← Volver
21 dic 2006
Ley 5/2002, de 24 de julio, de Medidas Cautelares Urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 2▾
Eliminado1. Los instrumentos de planificación territorial y urbanística que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE, deberán obtener con carácter previo a su aprobación provisional el preceptivo instrumento de evaluación medioambiental, que, una vez finalizado el trámite de información pública, deberá emitirse por la autoridad ambiental en el plazo previsto en la legislación específica o, en su defecto, en el general de la legislación del procedimiento administrativo común.
Antes2. Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento a que se refiere el apartado 1 de este artículo requerirán igualmente el preceptivo instrumento de evaluación medioambiental, salvo que se trate de modificaciones menores que no conlleven efectos significativos sobre el medio ambiente. A tal efecto, tras la aprobación inicial, se deberá remitir la modificación del Plan a la autoridad ambiental para que se pronuncie en el plazo de quince días sobre la necesidad de someter la modificación a evaluación medioambiental; transcurrido el citado plazo sin que la autoridad ambiental se haya pronunciado, se entenderá que no es precisa la evaluación.
Ahora**(Derogado)**
Disposición transitoria primera▾
AntesEn tanto no se proceda a la adaptación plena de la Directiva 2001/42/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, el procedimiento para la tramitación del instrumento de evaluación medioambiental al que se refiere el artículo 2 de esta Ley se ajustará a las determinaciones establecidas en el Decreto 50/1991, de 29 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental para Cantabria, con las particularidades previstas en el citado artículo.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria segunda▾
AntesLa necesidad de obtener el preceptivo instrumento de evaluación medioambiental prevista en el artículo 2, se exigirá también a los instrumentos de planeamiento que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en tramitación y ya hubiesen sido aprobados provisionalmente, así como a sus modificaciones, en los términos del citado artículo. A tal efecto, se deberá remitir el Plan de la autoridad ambiental para que efectúe la correspondiente evaluación con anterioridad a su aprobación definitiva por el órgano competente.
Ahora**(Derogada)**