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30 dic 2006
Ley 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y Usuarios
Ley · En vigor · Ley 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y Usuarios
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 35▾
Antesb) La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes cuando su composición o calidad no se ajuste a las disposiciones vigentes o a la correspondiente autorización administrativa o difiera de la declarada y anotada en el Registro correspondiente.
Ahorab) La elaboración, distribución, suministro o venta de toda clase de bienes cuando su composición, características, prestaciones, calidad o precio no se ajusten a las disposiciones vigentes, a la oferta realizada, al contrato celebrado o difieran de las declaradas y anotadas en el registro, certificado o resolución administrativa correspondiente.
Artículo 36▾
Antesg) La falta de presupuesto previo, extensión de la correspondiente factura por la venta de bienes o prestación de servicios o del recibo de depósito en los casos en que sea preceptivo o cuando lo solicite por escrito el consumidor o usuario.
Ahorag) La falta de presupuesto previo, extensión de la correspondiente factura por la venta de bienes o prestación de servicios o del recibo de depósito en los casos en que sea preceptivo o cuando lo solicite el consumidor o usuario.
Artículo 37▾
Párrafo añadido
i) La falta de entrega o entrega defectuosa del documento de garantía en la venta de bienes muebles de carácter duradero, de conformidad con la legislación reguladora aplicable.
Párrafo añadido
j) La no extensión del documento acreditativo de las transacciones comerciales o por la prestación de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
Párrafo añadido
k) La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador.
Párrafo añadido
l) La realización de cualquier forma de discriminación respecto a las legítimas demandas del consumidor o usuario.
Párrafo añadido
m) La falta de entrega del resguardo de depósito, o su omisión, en caso de entrega de bienes muebles por parte del consumidor para efectuar cualquier tipo de operación sobre aquellos.
Artículo 38▾
Antese) En general, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley o legislación estatal en la materia y disposiciones que las desarrollen.
Ahorae) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos en la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores, sea ésta comunitaria, estatal o autonómica.
Artículo 39▾
Eliminado1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor se califican en leves, graves y muy graves.
Eliminado2. Son infracciones leves las tipificadas en los artículos 34 a 38, en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Cuando se aprecien variaciones de precios de escasa entidad en relación con los presupuestados, anunciados, aprobados o comunicados por los organismos competentes.
Eliminadob) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones relativas al mercado, sin trascendencia directa para el consumidor o usuario.
Eliminadoc) En todos los demás casos en que no proceda su calificación como graves o muy graves.
Eliminado3. Las infracciones a que se refiere el apartado anterior serán consideradas graves en función de las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) La concurrencia con infracciones sanitarias graves o que éstas hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
Eliminadob) Su producción en el origen o distribución, de forma consciente o deliberada o por falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
Eliminadoc) La situación de predominio del infractor en un sector del mercado.
Eliminadod) La cuantía del beneficio obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción.
Eliminadoe) La gravedad de la alteración social que produzca la actuación infractora.
Eliminadof) La negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección.
Eliminadog) La reincidencia en infracciones leves de la misma naturaleza, o existencia de una infracción grave en concurrencia con una infracción leve, asimismo de la misma naturaleza, en un período de un año. Dicho plazo comenzará a computarse desde el momento en que se agote la vía administrativa relativa al procedimiento sancionador respectivo.
Eliminado4. Serán consideradas muy graves las tipificadas en los artículos 34 a 38, en función de las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Las que sean, en todo o en parte, concurrentes con infracciones sanitarias muy graves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
Eliminadob) Las que supongan la extensión de la alteración, adulteración o fraude a realizar por terceros a quienes se facilita la sustancia, medios o procedimientos para realizarlos, enmascararlos o encubrirlos.
Eliminadoc) La reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco años, que no sean a su vez consecuencia de reincidencia en infracciones leves.
Eliminadod) La creación de una situación de desabastecimiento en un sector o zona del mercado determinada por una infracción.
Eliminadoe) La aplicación de precios o márgenes comerciales en cuantía notablemente superior a los límites autorizados.
Eliminadof) La concurrencia en la mayoría de los bienes o servicios ofrecidos por una empresa de precios que excedan tales límites aunque individualmente considerados no resulten excesivos.
Antesg) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección.
Ahora1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor se califican en leves, graves y muy graves; la calificación se efectuará atendiendo a:
Párrafo añadido
a) El daño efectivo o riesgo para la salud o seguridad de las personas.
Párrafo añadido
b) La lesión a los intereses económicos de los consumidores y usuarios.
Párrafo añadido
c) La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia directa o indirecta de la comisión de la infracción, teniendo en cuenta la desproporción de dicho beneficio en relación con el valor del bien, servicio o suministro.
