 102 |
| Tulio: | | |
| Tm-162 | 1 106 | 1 101 |
| Tm-166 | 1 106 | 1 101 |
| Tm-167 | 1 106 | 1 102 |
| Tm-170 | 1 106 | 1 103 |
| Tm-171 | 1 108 | 1 104 |
| Tm-172 | 1 106 | 1 102 |
| Tm-173 | 1 106 | 1 102 |
| Tm-175 | 1 106 | 1 101 |
| Iterbio: | | |
| Yb-162 | 1 107 | 1 102 |
| Yb-166 | 1 107 | 1 102 |
| Yb-167 | 1 106 | 1 102 |
| Yb-169 | 1 107 | 1 102 |
| Yb-175 | 1 107 | 1 103 |
| Yb-177 | 1 106 | 1 102 |
| Yb-178 | 1 106 | 1 103 |
| Lutecio: | | |
| Lu-169 | 1 106 | 1 101 |
| Lu-170 | 1 106 | 1 101 |
| Lu-171 | 1 106 | 1 101 |
| Lu-172 | 1 106 | 1 101 |
| Lu-173 | 1 107 | 1 102 |
| Lu-174 | 1 107 | 1 102 |
| Lu-174m | 1 107 | 1 102 |
| Lu-176 | 1 106 | 1 102 |
| Lu-176m | 1 106 | 1 103 |
| Lu-177 | 1 107 | 1 103 |
| Lu-177m | 1 106 | 1 101 |
| Lu-178 | 1 105 | 1 102 |
| Lu-178m | 1 105 | 1 101 |
| Lu-179 | 1 106 | 1 103 |
| Hafnio: | | |
| Hf-170 | 1 106 | 1 102 |
| Hf-172+ | 1 106 | 1 101 |
| Hf-173 | 1 106 | 1 102 |
| Hf-175 | 1 106 | 1 102 |
| Hf-177m | 1 105 | 1 101 |
| Hf-178m | 1 106 | 1 101 |
| Hf-179m | 1 106 | 1 101 |
| Hf-180m | 1 106 | 1 101 |
| Hf-181 | 1 106 | 1 101 |
| Hf-182 | 1 106 | 1 102 |
| Hf-182m | 1 106 | 1 101 |
| Hf-183 | 1 106 | 1 101 |
| Hf-184 | 1 106 | 1 102 |
| Tantalo: | | |
| Ta-172 | 1 106 | 1 101 |
| Ta-173 | 1 106 | 1 101 |
| Ta-174 | 1 106 | 1 101 |
| Ta-175 | 1 106 | 1 101 |
| Ta-176 | 1 106 | 1 101 |
| Ta-177 | 1 107 | 1 102 |
| Ta-178 | 1 106 | 1 101 |
| Ta-179 | 1 107 | 1 103 |
| Ta-180 | 1 106 | 1 101 |
| Ta-180m | 1 107 | 1 103 |
| Ta-182 | 1 104 | 1 101 |
| Ta-182m | 1 106 | 1 102 |
| Ta-183 | 1 106 | 1 102 |
| Ta-184 | 1 106 | 1 101 |
| Ta-185 | 1 105 | 1 102 |
| Ta-186 | 1 105 | 1 101 |
| Tugseno: | | |
| W-176 | 1 106 | 1 102 |
| W-177 | 1 106 | 1 101 |
| W-178+ | 1 106 | 1 101 |
| W-179 | 1 107 | 1 102 |
| W-181 | 1 107 | 1 103 |
| W-185 | 1 107 | 1 104 |
| W-187 | 1 106 | 1 102 |
| W-188+ | 1 105 | 1 102 |
| Renio: | | |
| Re-177 | 1 106 | 1 101 |
| Re-178 | 1 106 | 1 101 |
| Re-181 | 1 106 | 1 101 |
| Re-182 (64 horas) | 1 106 | 1 101 |
| Re-182 (12.7 horas) | 1 106 | 1 101 |
| Re-184 | 1 106 | 1 101 |
| Re-184m | 1 106 | 1 102 |
| Re-186 | 1 106 | 1 103 |
| Re-186m | 1 107 | 1 103 |
| Re-187 | 1 109 | 1 106 |
| Re-188 | 1 105 | 1 102 |
| Re-188m | 1 107 | 1 102 |
| Re-189+ | 1 106 | 1 102 |
| Osmio: | | |
| Os-180 | 1 107 | 1 102 |
| Os-181 | 1 106 | 1 101 |
| Os-182 | 1 106 | 1 102 |
| Os-185 | 1 106 | 1 101 |
| Os-189m | 1 107 | 1 104 |
| Os-191 | 1 107 | 1 102 |
| Os-191m | 1 107 | 1 103 |
