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15 dic 2006

Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 100
Eliminado1. Las organizaciones sindicales podrán nombrar delegados para las secciones sindicales que, en su caso, constituyan. Sin perjuicio de ese derecho, y a los solos efectos de aplicación del régimen de garantías y derechos previsto en el artículo 101 de esta ley, las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes conforme a lo establecido en el artículo anterior dispondrán de un número de delegados equivalente a dos por cada 250 funcionarios o fracción de los que tengan la condición de electores hasta 5.000, y uno más por cada 200 o fracción de los que excedan del total anterior. Los delegados serán atribuidos a cada una de las organizaciones sindicales en función de la afiliación que acrediten, atendiendo a lo dispuesto en este artículo y a la normativa reglamentaria que pueda dictarse en desarrollo del mismo.
Eliminado2. La atribución de los delegados y su designación por las organizaciones sindicales se efectuará dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se haga pública la proclamación de los resultados de las elecciones a representantes.
Eliminado3. El número de afiliados de cada organización sindical se determinará de acuerdo con la situación existente a la fecha de inicio del proceso para la elección de representantes, considerándose únicamente a los funcionarios de carrera en situación de servicio activo o segunda actividad, a los funcionarios interinos y a los funcionarios en prácticas que hubieran superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el periodo de prácticas. Su verificación, así como la atribución de los delegados que correspondan a cada organización sindical, se llevará a cabo por una comisión integrada por tres personas imparciales y de probada competencia general, designados por el Consejero de Interior a propuesta del Consejo de Relaciones Laborales.
Eliminado4. A los efectos previstos en el apartado anterior, las organizaciones sindicales y el Departamento de Interior facilitarán a la comisión cuantos datos o justificaciones documentales les sean requeridos.
EliminadoTanto los miembros de la comisión como el personal que, en su caso, les asista en el desarrollo de su función, quedarán sometidos a la obligación del secreto profesional respecto a los datos que lleguen a conocer.
Eliminado5. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada organización sindical el número de delegados que corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número total de afiliados por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las Organizaciones Sindicales, en orden decreciente, según el resto de afiliados de cada una de ellas.
Antes6. La designación de los delegados que les resulten atribuidos corresponderá a cada organización sindical, debiendo recaer entre funcionarios de carrera del Cuerpo en situación de servicio activo o segunda actividad, funcionarios interinos o funcionarios en prácticas que hubieran superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el periodo de prácticas.
Ahora1. Las organizaciones sindicales pueden nombrar personas delegadas para las secciones sindicales que, en su caso, constituyan.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de ese derecho, y a los solos efectos de aplicación del régimen de garantías y derechos previsto en el artículo 101 de esta ley, las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, respecto de cada circunscripción electoral, conforme a lo establecido en el artículo anterior, dispondrán de un número de personas delegadas en cada una de ellas equivalente a dos por cada 250 personas funcionarias y una más por el resto resultante, en su caso.
Párrafo añadido
3. Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada organización sindical en cada circunscripción electoral el número de personas delegadas que corresponda, en atención al número de votos obtenido por cada candidatura en cada circunscripción electoral en las elecciones a representantes, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos en el mencionado ámbito por las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, por el del número de personas delegadas que corresponda designar. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las organizaciones sindicales, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.
Párrafo añadido
4. La designación de las personas delegadas por las organizaciones sindicales se efectuará dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se haga pública la proclamación de los resultados de las elecciones a representantes, debiendo recaer entre personas funcionarias de carrera del Cuerpo en situación de servicio activo o segunda actividad o personas funcionarias en prácticas que hubieran superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el período de prácticas.