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30 dic 2006

Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 87
AntesLa competencia para enajenar los bienes inmuebles corresponde al Consejo de Hacienda si su valor no excede de 250.000.000 de pesetas.
AhoraLa competencia para enajenar los bienes inmuebles corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda si su valor no excede de seis millones de euros.
AntesSi el precio es superior a 1.000.000.000 de pesetas requerirá autorización por Ley.
AhoraSi el precio es superior a veinte millones de euros requerirá autorización por Ley.
Artículo 89
AntesLa enajenación de los bienes inmuebles exige previa autorización de la Consejería de Hacienda en todo caso, salvo que el valor del bien supere la cantidad de 250.000.000 de pesetas, o de 1.000.000.000 de pesetas, en cuyo caso se requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno o de una Ley respectivamente.
AhoraLa enajenación de los bienes inmuebles exige previa autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda en todo caso, salvo que el valor del bien supere la cantidad de seis millones de euros, o de veinte millones de euros, en cuyo caso se requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno o de una Ley, respectivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.
Artículo 90
Eliminado1. La enajenación de los bienes muebles se someterá a las siguientes reglas:
Eliminadoa) Será competente para acordar la enajenación el titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de 250.000.000 de pesetas (1.502.530,26 euros). Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros).
Eliminadob) El acuerdo de enajenación implicará la declaración de alienabilidad y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate, así como la baja en inventario.
Eliminadoc) Cuando se trate de la enajenación de bienes muebles de valor inferior a 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros) no será exigible depósito previo para presentar ofertas.
Antes2. En lo no previsto en el apartado anterior regirán las mismas reglas de los inmuebles en cuanto sean aplicables.
AhoraLa enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles y será competente para acordarla la persona titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de seis millones de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a veinte millones de euros, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.
Artículo 92
AntesLa enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizado por el Consejo de Gobierno, salvo que su valor supere la cantidad de 1.000.000.000 de pesetas, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley.
AhoraLa enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, salvo que su valor supere la cantidad de veinte millones de euros, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.
Artículo 94
EliminadoAsimismo, será necesaria dicha autorización cuando el valor de las participaciones u obligaciones a enajenar supere la cantidad de 250.000.000 de pesetas. Si excede de 1.000.000.000 de pesetas se requerirá autorización por Ley.
Antes2. Cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo dispuesto en el punto anterior, si bien se necesitará autorización del Consejero de Hacienda para enajenaciones que no superen la cantidad de 100.000.000 de pesetas, siempre que no se enajenen de esa forma todas las acciones pertenecientes a la Entidad pública o cese en su anterior condición de partícipe mayoritario.
AhoraAsimismo, será necesaria dicha autorización cuando el valor de las participaciones u obligaciones a enajenar supere la cantidad de seis millones de euros. Si excede de quince millones de euros se requiere autorización por Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Entidades Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, si bien se necesitará autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para enajenaciones que no superen la cantidad de un millón quinientos mil euros siempre que no enajenen de esa forma todas las acciones pertenecientes a la Entidad Pública o cese en su anterior condición de partícipe mayoritario.
Artículo 95
AntesSerá necesario autorización por Ley para enajenaciones de bienes que hayan sido declarados formalmente de interés cultural.
Ahora1. Será necesaria autorización por Ley para enajenaciones de bienes que hayan sido declarados formalmente de interés cultural.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el bien enajenado tenga como destino otra Administración Pública. Esta excepción se extiende para las autorizaciones por ley que se contemplan en los artículos 89, 90, 91, 92 y 94 de la presente Ley.
Artículo 106
AntesLos bienes de dominio privado cuya afectación o explotación no se considere necesaria podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de Gobierno a Entidades públicas de todo orden o privadas de carácter benéfico o social, para cumplimiento de sus fines. Dicha cesión especificará las condiciones y el tiempo de su duración. Será competente para acordar la cesión el Consejo de Gobierno, salvo que el valor del bien exceda de 1.000.000.000 de pesetas, en cuyo caso será precisa autorización por Ley.
AhoraLos bienes de dominio privado cuya afectación o explotación no se considere necesaria podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de Gobierno a Entidades Públicas de todo orden o privadas de carácter benéfico o social, para cumplimiento de sus fines. Dicha cesión especificará las condiciones y el tiempo de su duración. Será competente para acordar la cesión el Consejo de Gobierno, salvo que el valor del bien exceda de veinte millones de euros, en cuyo caso será precisa autorización por Ley.