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26 oct 2007

Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 23
Artículo nuevo
Artículo 23. Régimen sancionador. En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Disposición final primera
EliminadoDisposición final primera.
AntesSe faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente Real Decreto.
AhoraDisposición final primera. Facultad de modificación.
Párrafo añadido
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria.
ANEXO II
Eliminado1) Las dimensiones de la zona de protección serán las definidas en el artículo 10 del presente Real Decreto.
Antes2) No obstante lo dispuesto en el artículo 11, en el caso de la enfermedad vesicular porcina, las medidas establecidas en dicho artículo se sustituirán por las siguientes:
Ahora1. Las dimensiones de la zona de protección serán las definidas en el artículo 10 del presente real decreto.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, en el caso de la enfermedad vesicular porcina, las medidas establecidas en dicho artículo se sustituirán por las siguientes:
Eliminadoc) Prohibirá la circulación y transporte de los animales de las especies sensibles en las vías públicas o privadas, con exclusión de los caminos que conduzcan a las explotaciones. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el tránsito de animales por carretera o ferrocaril sin descarga ni parada.
Antesd) Sin embargo, la Comisión, a través del Comité Veterinario Permanente, podrá conceder una excepción en el caso de los cerdos de sacrificio que procedan de fuera de la zona de protección y se dirijan a un matadero situado en dicha zona.
Ahorac) Prohibirá la circulación y transporte de los animales de las especies sensibles en las vías públicas o privadas, con exclusión de los caminos que conduzcan a las explotaciones. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el tránsito de animales por carretera o ferrocarril sin descarga ni parada.
Párrafo añadido
d) No obstante, la Comisión Europea podrá conceder una excepción en el caso de los cerdos de sacrificio que procedan de fuera de la zona de protección y se dirijan a un matadero situado en dicha zona.
Eliminadof) Los cerdos no podrán abandonar la explotación que los albergue en el curso de los veintiún día siguientes a la conclusión de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada, establecidas en el artículo 16, veintiún días después podrá concederse la autorización de que los cerdos abandonen dicha explotación para ser conducidos:
Eliminado1.º Directamente a un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente dentro de la zona de protección o de vigilancia, siempre que: todos los cerdos presentes en la explotación hayan sido inspeccionados; los cerdos que vayan a transportarse para el sacrificio hayan sido sometidos a un examen clínico; se haya provisto a cada cerdo de una marca auricular o se le haya identificado con cualquier otro medio autorizado; el transporte se efectúe en vehículos sellados por la autoridad competente.
AntesSe informará a la autoridad competente responsable del matadero de la intención de enviar cerdos a éste.
Ahoraf) Los cerdos no podrán abandonar la explotación que los albergue en el curso de los veintiún días siguientes a la conclusión de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada, establecidas en el artículo 16; veintiún días después podrá concederse la autorización de que los cerdos abandonen dicha explotación para ser conducidos:
Párrafo añadido
1.º Directamente a un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente dentro de la zona de protección o de vigilancia, siempre que: todos los cerdos presentes en la explotación hayan sido inspeccionados; los cerdos que vayan a transportarse para el sacrificio hayan sido sometidos a un examen clínico; se haya provisto a cada cerdo de una marca auricular o se le haya identificado con cualquier otro medio autorizado; el transporte se efectúe en vehículos sellados por la autoridad competente. Se informará a la autoridad competente responsable del matadero de la intención de enviar cerdos a éste.
EliminadoDurante las inspecciones «ante» y «post mortem» efectuadas en el matadero designado, la autoridad competente tendrá en cuenta los posibles síntomas vinculados a la presencia del virus de la enfermedad vesicular porcina.
AntesEn el caso de cerdos sacrificados de conformidad con estas disposiciones se tomarán muestas de sangre estadísticamente representativa. En caso de resultados positivos que confirmen la existencia de la enfermedad vesicular porcina se aplicarán las medidas previstas en el apartado 7.3.
AhoraDurante las inspecciones ante y post mortem efectuadas en el matadero designado, la autoridad competente tendrá en cuenta los posibles síntomas vinculados a la presencia del virus de la enfermedad vesicular porcina.
Párrafo añadido
En el caso de cerdos sacrificados de conformidad con estas disposiciones se tomarán muestras de sangre estadísticamente representativa. En caso de resultados positivos que confirmen la existencia de la enfermedad vesicular porcina se aplicarán las medidas previstas en el apartado 7.3.
