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19 sep 2007
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada
Ley · Ya no está en vigor · Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
Eliminado2. A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados.
Eliminado3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.
Antes4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxilar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.
Ahora1. Esta ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
Párrafo añadido
2. A los efectos de esta ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.
Párrafo añadido
3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.
Párrafo añadido
4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.
Artículo 7▾
Eliminado1. Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Constituirse como sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad cooperativa, teniendo como objeto social exclusivo todos o alguno de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.
Eliminadob) En todo caso, las empresas de seguridad que presten servicios con personal de seguridad deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Eliminadoc) Poseer un capital social en la cuantía mínima que se determine, en razón de su objeto y de su ámbito geográfico de actuación, que no podrá ser inferior al establecido en la legislación sobre sociedades anónimas.
Eliminadod) El capital social habrá de estar totalmente desembolsado e integrado por títulos nominativos.
Eliminadoe) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen en razón del objeto social y del ámbito geográfico de actuación. En particular, cuando las empresas de seguridad prestaren servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptar las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento, en la forma que se determine.
Eliminadof) Prestar las garantías que se establezcan por vía reglamentaria, en razón de las circunstancias expresadas en el apartado anterior.
Eliminado2. No obstante, a las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como el asesoramiento y planificación de actividades de seguridad, se las podrá eximir reglamentariamente del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el apartado 1 del presente artículo.
Antes3. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la inscripción, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
Ahora1. La prestación de servicios de seguridad privada a que se refiere el artículo 5 de esta ley se llevará a cabo por empresas de seguridad, que podrán revestir la forma de persona física o de persona jurídica.
Párrafo añadido
2. Para la prestación de los servicios y actividades de seguridad privada contemplados en esta ley, las empresas de seguridad deberán obtener la oportuna autorización administrativa por el procedimiento que se determine reglamentariamente, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Tener por objeto social exclusivo todos o alguno de los servicios o actividades contemplados en el artículo 5.
Párrafo añadido
b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Párrafo añadido
c) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen reglamentariamente. En particular, cuando se presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento, en la forma que se determine.
Párrafo añadido
d) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
e) Constituir la fianza que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender a las responsabilidades que se deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada.
Párrafo añadido
3. A los efectos previstos en las letras d) y e) del apartado 2, se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de origen en lo referente a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como en lo relativo a la constitución de fianzas.
Párrafo añadido
4. Las empresas de seguridad, tanto si son personas físicas como jurídicas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de inscribirse en el Registro de Empresas de Seguridad que se lleva en el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, en la forma que se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la inscripción, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
Párrafo añadido
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como el asesoramiento y planificación de actividades de seguridad, se las podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, cuando así se determine reglamentariamente.
Artículo 9▾
Eliminado1. Las empresas de seguridad estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones o participaciones y los que afecten a su capital social, dentro de los quince días siguientes a su modificación.
Antes2. Asimismo, en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de sus órganos de administración y dirección.
Ahora1. Cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurídica, deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación mercantil.
Párrafo añadido
2. Las empresas a las que se refiere el apartado anterior estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones o participaciones y los que afectan a su capital social, dentro de los quince días siguientes a su modificación.
Párrafo añadido
3. Asimismo, en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus Estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de los órganos de administración y dirección de las empresas.
Artículo 10▾
Eliminado1. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados.
Eliminado2. Para la habilitación del personal de seguridad privada, los aspirantes habrán de ser mayores de edad, no haber alcanzado, en su caso, la edad que se determine reglamentariamente y superar las pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Eliminado3. La obtención de la habilitación y, en todo momento, la prestación de los servicios requerirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, aptitud física y capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones.
Eliminadob) Reunir los requisitos enunciados en los apartados b), c) y d) del artículo 8 de la presente Ley.
Eliminadoc) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.
Eliminado4. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
Antes5. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias.
Ahora1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo 1, apartado 2, de esta ley, habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado.
Párrafo añadido
2. Para la obtención de la habilitación indicada en el apartado anterior, los aspirantes habrán de reunir los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Párrafo añadido
b) Ser mayor de edad y no haber alcanzado, en su caso, la edad que se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones.
Párrafo añadido
d) Superar las pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
e) Carecer de antecedentes penales.
Párrafo añadido
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.
Párrafo añadido
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control en las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.
Párrafo añadido
h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.
Párrafo añadido
3. Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.
Párrafo añadido
b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.
Párrafo añadido
c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.
Párrafo añadido
d) Los previstos en las letras b, e, f, g y h, del apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
4. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Párrafo añadido
5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
Párrafo añadido
6. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias.