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9 oct 2007
Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales
Ley · Ya no está en vigor · Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 5▾
Antes3. Los operadores postales deberán comunicar a la Subsecretaría de Fomento los procedimientos a que se refiere el apartado 2 anterior.
Ahora3.**(Derogado)**
Antes6. Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías ofrecidas a los usuarios y la posibilidad de acceso a la red postal pública. Igualmente, el citado órgano, resolverá sobre la eventual producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, derivados de la actuación de otros operadores. La resolución que se dicte en estos supuestos, podrá impugnarse en vía contencioso-administrativa.
Ahora6.**(Derogado)**
Artículo 8▾
EliminadoSe crea, en el Ministerio de Fomento, el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones generales y de autorizaciones administrativas singulares y sus alteraciones.
AntesEn todo caso, la inscripción en el citado Registro será previa y necesaria para la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 del artículo 10.
Ahora1. Todos los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones generales y singulares para la prestación de servicios postales habrán de inscribirse en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, que dependerá de la Comisión Nacional del Sector Postal.
Párrafo añadido
2. En todo caso, la inscripción en el citado Registro será condición previa y necesaria para la prestación del servicio correspondiente, y su renovación será exigible para seguir desempeñando actividades profesionales en el sector.
Párrafo añadido
3. La renovación tendrá lugar cada dos años a instancias de la Comisión Nacional del Sector Postal.
Párrafo añadido
En caso de no procederse a la renovación de la inscripción en los plazos establecidos, se dará de baja del Registro a la empresa correspondiente, que quedará inhabilitada para la prestación de servicios postales.
Párrafo añadido
4. El funcionamiento del registro y el procedimiento de inscripción y renovación se regularán reglamentariamente.
Artículo 10▾
Antes3. A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá valor equivalente a la inscripción en el Registro al que se refiere el artículo 8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, siempre que el interesado aporte a la Secretaría General de Comunicaciones la certificación registral de inscripción en él y sin perjuicio de que ésta pueda solicitarle datos complementarios.
Ahora3. A los efectos de esta Ley, la inscripción en el registro regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tendrá valor equivalente a la obtención de autorización general y habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
Párrafo añadido
Quienes hagan uso de la facultad prevista en el apartado anterior deberán, no obstante, solicitar la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales. La inscripción se llevará a cabo de forma inmediata siempre que el interesado aporte una certificación de su inscripción en el Registro General de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte y que abone la tasa correspondiente a la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.
Artículo 19▾
Antesb) La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados.
Ahorab) La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades.
Artículo 34▾
Eliminado1. Se crea la tasa por otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares. La tasa será de aplicación en todo el territorio español.
Eliminado2. La tasa regulada en este artículo se regirá por lo establecido en la presente Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables.
Eliminado3. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios postales. El procedimiento para la exacción de la tasa se establecerá reglamentariamente.
Eliminado4. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite la autorización administrativa singular a que se refiere el artículo 11.
Eliminado5. La cuota a ingresar en concepto de la tasa será de 601,01 euros para cada tipo de servicio si el ámbito de su prestación es urbano y 1.202,02 euros si el ámbito es interurbano o internacional. Sin perjuicio de ello, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio actualizará dicho importe.
Antes6. El devengo se producirá en la fecha de presentación de la solicitud para la obtención de una autorización administrativa singular para la prestación de servicios postales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 35▸
EliminadoLa expedición de certificaciones registrales dará derecho a la percepción de una tasa compensatoria del coste de los trámites y actuaciones administrativos necesarios.
AntesEl importe de dicha tasa será de 60,10 euros y vendrá obligado a su abono quien solicite la certificación. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio actualizará dicho importe.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 37▸
AntesCorresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento, en los términos de la presente Ley, el otorgamiento de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales.
Ahora**(Párrafo segundo derogado)**
Artículo 47▸
EliminadoLa competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:
EliminadoAl Subsecretario de Fomento para las infracciones graves y muy graves. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
AntesAl Subdirector general de Regulación de Servicios Postales o al órgano al que se atribuyan las competencias en materia postal dentro de la Subsecretaría de Fomento para las infracciones leves. Contra sus resoluciones procederá recurso de alzada.
Ahora**(Derogado)**