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27 dic 2007

Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 14
Eliminado1. A efectos de esta Ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio, y clasificables en los tipos siguientes:
EliminadoTipo «A» o máquinas recreativas: Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico. Dichas máquinas podrán conceder la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador.
EliminadoTipo «B» o máquinas recreativas con premio programado: Son aquellas máquinas que a cambio del precio de la jugada conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.
EliminadoTipo «C» o máquinas de azar: Son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o/y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre del azar.
AntesAquellas máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios en especie que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen y ámbito de aplicación.
Ahora1. A efectos de esta Ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio, y clasificables en los tipos siguientes:
Párrafo añadido
a) Tipo “A” o máquinas recreativas. Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio, con excepción de la devolución el importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador.
Párrafo añadido
b) Tipo “A1” o máquinas de premios en especie. Son aquellas que, aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio directo en especie o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad o destreza del jugador.
Párrafo añadido
c) Tipo “B” o máquinas recreativas con premio programado. Son aquellas máquinas que, a cambio del precio de la jugada, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.
Párrafo añadido
d) Tipo “C” o máquinas de azar. Son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre del azar.
Párrafo añadido
e) Tipo “D” o máquinas especiales de juego del bingo. Son aquellas máquinas basadas en las combinaciones del juego del bingo que, a cambio del precio de la partida o jugada, pueden conceder al usuario un tiempo de uso o juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con una distribución previamente establecida.
Párrafo añadido
f) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley, y que no estén señaladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico y ámbito de aplicación.
Artículo 18
Eliminado1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de hasta un máximo de tres máquinas de juego, con el límite de dos máquinas de tipo «B» en los términos que reglamentariamente se establezcan.
EliminadoLa inscripción de los establecimientos se concederá por un período de cinco años renovable.
Antes2. Los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de tipo ‘B’ deberán obtener la correspondiente autorización de instalación, la cual habilitará la instalación de este tipo de máquinas de una única empresa operadora, en los términos y por la validez que se establezca reglamentariamente que, en todo caso, no podrá superar cinco años, renovables por períodos sucesivos de igual duración.
Ahora1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de hasta un máximo de tres máquinas de juego, con el límite de dos máquinas de tipo “B” en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
2. La inscripción de los establecimientos tendrá una vigencia de cinco años desde la fecha de su concesión y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, siempre que los documentos que sirvieron de base para su concesión no hubieran experimentado variación.
Párrafo añadido
3. La autorización de instalación es el documento administrativo que habilita, al titular del establecimiento y a una única empresa operadora, la instalación de máquinas de tipo ‘‘B’’ y ‘‘C’’ en un establecimiento debidamente inscrito.
Párrafo añadido
4. La autorización de instalación deberá ser solicitada por el titular del establecimiento o por su representante legal debidamente apoderado al efecto, si bien la solicitud deberá contener las firmas autenticadas por fedatario público de los titulares del establecimiento y de la empresa operadora.
Párrafo añadido
5. La autorización de instalación, que se extenderá por triplicado en impreso normalizado, contendrá al menos el nombre o razón social, domicilio, el número de identificación fiscal, el número de inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja tanto del titular del establecimiento como de la empresa operadora, y el nombre comercial y domicilio del establecimiento, así como la fecha y vigencia de autorización.
Párrafo añadido
6. No se admitirá una nueva solicitud de autorización de instalación hasta la extinción de la anterior por alguna de las causas previstas legal o reglamentariamente, ni en tanto no se hubiera obtenido previamente la inscripción de sus titulares en el Registro General del Juego de La Rioja.
Párrafo añadido
7. La autorización de instalación, que se otorgará para un específico establecimiento y una determinada empresa operadora, tendrá una vigencia de cinco años, desde la fecha de su otorgamiento, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas previstas.
Párrafo añadido
8. La autorización de instalación podrá ser renovada por períodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de su solicitud, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.
Párrafo añadido
9. Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior.
Párrafo añadido
Una vez efectuada la inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro o la transmisión de la autorización de explotación, la autorización de instalación se expedirá con los datos del nuevo titular, conservándose el período de finalización anterior.
Párrafo añadido
10. En caso de que se hubiera producido la revocación automática de la autorización de instalación como consecuencia de la cancelación de la inscripción del establecimiento por la finalización de su período de vigencia, no podrá concederse una nueva autorización de instalación, salvo que tuviere lugar con la misma empresa o bien hubiere transcurrido el período de vigencia de la autorización de instalación revocada.
Párrafo añadido
11. La autorización de instalación se extinguirá en los casos siguientes:
Párrafo añadido
a) Por cumplimiento del período de vigencia.
Párrafo añadido
b) Por mutuo acuerdo de los interesados. El titular del establecimiento y la empresa operadora solicitarán conjuntamente la extinción de la autorización de instalación, cuyas firmas deberán estar autenticadas por fedatario público y en el que ambos titulares, o sus representantes legales, acuerdan el cese de la instalación de máquinas de la empresa.
Párrafo añadido
c) Por renuncia a la autorización de instalación efectuada por el nuevo titular del establecimiento, que comportará la inhabilitación por el período que resta de vigencia.
Párrafo añadido
12. El órgano administrativo competente podrá acordar, previa audiencia de los interesados, la revocación de las autorizaciones de instalación, y deberá cesar en consecuencia la instalación de máquinas, por las siguientes causas:
Párrafo añadido
a) Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas durante un período superior a seis meses.
Párrafo añadido
b) Por la revocación de las autorizaciones de explotación.
Párrafo añadido
c) Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.
Párrafo añadido
d) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención por cualquiera de las partes.
Párrafo añadido
e) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.
Párrafo añadido
f) Cancelación de la inscripción de los titulares en sus respectivas Secciones del Registro General del Juego de La Rioja.
Párrafo añadido
g) Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.
Párrafo añadido
h) Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre el juego en período voluntario o ausencia de garantía en caso de aplazamiento o recurso.»
Artículo 22
Antes7 [sic]. Tampoco podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos y apuestas las personas físicas o jurídicas que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, así como en relación a los demás recursos de naturaleza pública cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Ahora7 [sic]. Asimismo, no podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización, explotación e instalación de los juegos y apuestas las personas físicas o jurídicas que no se encuentren al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias derivadas de los tributos de Hacienda estatal y autonómica, de deudas por otros ingresos de Derecho Público o frente a la Seguridad Social.
Artículo 31
Antesb) La organización, gestión o explotación de un juego o apuesta fuera de los locales o recintos permitidos.
Ahorab) La organización, gestión, instalación y explotación de juegos o apuestas en aquellos establecimientos específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.
Antesn) Permitir o consentir la práctica de juego o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas de juego con premio en metálico careciendo de las preceptivas autorizaciones administrativas.
Ahoran) Permitir o consentir la organización, celebración y práctica de juegos o apuestas en establecimientos específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas de tipo “B” o “C” sin sus respectivas autorizaciones administrativas.
Artículo 32
Antesn)**(Suprimido).**
Ahoran) La organización, gestión, instalación o explotación de juegos o apuestas en aquellos establecimientos no específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.
Antess) La instalación y explotación de máquinas de juego carentes de las correspondientes autorizaciones administrativas, siempre que no constituya infracción muy grave.
Ahoras) La explotación e instalación de máquinas de juego sin premio en metálico que carezcan de sus respectivas autorizaciones administrativas, así como el consentimiento, por parte de los titulares de los locales, de la instalación o funcionamiento de las mismas.
Párrafo añadido
t) Permitir o consentir la organización, celebración y práctica de juegos o apuestas en establecimientos no específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.