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11 nov 2006

Real Decreto 1312/2005, de 4 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, y la normativa básica de las subvenciones para su desarrollo

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 2
Antesd) Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción de la especie ovina.
Ahorad)**(Suprimida)**
Artículo 10
Eliminado1. Todos los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino deberán estar identificados, de acuerdo con la legislación vigente en materia de identificación ovina.
Eliminado2. Además, se establece, como método de identificación individual para los ovinos reproductores participantes en el Programa nacional de genotipado ovino, el bolo ruminal con dispositivo electrónico, de acuerdo con las normativas de la Organización Internacional para la Normalización (ISO 11784 y 11785).
Antes3. No obstante lo establecido en el apartado 2, en el caso de animales pertenecientes a razas que, por su peso adulto o desarrollo fisiológico característico común, no se pueda o no sea recomendable realizar su identificación mediante bolo ruminal con dispositivo electrónico, se identificarán mediante dos marcas auriculares con un mismo código. Para acogerse a esta excepción será necesaria la evaluación e informe previo del Comité español de identificación electrónica de los animales (CIEA), creado por la Orden APA/2405/2002, de 27 de septiembre.
Ahora1. Todos los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino, deberán estar identificados con arreglo al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria.
Párrafo añadido
2. El sistema de identificación previsto en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, se aplicará también a los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino nacidos antes del 9 de julio de 2005.
Párrafo añadido
No obstante, la autoridad competente podrá decidir mantener los medios de identificación que tuvieran esos animales conforme a la normativa vigente en el momento de su identificación, si bien deberá aplicarse un identificador electrónico consistente en un bolo ruminal. El código de identificación de dicho identificador electrónico no podrá pertenecer al rango de los reservados para la identificación del ganado ovino con arreglo al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.
Artículo 15
Eliminado1. Corresponderá a las autoridades competentes de las comunidades autónomas la expedición de certificados del genotipo de los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino.
Eliminado2. La expedición de certificados del genotipo de los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino deberá basarse en la información contenida en el sistema de información Aries, y tendrá efectos en todo el territorio nacional.
Eliminado3. El certificado contendrá, como mínimo, la siguiente información:
Eliminadoa) Número de certificado.
Eliminadob) Código de identificación individual del animal.
Eliminadoc) Raza.
Eliminadod) Sexo.
Eliminadoe) Genotipo.
Eliminadof) Fecha de análisis.
Eliminadog) Propietario.
Eliminadoh) Código de la explotación.
Eliminadoi) Fecha de emisión del certificado.
Eliminado4. Todo animal que sea objeto de intercambio dentro del territorio nacional deberá ir acompañado de su certificado de genotipo debidamente cumplimentado.
Eliminado5. El nuevo titular solicitará a la autoridad competente, en la forma y los plazos que esta determine, la consignación del nuevo propietario y explotación.
Antes6. Las cartas genealógicas expedidas por las organizaciones oficialmente reconocidas deberán incluir la información sobre el genotipo del gen PRNP. Esa información deberá basarse en los datos contenidos en el sistema Aries y tendrá efectos en todo el territorio nacional.
Ahora1. Corresponde a las autoridades competentes de las comunidades autónomas expedir, a petición del propietario, certificación del genotipo de sus animales que participen en el Programa nacional de genotipado ovino.
Párrafo añadido
2. La expedición de certificados del genotipo de los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino deberá basarse en los datos contenidos en el sistema de información Aries, y tendrá efectos en todo el territorio nacional.
Párrafo añadido
3. El certificado contendrá, como mínimo, la siguiente información: número de certificado, código de identificación individual del animal, raza, sexo, genotipo, fecha del análisis, código de la explotación donde el animal es genotipado por vez primera y fecha de emisión del certificado.
Párrafo añadido
4. Las cartas genealógicas expedidas por las organizaciones oficialmente reconocidas deberán incluir la información sobre el genotipo del gen PRNP. Esa información deberá basarse en los datos contenidos en el sistema de información Aries y tendrá efectos en todo el territorio nacional.
