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2 sep 2006

Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 2
Eliminado1. Para hacer efectivo el derecho de información regulado en el vigente artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con una antelación de, al menos, once días respecto del día al que la citada programación se refiera.
Antes2. Se estimará cumplida la previsión establecida en el apartado anterior, desde el momento que el operador de televisión haga pública su programación por cualquier medio.
Ahora1. Para hacer efectivo el derecho de información regulado en el vigente artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con una antelación de, al menos, tres días respecto del día al que la citada programación se refiera.
Párrafo añadido
2. Se estimará cumplida la previsión establecida en el apartado anterior, desde el momento que el operador de televisión haga pública su programación en las páginas de teletexto, para la programación de sus emisiones en analógico y la Guía Electrónica de Programas, para la programación de sus emisiones en digital, o por cualquier otro medio, en el supuesto de que no hubiera sido posible hacerlo por alguno de los anteriores.
Párrafo añadido
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los operadores de televisión para proporcionar, a cualquier persona interesada y sin discriminación, dicha programación con una antelación mayor.
Artículo 3
Eliminado1. La programación a que se hace referencia en el artículo anterior deberá informar, como mínimo, sobre el título y el tipo o el género de todos los programas que se prevé emitir, salvo los de duración inferior a quince minutos. En el caso de largometrajes cinematográficos, identificará concretamente el título, el director y el año de producción. En las restantes obras de ficción, como películas para televisión, series, telecomedias y novelas, se indicará el título de la obra o el episodio a emitir y, en el supuesto de retransmisiones, el espectáculo concreto y, si éste fuere musical, los principales participantes que intervendrán en él.
Eliminado2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos a los que se pueda llegar entre los operadores de televisión y los titulares de medios de comunicación, respecto del suministro de cualquier información adicional.
Antes3. Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas, en el momento de hacerse pública la programación.
Ahora1. La programación a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo anterior deberá informar, como mínimo, sobre el título y el tipo o el género de todos los programas que se prevé emitir, salvo los de duración inferior a quince minutos. En el caso de largometrajes cinematográficos, identificará concretamente el título, el director y el año de producción. En las restantes obras de ficción, como películas para televisión, series, telecomedias y novelas, se indicará el título de la obra o el episodio a emitir y, en el supuesto de retransmisiones, el espectáculo concreto y, si éste fuere musical, los principales participantes que intervendrán en él.
Párrafo añadido
2. Dicha programación no podrá ser modificada, salvo como consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstos, en el momento de hacerse pública.