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17 jul 2006
Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón
Ley · Ya no está en vigor · Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón
Qué ha cambiado (22 artículos)
CAPÍTULO III▾
AntesRégimen de infracciones y sanciones
AhoraFunción inspectora y régimen de infracciones y sanciones
Sección 1▾
AntesSección 1.ª De las infracciones
AhoraSección 1.ª De la inspección de comercio
Artículo 55▾
EliminadoArtículo 55.
Eliminado1. Constituyen infracciones administrativas de la ordenación de la actividad comercial las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
Eliminado2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos.
Eliminado3. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, que podrá ser iniciado de oficio, por reclamación o denuncia.
Eliminado4. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que se cometa la infracción.
Eliminado5. Caducará la sanción para perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administración su existencia y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento o, una vez incoado, se paralizase durante dicho plazo por causa imputable a la Administración.
AntesSe entenderán finalizadas aquellas diligencias en el momento en que se hayan formalizado las actas por los funcionarios inspectores actuantes.
AhoraArtículo 55. Objeto.
Párrafo añadido
La inspección de comercio es la actividad por la que el Departamento competente en materia de comercio, con medios propios, examina, controla y vigila la actividad comercial, así como a las personas responsables, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comercial aplicable, sin perjuicio de aquellas actuaciones que proceda realizar por otros órganos y Administraciones públicas en ejercicio de sus competencias.
Artículo 56▾
EliminadoArtículo 56.
EliminadoConstituye infracción administrativa en materia de actividad comercial:
Eliminadoa) El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.º
Eliminadob) El incumplimiento de la normativa excepcional prevista en el artículo 6.º
Eliminadoc) La realización simultánea de actividad comercial mayorista y minorista sin establecer la adecuada diferenciación.
Eliminadod) El desarrollo de actividades comerciales fuera del establecimiento mercantil incumpliendo lo dispuesto en el artículo 8.º
Eliminadoe) El incumplimiento por las Cooperativas de Consumidores y Usuarios y por los economatos de lo dispuesto en el artículo 10.
Eliminadof) La apertura, modificación o ampliación de establecimientos comerciales contraviniendo lo dispuesto en esta Ley y en el Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón.
Eliminadog) La instalación de mercadillos y mercados de ocasión sin la correspondiente autorización.
Eliminadoh) La venta en mercadillo y mercados de ocasión de productos no autorizados para su comercialización en los mismos.
Eliminadoi) La utilización indebida de las denominaciones contempladas en el artículo 19.
Eliminadoj) El incumplimiento por parte de las Instituciones a que se refiere el artículo 21 de la obligación de inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón.
Eliminadok) La práctica de ventas por inercia, prohibidas por el artículo 24.
Eliminadol) El desarrollo de las ventas en cadena, prohibidas por el artículo 25.
Eliminadom) La instalación de puestos de venta ambulante que infrinja lo dispuesto en el artículo 26.
Eliminadon) La venta domiciliaria que vulnere lo dispuesto en el artículo 29.3.
Eliminadoñ) El incumplimiento de los requisitos que a tenor del artículo 32 deben poseer las ventas realizadas a distancia.
Eliminadoo) El incumplimiento de los requisitos particulares exigidos para el desarrollo de ventas a distancia.
Eliminadop) El incumplimiento por las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de máquinas automáticas de los requisitos que éstas deben reunir a tenor del artículo 36 y de aquellos que se determinen reglamentariamente.
Eliminadoq) El incumplimiento por las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de máquinas automáticas de los requisitos exigidos por el artículo 37 para el desarrollo de esta actividad.
Eliminador) El incumplimiento de los requisitos que para las ventas a pérdida se contienen en el artículo 39.
Eliminados) Las ventas con prima que infrinjan lo dispuesto en el artículo 40.
Eliminadot) Las ventas en rebajas en las que no se consigne el precio conforme a lo establecido en el artículo 41 o recaigan sobre los productos a que se refiere el artículo 42 o no cumplan las condiciones que para su anuncio se disponen en el artículo 43.
Eliminadou) Las ventas en liquidación en las que no concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 44 o cuya realización no se haya comunicado al Departamento de Industria, Comercio y Turismo conforme al artículo 45.
Eliminadov) Las ventas de saldo que tengan por objeto productos distintos de los previstos en esta Ley, las que no cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 46 y las que se practiquen en establecimientos o en condiciones distintas a las exigidas en el artículo 47.
Eliminadox) Las ventas con aplazamiento en las que el comerciante no extienda la correspondiente factura o ésta no contenga las indicaciones que, en su caso, vengan exigidas por las disposiciones dictadas en desarrollo de esta Ley.
Eliminadoy) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información expresamente mencionada en los artículos 40 y 41 o cualquiera otra requerida por las autoridades competentes o sus agentes en cumplimiento de la presente Ley.
Antesz) El suministro de información inexacta o la presentación de documentación falsa.
AhoraArtículo 56. Personal de la inspección y sus facultades.
Párrafo añadido
1. Las funciones de inspección se realizarán por empleados públicos adscritos a un órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de inspección, en las actividades que constituyen el ámbito de la normativa comercial aplicable.
Párrafo añadido
2. Para el cumplimiento de su función, el personal que realice las actividades de inspección tendrá las siguientes facultades:
Párrafo añadido
a) Acceder en cualquier momento a los establecimientos comerciales o a las empresas sujetas a inspección.
Párrafo añadido
b) Requerir la comparecencia del titular o de los responsables del establecimiento comercial, empresa o actividad, o de quien les represente, durante el tiempo que resulte preciso para el desarrollo de sus actuaciones.