| Os-193 | 1 106 | 1 102 |
| Os-194+ | 1 105 | 1 102 |
| Iridio: | | |
| Ir-182 | 1 105 | 1 101 |
| Ir-184 | 1 106 | 1 101 |
| Ir-185 | 1 106 | 1 101 |
| Ir-186 (15.8 horas) | 1 106 | 1 101 |
| Ir-186 (1.75 horas) | 1 106 | 1 101 |
| Ir-187 | 1 106 | 1 102 |
| Ir-188 | 1 106 | 1 101 |
| Ir-189+ | 1 107 | 1 102 |
| Ir-190 | 1 106 | 1 101 |
| Ir-190m (3.1 horas) | 1 106 | 1 101 |
| Ir-190m (1.2 horas) | 1 107 | 1 104 |
| Ir-192 | 1 104 | 1 101 |
| Ir-192m | 1 107 | 1 102 |
| Ir-193m | 1 107 | 1 104 |
| Ir-194 | 1 105 | 1 102 |
| Ir-194m | 1 106 | 1 101 |
| Ir-195 | 1 106 | 1 102 |
| Ir-195m | 1 106 | 1 102 |
| Platino: | | |
| Pt-186 | 1 106 | 1 101 |
| Pt-188+ | 1 106 | 1 101 |
| Pt-189 | 1 106 | 1 102 |
| Pt-191 | 1 106 | 1 102 |
| Pt-193 | 1 107 | 1 104 |
| Pt-193m | 1 107 | 1 103 |
| Pt-195m | 1 106 | 1 102 |
| Pt-197 | 1 106 | 1 103 |
| Pt-197m | 1 106 | 1 102 |
| Pt-199 | 1 106 | 1 102 |
| Pt-200 | 1 106 | 1 102 |
| Oro: | | |
| Au-193 | 1 107 | 1 102 |
| Au-194 | 1 106 | 1 101 |
| Au-195 | 1 107 | 1 102 |
| Au-198 | 1 106 | 1 102 |
| Au-198m | 1 106 | 1 101 |
| Au-199 | 1 106 | 1 102 |
| Au-200 | 1 105 | 1 102 |
| Au-200m | 1 106 | 1 101 |
| Au-201 | 1 106 | 1 102 |
| Mercurio: | | |
| Hg-193 | 1 106 | 1 102 |
| Hg-193m | 1 106 | 1 101 |
| Hg-194+ | 1 106 | 1 101 |
| Hg-195 | 1 106 | 1 102 |
| Hg-195m+ (orgánico) | 1 106 | 1 102 |
| Hg-195m+ (inorgánico) | 1 106 | 1 102 |
| Hg-197 | 1 107 | 1 102 |
| Hg-197m (orgánico) | 1 106 | 1 102 |
| Hg-197m (inorgánico) | 1 106 | 1 102 |
| Hg-199m | 1 106 | 1 102 |
| Hg-203 | 1 105 | 1 102 |
| Talio: | | |
| Tl-194 | 1 106 | 1 101 |
| Tl-194m | 1 106 | 1 101 |
| Tl-195 | 1 106 | 1 101 |
| Tl-197 | 1 106 | 1 102 |
| Tl-198 | 1 106 | 1 101 |
| Tl-198m | 1 106 | 1 101 |
| Tl-199 | 1 106 | 1 102 |
| Tl-200 | 1 106 | 1 101 |
| Tl-201 | 1 106 | 1 102 |
| Tl-202 | 1 106 | 1 102 |
| Tl-204 | 1 104 | 1 104 |
| Plomo: | | |
| Pb-195m | 1 106 | 1 101 |
| Pb-198 | 1 106 | 1 102 |
| Pb-199 | 1 106 | 1 101 |
| Pb-200 | 1 106 | 1 102 |
| Pb-201 | 1 106 | 1 101 |
| Pb-202 | 1 106 | 1 103 |
| Pb-202m | 1 106 | 1 101 |
| Pb-203 | 1 106 | 1 102 |
| Pb-205 | 1 107 | 1 104 |
| Pb-209 | 1 106 | 1 105 |
| Pb-210+ | 1 104 | 1 101 |
| Pb-211 | 1 106 | 1 102 |
| Pb-212+ | 1 105 | 1 101 |
| Pb-214 | 1 106 | 1 102 |
| Bismuto: | | |
| Bi-200 | 1 106 | 1 101 |
| Bi-201 | 1 106 | 1 101 |
| Bi-202 | 1 106 | 1 101 |
| Bi-203 | 1 106 | 1 101 |
| Bi-205 | 1 106 | 1 101 |
| Bi-206 | 1 105 | 1 101 |
| Bi-207 | 1 106 | 1 101 |
| Bi-210 | 1 106 | 1 103 |