Eliminadog) Las carnes frescas obtenidas de cerdos contemplados en el inciso 1.º del apartado f) se marcarán de acuerdo con el capítulo XI, apartado 50, del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, con dos trazos perpendiculares en forma de cruz oblicua que atraviesen el sello y cuya intersección se sitúe en el centro, de forma que permita la lectura de las indicaciones colocadas en el interior.
EliminadoPosteriormente la carne sufrirá un tratamiento térmico en un recipiente hermético cuyo valor FC sea igual o superior a 3,00, según se dispone en el Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o importados de países terceros. Estas operaciones se realizarán en establecimientos designados por la autoridad competente.
EliminadoLas carnes se expedirán hacia dicho establecimiento siempre que el envío se selle antes de la salida y permanezca sellado durante el transporte.
EliminadoSin embargo, la Comisión de la Comunidad Europea, a petición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los datos remitidos por la autoridad competente, acompañada de las justificaciones adecuadas, podrá aprobar soluciones específicas, en particular por lo que se refiere al marcado de las carnes y a su utilización posterior, así como al destino de los productos resultantes del tratamiento.
Eliminado3) La aplicación de las medidas en la zona de protección se mantendrá, al menos, hasta que:
Antesa) Se hayan llevado a cabo todas las medidas previstas en el artículo 16 del presente Real Decreto.
Ahorag) La carne fresca obtenida de cerdos contemplados en el párrafo 2.f).1.º de este apartado:
Párrafo añadido
1.º No se destinará al comercio intracomunitario ni internacional, y llevará el marcado sanitario destinado a la carne fresca previsto en el anexo II del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
Párrafo añadido
2.º Se obtendrá, cortará, transportará y almacenará separada de la destinada al comercio intracomunitario e internacional, y se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o internacional, a menos que se haya sometido a un tratamiento según lo establecido en el anexo III del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
Párrafo añadido
h) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.g), para la carne obtenida de cerdos contemplados en el párrafo 2.f).1.º, mediante acuerdo del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria previsto en el artículo 27 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, podrán fijarse los criterios en base a los cuales el órgano competente de la comunidad autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrá decidir usar otra marca de identificación distinta del sello especial de identificación establecido en el anexo II del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, siempre que se distinga claramente de otras marcas de identificación aplicadas a la carne de cerdo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y con el Reglamento (CE) n.º 2076/2005, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 853/2004, (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 853/2004 y (CE) n.º 854/2004.
Párrafo añadido
En ese caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación notificará a la Comisión Europea la marca alternativa de identificación que se pretenda usar, en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
Párrafo añadido
La marca alternativa de identificación será legible e indeleble, y sus caracteres serán claramente visibles y podrán leerse con facilidad. La marca de identificación tendrá la siguiente forma y contendrá las siguientes indicaciones1:
Párrafo añadido
![Imagen facsímil de la edición original: img/disp/2007/257/18580_001.png](/datos/imagenes/disp/2007/257/18580_001.png)
Párrafo añadido
1234 hace referencia al número de identificación del establecimiento contemplado en el apartado 7 de la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
Párrafo añadido
3. La aplicación de las medidas en la zona de protección se mantendrá, al menos, hasta que:
Párrafo añadido
a) Se hayan llevado a cabo todas las medidas previstas en el artículo 16.
EliminadoEl examen y la toma de muestras contemplados en el apartado b) no podrán practicarse antes de que transcurran veintiocho días desde la conclusión de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada.
Antes4) A la expiración del período contemplado en el apartado 3, las normas que se aplican a la zona de vigilancia se aplicarán asimismo, a la zona de protección.
AhoraEl examen y la toma de muestras no podrán practicarse antes de que transcurran veintiocho días desde la conclusión de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada.
Párrafo añadido
4. A la expiración del período contemplado en el párrafo 3 de este apartado 5 las normas que se aplican a la zona de vigilancia se aplicarán asimismo, a la zona de protección.
Párrafo añadido
5. En caso de que las prohibiciones previstas en el párrafo 2.f) de este apartado se mantengan durante más de 30 días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad y se creen problemas de alojamiento de los animales, la autoridad competente podrá, a petición justificada del titular de la explotación, y una vez verificados los hechos por el veterinario oficial, autorizar la salida de los animales de una explotación ubicada en la zona de protección. En ese supuesto, se aplicarán mutatis mutandis las previsiones contempladas en los párrafos 2.f), 2.g) y 2.h) de este apartado.