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21 abr 2007
Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 2▾
Párrafo añadido
m) "Sustancia peligrosa": toda sustancia considerada peligrosa según el Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
Artículo 3▾
Antese) Informar a los consumidores sobre los criterios de protección del medio ambiente tomados en consideración tanto en las fases de diseño y fabricación del vehículo como los adoptados para garantizar un correcto tratamiento ambiental al final de su vida útil. Dicha información se recogerá en el material publicitario que se utilice en la comercialización de los vehículos.
Ahorae) Informar a los consumidores sobre los criterios de protección del medio ambiente tomados en consideración tanto en la fase de diseño y fabricación del vehículo como los adoptados para garantizar un correcto tratamiento ambiental al final de su vida útil. Entre otras cuestiones, los fabricantes deberán informar sobre:
Párrafo añadido
1.º El diseño de los vehículos y de sus componentes con vistas a su aptitud para la valorización y el reciclado.
Párrafo añadido
2.º El tratamiento correcto, por lo que respecta al medio ambiente, de los vehículos al final de su vida útil, en particular sobre la forma de retirar todos los líquidos y de desmontaje.
Párrafo añadido
3.º El desarrollo y optimización de las formas de reutilizar, reciclar y valorizar los vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
Párrafo añadido
4.º Los avances logrados en cuanto a la valorización y el reciclado para reducir los residuos que hay que eliminar y en cuanto al aumento de los niveles de valorización y reciclado.
Párrafo añadido
Dicha información se recogerá en el material publicitario que se utilice en la comercialización de vehículos.
Artículo 10▾
Antes2. Para dar cumplimiento a las obligaciones de suministrar información a la Comisión Europea, las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente copia de los informes a que se refiere el apartado anterior.
Ahora2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente copia de los informes a los que se refiere el apartado anterior. Cada tres años, basándose en la información antes mencionada, el Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea un informe sobre la aplicación de este real decreto. El informe se elaborará conforme al cuestionario establecido en la Decisión 2001/753/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, sobre un cuestionario para los informes de los Estados miembros acerca de la aplicación de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil.