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20 jun 2007

Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 1
AntesLos controles veterinarios de los productos procedentes de países terceros que se introduzcan en el territorio español, contemplado en el apartado 4 del anexo I, se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la normativa aduanera.
AhoraLos controles veterinarios de los productos procedentes de países terceros que se introduzcan en el territorio español contemplado en el apartado 4 del anexo I, se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y con el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la normativa aduanera.
Artículo 10
Antesb) Que, en la medida que esta obligación esté prevista por la normativa comunitaria, procedan de establecimientos autorizados que figuren en la lista establecida de conformidad con dicha normativa o que el establecimiento en cuestión haya sido objeto de una inspección comunitaria o nacional, para el caso de los aprobados con arreglo a la Decisión 95/408/CE, del Consejo, de 22 de junio, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de listas provisionales de establecimientos de países terceros de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos.
Ahorab) Que, en la medida que esta obligación esté prevista por la normativa comunitaria, procedan de establecimientos autorizados que figuren en la lista establecida de conformidad con dicha normativa.
Artículo 12
Antes9. Todos los gastos que se deriven de la aplicación del presente artículo correrán a cargo del interesado en la carga o de su mandatario, sin compensación alguna por parte del Estado, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional correspondiente.
Ahora9.**(Derogado)**
Artículo 15
Eliminado5. Todos los gastos que se deriven de la aplicación del presente artículo correrán a cargo del interesado en la carga o de su mandatario, sin compensación alguna por parte del Estado, con arreglo a lo dispuesto en la normativa nacional correspondiente.
Artículo 16
Párrafo añadido
3. Asimismo, serán de aplicación las normas detalladas relativas a la introducción de productos de origen animal destinados a la tripulación y a los pasajeros de medios de transporte internacionales, y las relativas a productos de origen animal que sean objeto de un pedido a distancia, incluido por correo, teléfono o a través de Internet, y se envíen al consumidor, establecidas conforme al artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
Artículo 21
AntesLas autoridades competentes colaborarán con los expertos veterinarios de la Comisión Europea en las comprobaciones del cumplimiento de los requisitos previstos en esta norma y en los controles «in situ» para garantizar que se realizan los controles veterinarios previstos en el presente Real Decreto, prestándoles toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus tareas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 22
Antesb) Intensificará los controles sobre todas las partidas de productos del mismo origen. En particular, las 10 partidas siguientes procedentes del mismo origen deberán ser detenidas en el PIF para ser sometidas a un control físico, que incluirá toma de muestras y determinaciones analíticas, según establece el anexo IV de este Real Decreto. Se establecerá una provisión de fondos en depósito o fianza para cubrir los gastos previstos por este control reforzado. Cuando estos controles permitan confirmar el incumplimiento de la legislación comunitaria o en su defecto nacional, deberá disponerse de las partidas o de las partes de partidas en entredicho, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17.
Ahorab) Intensificará los controles sobre todas las partidas de productos del mismo origen. En particular, las 10 partidas siguientes procedentes del mismo origen deberán ser detenidas en el PIF para ser sometidas a un control físico, que incluirá toma de muestras y determinaciones analíticas, según establece el anexo IV. Se establecerá una provisión de fondos en depósito o fianza para cubrir los gastos previstos por este control reforzado. Cuando estos controles permitan confirmar el incumplimiento de la legislación comunitaria o en su defecto, nacional, deberá disponerse de las partidas o de las partes de partidas en entredicho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.
ANEXO II
Eliminado1. Carnes frescas, reguladas en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.
Eliminado2. Carne picada y preparados de carne, contemplados en el Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne.
Eliminado3. Carne fresca de aves de corral, regulada en el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral.
Eliminado4. Carne de conejo y carne de caza de granja, a las que se refiere el Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja.
Eliminado5. Carne de caza silvestre, regulada por el Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.
Eliminado6. Productos cárnicos, otros productos de origen animal y platos cocinados cárnicos, regulados en el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.
Eliminado7. Productos pesqueros y productos de la acuicultura, regulados por el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura.
Eliminado8. Moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, regulados por el Real Decreto 571/1999, de 9 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico sanitaria que fija las normas aplicables a la producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos.
Eliminado9. Leche cruda, leche tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos y productos lácteos, reguladas por el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
Eliminado10. Helados y mezclas envasadas para congelar, elaborados con leche o productos lácteos, regulados por el Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar.
Eliminado11. Ovoproductos, contemplados en el Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico sanitaria que regula la producción y comercialización de los ovoproductos.
Eliminado12. Otros productos de origen animal, a los que se refiere el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
Eliminado13. Animales muertos y desperdicios de origen animal, regulados por el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal, y de protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
Eliminado14. Esperma bovino, contemplado en el Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, que establece las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.
Eliminado15. Embriones bovinos, a los que se refiere el Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, que establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
Eliminado16. Esperma porcino, regulado por el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, que establece las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Eliminado17. Esperma, óvulos y embriones de otras especies animales, regulados en el Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, sobre condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sec ción 1.a del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
Eliminado18. Otros productos y subproductos de origen animal, sea cual sea su uso, no incluidos en el anexo II del Tratado de la Unión Europea.
Antes19. Productos de origen vegetal, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de este Real Decreto.
Ahora1. Carnes frescas, carne picada y preparados de carne, carne fresca de aves de corral, carne de conejo y carne de caza de granja, carne de caza silvestre, productos cárnicos, productos pesqueros y productos de la acuicultura, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, leche cruda, leche tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos y productos lácteos, y ovoproductos: Productos todos regulados por el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
Párrafo añadido
2. Helados y mezclas envasadas para congelar, elaborados con leche o productos lácteos, regulados por el Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar.
Párrafo añadido
3. Otros productos de origen animal, a los que se refiere el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo 1 del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
Párrafo añadido
4. Subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
Párrafo añadido
5. Esperma bovino, contemplado en el Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, que establece las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.
Párrafo añadido
6. Embriones bovinos, a los que se refiere el Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, que establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
Párrafo añadido
7. Esperma porcino, regulado por el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, que establece las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Párrafo añadido
8. Esperma, óvulos y embriones de otras especies animales, regulados en el Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, sobre condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
Párrafo añadido
9. Productos de origen animal a que se refieren el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
Párrafo añadido
10. Productos de origen vegetal, a los que se refiere el artículo 18.1 de este real decreto.