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22 nov 2006

Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte

Ley · Ya no está en vigor · Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 32
Antes4. Para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia deportiva expedida por la correspondiente Federación Española, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las Federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas.
Ahora4. Para la participación en competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, expedida por la correspondiente federación deportiva española, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas.
Párrafo añadido
Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones a las que hace referencia el párrafo anterior los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado reconozca o mantenga la condición de deportista de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales.
Párrafo añadido
Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva estatal o autonómica homologada podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.
Párrafo añadido
Asimismo, no podrán obtener licencia federativa estatal o autonómica homologada aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte.
Artículo 56
Eliminado1. El Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, elaborará, a los efectos de esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
Antes2. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el apartado anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 57
Eliminado1. Bajo la dependencia del Consejo Superior de Deportes se crea la Comisión Nacional «Anti-Dopaje», integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas Profesionales y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos técnico, deportivo y jurídico, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Eliminado2. Son funciones de la Comisión, entre otras, las siguientes:
Eliminadoa) Divulgar información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención.
Eliminadob) Determinar la lista de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal en las que será obligatorio el control.
Eliminadoc) Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos controles, en competición o fuera de ella.
Antesd) Participar en la elaboración del Reglamento sancionador, instar de las Federaciones deportivas la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso, recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las decisiones de aquéllas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 58
Eliminado1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones Deportivas Españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión Nacional Antidopaje.
EliminadoA estos efectos, dichos deportistas tendrán la obligación de facilitar los datos que permitan en todo momento su localización, incluyendo su programa de entrenamiento.
Eliminado2. Las Federaciones deportivas españolas procurarán los medios para la realización de dichos controles.
Antes3. En las competiciones de ámbito estatal los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 76
Antesd) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, así como cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles, y el incumplimiento de la obligación de información impuesta a los deportistas en el artículo 58.1 de esta Ley, en orden a su localización, o el suministro de información falsa.
Ahorad) **(Derogada)**
Párrafo añadido
8. Se consideran infracciones muy graves y graves en materia de dopaje en el deporte las contempladas en la normativa sobre protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, que se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en su caso, de las disposiciones de esta Ley.