Párrafo añadido
d) La existencia de dolo o negligencia grave.
Párrafo añadido
e) La generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por ésta.
Párrafo añadido
f) La afectación de la infracción a un colectivo especialmente protegido.
Párrafo añadido
g) La situación de predominio en el mercado.
Párrafo añadido
h) Su producción en el origen o distribución, de forma consciente o deliberada o por falta de los controles y precauciones exigibles de la actividad, servicio o instalación de que se trate.
Párrafo añadido
2. Se calificarán como leves las infracciones en las que no concurran ninguno de los criterios referidos, o en las que los mismos no sean de la suficiente entidad para calificarlas como graves o muy graves.
Párrafo añadido
3. Se calificarán como graves las infracciones en las que concurran, al menos, uno de los criterios expuestos en el apartado primero.
Párrafo añadido
4. Se calificarán como muy graves las infracciones en las que se den dos o más de los criterios expuestos en el apartado primero.
Párrafo añadido
5. Con independencia de lo expuesto, serán calificadas como graves la reiteración de las conductas previstas en las letras a) y b) del artículo 38, con excepción de las consistentes en el suministro de información inexacta o documentación falsa, conductas que serán calificadas como graves, aun no existiendo reiteración. Serán consideradas como muy graves las conductas previstas en las letras c) y d) del artículo 38.
Artículo 41▸
Eliminadoa) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 3.006 euros.
Eliminadob) Las infracciones graves, con multa desde 3.007 euros hasta 15.025 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
Antesc) Las infracciones muy graves, con multa desde 15.026 euros hasta 601.012 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción.
Ahoraa) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 3.600 euros.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves, con multa desde 3.601 euros hasta 18.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves, con multa desde 18.001 euros hasta 900.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
Artículo 42▸
Eliminado1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de cometerse la infracción considerándose, especialmente, los siguientes criterios para la graduación de las mismas:
Eliminadoa) Volumen de ventas.
Eliminadob) Cuantía del beneficio ilícito obtenido.
Eliminadoc) Naturaleza de los perjuicios ocasionados.
Eliminadod) Existencia de intencionalidad o reiteración.
Eliminadoe) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
Eliminadof) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las infracciones cometidas.
Antes2. En el supuesto de que una infracción en materia de consumo haya causado algún tipo de daños o perjuicios, la satisfacción o reparación de los mismos será una circunstancia atenuante en orden a la graduación de la sanción impuesta pudiendo imponerse ésta en su grado mínimo. A dichos efectos el órgano instructor comunicará al imputado, al inicio de las actuaciones relativas al procedimiento sancionador, las pretensiones del denunciante.
Ahora1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de cometerse la infracción, considerándose las siguientes circunstancias para la graduación de las mismas:
Párrafo añadido
a) Circunstancias agravantes:
Párrafo añadido
Intencionalidad o reiteración en la conducta infractora.
Párrafo añadido
Volumen de ventas o de prestación de servicios afectados.
Párrafo añadido
Naturaleza de los perjuicios ocasionados.
Párrafo añadido
Existencia de requerimiento de subsanación de irregularidades.
Párrafo añadido
La afectación a productos o servicios de uso común o de primera necesidad.
Párrafo añadido
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
Párrafo añadido
b) Circunstancias atenuantes:
Párrafo añadido
La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las infracciones cometidas.
Párrafo añadido
La reparación efectiva de los daños y perjuicios causados. En el supuesto de que una infracción en materia de consumo haya causado algún tipo de daños o perjuicios, la satisfacción o reparación de los mismos será una circunstancia atenuante en orden a la graduación de la sanción impuesta, pudiendo imponerse ésta en su grado mínimo. A dichos efectos el órgano instructor comunicará al infractor, al inicio de las actuaciones relativas al procedimiento sancionador, las pretensiones del denunciante.
Artículo 51▸
AntesEl régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta Ley y el régimen de caducidad será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Ahora1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor prescribirán a los tres años desde el día de la comisión de la infracción, interrumpiéndose en el momento en que el interesado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
2. El plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores en materia de defensa del consumidor será el establecido con carácter general para los procedimientos administrativos sancionadores en la normativa vigente sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias. Las solicitudes de pruebas periciales, así como de análisis, ensayos técnicos contradictorios y dirimentes e informes que sean determinantes para la resolución de los procedimientos o necesarios para determinar la responsabilidad, tendrán el carácter de informes preceptivos e interrumpirán el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento ya iniciado, en los términos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
3. El plazo de prescripción de las sanciones previstas en esta Ley será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.