| Bi-210m+ | 1 105 | 1 101 |
| Bi-212+ | 1 105 | 1 101 |
| Bi-213 | 1 106 | 1 102 |
| Bi-214 | 1 105 | 1 101 |
| Polonio: | | |
| Po-203 | 1 106 | 1 101 |
| Po-205 | 1 106 | 1 101 |
| Po-206 | 1 106 | 1 101 |
| Po-207 | 1 106 | 1 101 |
| Po-208 | 1 104 | 1 101 |
| Po-209 | 1 104 | 1 101 |
| Po-210 | 1 104 | 1 101 |
| Astato: | | |
| At-207 | 1 106 | 1 101 |
| At-211 | 1 107 | 1 103 |
| Francio: | | |
| Fr-222 | 1 105 | 1 103 |
| Fr-223 | 1 106 | 1 102 |
| Radón: | | |
| Rn-220+ | 1 107 | 1 104 |
| Rn-222+ | 1 108 | 1 101 |
| Radio: | | |
| Ra-223+ | 1 105 | 1 102 |
| Ra-224+ | 1 105 | 1 101 |
| Ra-225 | 1 105 | 1 102 |
| Ra-226+ | 1 104 | 1 101 |
| Ra-227 | 1 106 | 1 102 |
| Ra-228+ | 1 105 | 1 101 |
| Actinio: | | |
| Ac-224 | 1 106 | 1 102 |
| Ac-225+ | 1 104 | 1 101 |
| Ac-226 | 1 105 | 1 102 |
| Ac-227+ | 1 103 | 1 10-1 |
| Ac-228 | 1 106 | 1 101 |
| Torio: | | |
| Th-226+ | 1 107 | 1 103 |
| Th-227 | 1 104 | 1 101 |
| Th-228+ | 1 104 | 1 100 |
| Th-229+ | 1 103 | 1 100 |
| Th-230 | 1 104 | 1 100 |
| Th-231 | 1 107 | 1 103 |
| Th-232 | 1 104 | 1 101 |
| Th-232sec | 1 103 | 1 100 |
| Th-234+ | 1 105 | 1 103 |
| Protactinio: | | |
| Pa-227 | 1 106 | 1 103 |
| Pa-228 | 1 106 | 1 101 |
| Pa-230 | 1 106 | 1 101 |
| Pa-231 | 1 103 | 1 100 |
| Pa-232 | 1 106 | 1 101 |
| Pa-233 | 1 107 | 1 102 |
| Pa-234 | 1 106 | 1 101 |
| Uranio: | | |
| U-230+ | 1 105 | 1 101 |
| U-231 | 1 107 | 1 102 |
| U-232+ | 1 103 | 1 100 |
| U-233 | 1 104 | 1 101 |
| U-234 | 1 104 | 1 101 |
| U-235+ | 1 104 | 1 101 |
| U-236 | 1 104 | 1 101 |
| U-237 | 1 106 | 1 102 |
| U-238+ | 1 104 | 1 101 |
| U-238 sec | 1 103 | 1 100 |
| U-239 | 1 106 | 1 102 |
| U-240 | 1 107 | 1 103 |
| U-240+ | 1 106 | 1 101 |
| Neptunio: | | |
| Np-232 | 1 106 | 1 101 |
| Np-233 | 1 107 | 1 102 |
| Np-234 | 1 106 | 1 101 |
| Np-235 | 1 107 | 1 103 |
| Np-236 (1.15 105años) | 1 105 | 1 102 |
| Np-236 (22.5 horas) | 1 107 | 1 103 |
| Np-237+ | 1 103 | 1 100 |
| Np-238 | 1 106 | 1 102 |
| Np-239 | 1 107 | 1 102 |
| Np-240 | 1 106 | 1 101 |
| Plutonio: | | |
| Pu-234 | 1 107 | 1 102 |
| Pu-235 | 1 107 | 1 102 |
| Pu-236 | 1 104 | 1 101 |
| Pu-237 | 1 107 | 1 103 |
| Pu-238 | 1 104 | 1 100 |
| Pu-239 | 1 104 | 1 100 |
| Pu-240 | 1 103 | 1 100 |
| Pu-241 | 1 105 | 1 102 |
| Pu-242 | 1 104 | 1 100 |
| Pu-243 | 1 107 | 1 103 |
| Pu-244 | 1 104 | 1 100 |
| Pu-245 | 1 106 | 1 102 |
| Pu-246 | 1 106 | 1 102 |
| Americio: | | |
| Am-237 | 1 106 | 1 102 |
| Am-238 | 1 106 | 1 101 |
| Am-239 | 1 106 | 1 102 |