Artículo 18
Eliminado1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cofinanciará a las comunidades autónomas, hasta un máximo del 50 por ciento del coste de los componentes del sistema de identificación electrónica individual, de los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino, con cargo al crédito existente en la aplicación que se prevea en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio, dentro de las disponibilidades presupuestarias, durante un período de cinco años, contado desde la entrada en vigor de este real decreto.
Antes2. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud, para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes del ejercicio anterior, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.
Ahora**(Suprimido)**
Disposición final segunda
Antes2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación de los anexos, para su adecuación a la normativa comunitaria o por motivos urgentes de zootecnia o de sanidad animal y para la actualización de las cuantías de las ayudas previstas en el capítulo VIII, para su adecuación a la evolución del índice de precios de consumo, en aquellos casos que sea necesario.
Ahora2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación de los anexos a efectos de su adecuación a la normativa comunitaria o por motivos urgentes de zootecnia o de sanidad animal, para la actualización de las cuantías de las ayudas previstas en el capítulo VIII para su adecuación a la evolución del índice de precios de consumo, y para modificar la fecha máxima de presentación de solicitudes de las ayudas previstas en el artículo 23.1.
ANEXO II
Eliminadoa) Se identificará individualmente, con bolo ruminal con dispositivo electrónico, a todos los animales reproductores mayores de seis meses de la explotación cuyo genotipo vaya a determinarse, o de acuerdo con el método previsto en el artículo 10.3, para aquellos que se acojan a la excepción establecida en él.
Antesb) Será obligatorio determinar el genotipo de todos los reproductores de la explotación antes de que se utilicen para tal fin. Asimismo, se podrán voluntariamente genotipar los descendientes de reproductores genotipados que puedan ser destinados a la reproducción. Para el genotipado de animales no reproductores, de edad inferior a los seis meses, se podrán admitir métodos de identificación individual diferentes a la identificación electrónica; estos animales deberán identificarse electrónicamente y genotiparse de nuevo antes de ser destinados a la reproducción.
Ahoraa) Todos los animales del rebaño cuyo genotipo se vaya a determinar se identificarán individualmente de conformidad con lo especificado en el artículo 10.
Párrafo añadido
b) Será obligatorio determinar el genotipo de todos los reproductores de la explotación antes de que se utilicen para tal fin. Asimismo, se podrán voluntariamente genotipar los descendientes de reproductores genotipados que puedan ser destinados a la reproducción. Estos animales, siempre y cuando no se les haya identificado conforme al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, deberán genotiparse de nuevo antes de ser destinados a la reproducción e identificarse conforme a la citada norma.
Eliminadoa) Se identificará individualmente, con bolo ruminal con dispositivo electrónico, a todos los animales reproductores mayores de seis meses de la explotación cuyo genotipo vaya a determinarse.
Antesb) Será obligatorio determinar el genotipo de todos los reproductores de la explotación antes de que se utilicen para tal fin. Asimismo, se podrán voluntariamente genotipar los descendientes de reproductores genotipados que puedan ser destinados a la reproducción. Para el genotipado de animales no reproductores, de edad inferior a los seis meses, se podrán admitir métodos de identificación individual diferentes a la identificación electrónica; estos animales deberán identificarse electrónicamente y genotiparse de nuevo antes de ser destinados a la reproducción.
Ahoraa) Todos los animales del rebaño cuyo genotipo se vaya a determinar se identificarán individualmente de conformidad con lo especificado en el artículo 10.
Párrafo añadido
b) Será obligatorio determinar el genotipo de todos los reproductores de la explotación antes de que se utilicen para tal fin. Asimismo, se podrán voluntariamente genotipar los descendientes de reproductores genotipados que puedan ser destinados a la reproducción. Estos animales, siempre y cuando no se les haya identificado conforme al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, deberán genotiparse de nuevo antes de ser destinados a la reproducción e identificarse conforme a la citada norma.