| Am-240 | 1 106 | 1 101 |
| Am-241 | 1 104 | 1 100 |
| Am-242 | 1 106 | 1 103 |
| Am-242m+ | 1 104 | 1 100 |
| Am-243+ | 1 103 | 1 100 |
| Am-244 | 1 106 | 1 101 |
| Am-244m | 1 107 | 1 104 |
| Am-245 | 1 106 | 1 103 |
| Am-246 | 1 105 | 1 101 |
| Am-246m | 1 106 | 1 101 |
| Curio: | | |
| Cm-238 | 1 107 | 1 102 |
| Cm-240 | 1 105 | 1 102 |
| Cm-241 | 1 106 | 1 102 |
| Cm-242 | 1 105 | 1 102 |
| Cm-243 | 1 104 | 1 100 |
| Cm-244 | 1 104 | 1 101 |
| Cm-245 | 1 103 | 1 100 |
| Cm-246 | 1 103 | 1 100 |
| Cm-247 | 1 104 | 1 100 |
| Cm-248 | 1 103 | 1 100 |
| Cm-249 | 1 106 | 1 103 |
| Cm-250 | 1 103 | 1 10-1 |
| Bequerelio: | | |
| Bk-245 | 1 106 | 1 102 |
| Bk-246 | 1 106 | 1 101 |
| Bk-247 | 1 104 | 1 100 |
| Bk-249 | 1 106 | 1 103 |
| Bk-250 | 1 106 | 1 101 |
| Californio: | | |
| Cf-244 | 1 107 | 1 104 |
| Cf-246 | 1 106 | 1 103 |
| Cf-248 | 1 104 | 1 101 |
| Cf-249 | 1 103 | 1 100 |
| Cf-250 | 1 104 | 1 101 |
| Cf-251 | 1 103 | 1 100 |
| Cf-252 | 1 104 | 1 101 |
| Cf-253 | 1 105 | 1 102 |
| Cf-254 | 1 103 | 1 100 |
| Einsteinio: | | |
| Es-250 | 1 106 | 1 102 |
| Es-251 | 1 107 | 1 102 |
| Es-253 | 1 105 | 1 102 |
| Es-254 | 1 104 | 1 101 |
| Es-254m | 1 106 | 1 102 |
| Fermio: | | |
| Fm-252 | 1 106 | 1 103 |
| Fm-253 | 1 106 | 1 102 |
| Fm-254 | 1 107 | 1 104 |
| Fm-255 | 1 106 | 1 103 |
| Fm-257 | 1 105 | 1 101 |
| Mendelevio: | | |
| Md-257 | 1 107 | 1 102 |
| Md-258 | 1 105 | 1 102 |
EliminadoTABLA B
EliminadoLista de radionucleidos en equilibrio secular a los que hace referencia el apartado 2.b) de este anexo
Eliminado| Nucleido padre | Nucleidos hijos |
| --- | --- |
| Ac-225+ | Fr-221, At-217, Bi-213, Po-213 (0.978), Tl-209(0.0216), Pb-209 (0.978) |
| Ac-227+ | Fr-223 (0.0138) |
| Ag-108m+ | Ag-108 (0.089) |
| Am-242m+ | Am-242 |
| Am-243+ | Np-239 |
| Ba-140+ | La-140 |
| Bi-210m + | Tl-206 |
| Bi-212+ | Tl-208 (0.36), Po-212 (0.64) |
| Ce-144+ | Pr-144 |
| Cs-137+ | Ba-137m |
| Fe-60+ | Co-60m |
| Gd-146+ | Eu-146 |
| Ge-68+ | Ga-68 |
| Hf-172+ | Lu-172 |
| Hg-194+ | Au-194 |
| Hg-195m+ | Hg-195 (0.542) |
| Ir-189+ | Os-189m |
| Mg-28+ | Al-28 |
| Np-237+ | Pa-233 |
| Os-194+ | Ir-194 |
| Pb-210+ | Bi-210, Po-210 |
| Pb-212+ | Bi-212, Tl-208 (0.36), Po-212 (0.64) |
| Pm-148m+ | Pm-148 (0.046) |
| Pt-188+ | Ir-188 |
| Ra-223+ | Rn-219, Po-215, Pb-211, Bi-211,Tl-207 |
| Ra-224+ | Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0.36), Po-212 (0.64) |
| Ra-226+ | Rn-222, Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214, Pb-210, Bi-210, Po-210 |
| Ra-228+ | Ac-228 |
| Rb-83+ | Kr-83m |
| Rn-220+ | Po-216 |
| Rn-222+ | Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214 |
| Ru-106+ | Rh-106 |
| Re-189+ | Os-189m (0.241) |
| Sn-121m+ | Sn-121 (0.776) |
| Sn-126+ | Sb-126m |
| Sr-82+ | Rb-82 |
| Sr-90+ | Y-90 |
| Tc-95m+ | Tc-95 (0.04) |
| Ti-44+ | Sc-44 |
| Th-226+ | Ra-222, Rn-218, Po-214 |
| Th-228+ | Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0.36), Po-212(0.64) |
| Th-229+ | Ra-225, Ac-225, Fr-221, At-217, Bi-213, Po-213 (0.978), Pb-209 (0.978) |
| Th-sec | Ra-228, Ac-228, Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0.36), Po-212 (0.64) |
| Th-234+ | Pa-234m |
| U-230+ | Th-226, Ra-222, Rn-218, Po-214 |
| U-232+ | Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0.36), Po-212 (0.64) |
| U-235+ | Th-231 |
| U-238+ | Th-234, Pa-234m |
| U-sec | Th-234, Pa-234m, U-234, Th-230,Ra-226, Rn-222, Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214, Pb-210, Bi-210, Po-210 |
| U-240+ | Np-240m |
| W-178+ | Ta-178 |
| W-188+ | Re-188 |
| Xe-122+ | I-122 |
| Y-87+ | Sr-87m |
| Zr-93+ | Nb-93m |
| Zr-97+ | Nb-97 |
EliminadoNota:
Eliminadoa) El número en paréntesis es el tanto por uno producido de ese isótopo.
ANEXO II▸
Antes4. El aparato no presentará en condiciones normales de funcionamiento una tasa de dosis superior a µSv/h en ningún punto situado a 0,1 m de la superficie accesible del mismo.
Ahora4. El aparato no presentará en condiciones normales de funcionamiento una tasa de dosis superior a 1 µSv/h en ningún punto situado a 0,1 m de la superficie accesible del mismo.
Antes6. La solicitud de aprobación del tipo se tramitará de acuerdo con el artículo 4, y se acompañará de los documentos siguientes:
Ahora6. La solicitud de aprobación del tipo se tramitará de acuerdo con el artículo 4 del presente Reglamento.
Párrafo añadido
Se podrá dar cobertura en una única aprobación de tipo a los aparatos que sean del mismo fabricante y para el mismo campo de aplicación, no pudiéndose incluir en la misma aprobación, aparatos que incorporen sustancias radiactivas con aquellos que sean generadores de radiaciones ionizantes.
Párrafo añadido
La solicitud irá acompañada de los documentos siguientes:
Antes8.º Manual de operación, en español, que se entregará a los usuarios y que recoja sus características técnicas e instrucciones de uso, información sobre sus riesgos y las recomendaciones básicas de protección radiológica a considerar durante su uso o en caso de emergencia, avería o rotura.
Ahora8.º Manual de operación, en español, que se entregará a los usuarios y que recoja sus características técnicas e instrucciones de uso, información sobre sus riesgos y las recomendaciones básicas de protección radiológica a considerar durante su uso o, en su caso, de emergencia, avería o rotura.
Antesc) Para aparatos provistos de material radiactivo se hará una propuesta de gestión del mismo al final de su vida útil. Si es el caso, la propuesta se apoyará con una análisis de los riesgos que dicha gestión pueda implicar para la población. En el caso de que se prevea la retirada por el suministrador de origen, se aportará un documento original emitido por el mismo, que garantice esa retirada.
Ahorac) Para aparatos provistos de material radiactivo se hará una propuesta de gestión del mismo al final de su vida útil. Si es el caso, la propuesta se apoyará con un análisis de los riesgos que dicha gestión pueda implicar para la población. En el caso de que se prevea la retirada por el suministrador de origen, se aportará un documento original emitido por el mismo, que garantice esa retirada.
Antesf) En el caso de tratarse de mercancía importada, la Dirección General de la Energía o el Consejo de Seguridad Nuclear podrán requerir la traducción al idioma español de la documentación que se estime necesaria, avalada por el Consulado de España en el país de origen.
Ahoraf) En el caso de tratarse de mercancía importada, la Dirección General de Política Energética y Minas o el Consejo de Seguridad Nuclear podrán requerir la traducción al idioma español de la documentación que se estime necesaria, avalada por el consulado de España en el país de origen.
Eliminado8. El dictamen del Consejo de Seguridad Nuclear, junto con las aclaraciones que, en su caso, haya aportado el peticionario, será remitido por dicho organismo a la Dirección General de la Energía.
Eliminado9. Recibido el dictamen del Consejo de Seguridad Nuclear, la Dirección General de la Energía adoptará la resolución que proceda.
Eliminado10. La Dirección General de la Energía, en las resoluciones aprobatorias de tipos, describirá las características del tipo, la utilización para la que se admite y las condiciones y obligaciones a que se somete y las siglas y número que le corresponden, reservándose el derecho de imponer nuevas condiciones. Las citadas resoluciones aprobatorias se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Antes11. La Dirección General de la Energía, a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá requerir del importador o fabricante nacional que se efectúen ensayos o pruebas sobre determinadas unidades suministradas, conducentes a comprobar que mantienen las condiciones de seguridad del tipo aprobado. En el caso de que se detecten desviaciones, la Dirección General de la Energía podrá anular la aprobación del tipo.
Ahora8. El dictamen del Consejo de Seguridad Nuclear, junto con las aclaraciones que, en su caso, haya aportado el peticionario, será remitido por dicho organismo a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Párrafo añadido
9. Recibido el dictamen del Consejo de Seguridad Nuclear, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará la resolución que proceda.
Párrafo añadido
10. La Dirección General de Política Energética y Minas, en las resoluciones aprobatorias de tipos, describirá las características del tipo, la utilización para la que se admite y las condiciones y obligaciones a que se somete y las siglas y número que le corresponden, reservándose el derecho de imponer nuevas condiciones. Las citadas resoluciones aprobatorias se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
11. La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá requerir del importador o fabricante nacional que se efectúen ensayos o pruebas sobre determinadas unidades suministradas, conducentes a comprobar que mantienen las condiciones de seguridad del tipo aprobado. En el caso de que se detecten desviaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá anular la aprobación del tipo.
Antes2.º Declaración de que el tipo ha sido aprobado por la Dirección General de la Energía, señalando el número de aprobación y la fecha de Resolución y la del «Boletín Oficial del Estado» en el que ha sido publicada.
Ahora2.º Declaración de que el tipo ha sido aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas, señalando el número de aprobación y la fecha de la resolución y la del "Boletín Oficial del Estado" en el que ha sido publicada.
Antes14. El usuario del aparato viene obligado a respetar las condiciones impuestas por la Dirección General de la Energía en la Resolución por la que se apruebe el tipo.
Ahora14. El usuario del aparato viene obligado a respetar las condiciones impuestas por la Dirección General de Política Energética y Minas en la resolución por la que se apruebe el tipo.