Párrafo añadido
c) Requerir información al titular o a los responsables del establecimiento comercial, empresa o actividad sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa comercial aplicable.
Párrafo añadido
d) Solicitar información del personal al servicio del establecimiento, empresa o actividad comercial, en el supuesto de que el titular no se halle presente.
Párrafo añadido
e) Recabar, cuando lo considere preciso, la colaboración del personal y servicios dependientes de otras Administraciones públicas, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Párrafo añadido
3. El personal encargado de la función inspectora de comercio deberá identificarse adecuadamente como tal, con la correspondiente acreditación.
Párrafo añadido
4. Los funcionarios públicos, en el ejercicio de las actividades inspectoras, tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
Párrafo añadido
5. La función inspectora se guiará por los principios de potestad discrecional, confidencialidad, eficacia y reserva por parte del personal actuante.
Artículo 57▾
EliminadoArtículo 57.
EliminadoLas infracciones a lo perpetuado en esta Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves:
Eliminadoa) Serán consideradas infracciones leves las previstas en el artículo 56 de la presente Ley, en los apartados: a), b), i), j), m), r), s), t), u), v), x).
Eliminadob) Serán consideradas infracciones graves:
Eliminado1. La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.
Eliminado2. Las previstas en el artículo 56 de la presente Ley, en los apartados: c), d), e), f), g), h), k), l), n), ñ), o), p), q), y).
Eliminadoc) Serán consideradas infracciones muy graves:
Eliminado1. La reincidencia en la comisión de faltas graves.
Antes2. La infracción prevista en el apartado z) del artículo 56 de la presente Ley.
AhoraArtículo 57. Actas de inspección.
Párrafo añadido
1. De cada visita de la inspección de comercio se levantará acta, que reflejará las actuaciones de investigación y comprobación realizadas y sus resultados, además de los hechos o circunstancias que se constaten como relevantes. En concreto, en las actas se hará constar la identificación del presunto infractor y de los demás posibles responsables, si los hubiera, el lugar de comprobación, y los hechos que se constaten por el personal actuante. Asimismo, a las actas se podrá adjuntar como anexos todos aquellos documentos o copia de los mismos que prueben o respalden las infracciones manifestadas en las mismas.
Párrafo añadido
2. Las actas se extenderán, siempre que sea posible, en presencia del titular del establecimiento, empresa o actividad comercial, sus responsables o representantes legales o, en su caso, de cualquier empleado, los cuales podrán hacer constar en ellas cuanto consideren conveniente y firmarlas. En todo caso, las actas deberán estar firmadas por el inspector de comercio actuante.
Párrafo añadido
3. Las actas de inspección elaboradas con las debidas garantías tienen valor probatorio en los consiguientes procedimientos administrativos, en cuanto a las circunstancias de fecha, hora, lugar y otras circunstancias y hechos manifestados en las mismas.
Párrafo añadido
4. Del acta se entregará copia a la persona ante quien se extienda, haciéndolo constar expresamente en la misma.
Sección 2▸
AntesSección 2.ª De las sanciones
AhoraSección 2.ª De las infracciones
Artículo 58▸
EliminadoArtículo 58.
Eliminado1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación:
Eliminadoa) Las infracciones leves, hasta 100.000 pesetas.
Eliminadob) Las infracciones graves, hasta 1.500.000 pesetas.
Eliminadoc) Las infracciones muy graves, hasta 10.000.000 de pesetas.
EliminadoEn todos los casos la sanción deberá graduarse con arreglo a los siguientes criterios:
Eliminadoa) Cuantía del beneficio ilícito.
Eliminadob) Trascendencia social.
Eliminadoc) Comportamiento especulativo del infractor.
Eliminadod) Cuantía global de la operación objeto de la infracción.
Eliminadoe) Grado de intencionalidad del infractor.
Eliminado2. En el supuesto de infracciones leves y graves, las cuantías establecidas en el número anterior se incrementarán en un 10 por 100 por cada día que pase sin que el infractor atienda a la cesación de la actividad que dio lugar a la imposición de la sanción. En el supuesto de infracciones muy graves dicho incremento será del 20 por 100.
Eliminado3. Aquellas infracciones muy graves que supongan un alto riesgo para la salud, grave perjuicio económico o tengan importante repercusión social podrán ser sancionadas con el cierre temporal del establecimiento comercial en el que se haya producido la infracción. En el caso de producirse reincidencia se podrá proceder a la clausura definitiva del mismo.
Antes4. En los supuestos previstos en el apartado anterior podrá acordarse la publicación, a cargo del infractor, de las sanciones impuestas como consecuencia de lo establecido en esta Ley, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de los responsables y la índole y naturaleza de las infracciones en el «Boletín Oficial de Aragón», en el «Boletín Oficial» de la provincia y «Boletín Oficial» del municipio y a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.
AhoraArtículo 58. Disposiciones generales.
Párrafo añadido
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de ordenación de la actividad comercial las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley o en la legislación estatal sobre comercio, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil o de orden penal que pudieran derivarse.
Párrafo añadido
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.
Párrafo añadido
3. En relación con las subvenciones en materia de comercio, se aplicará lo dispuesto para esta materia en la normativa de subvenciones por los órganos competentes previstos en esta ley.
Párrafo añadido
4. Las infracciones a las que se refiere la presente ley prescribirán en el tiempo y la forma descritos en el artículo 67 de la misma.
Artículo 59▸
EliminadoArtículo 59.
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que ordene la iniciación del expediente podrá, con carácter cautelar, ordenar la intervención de aquellas mercancías con relación a las cuales y de acuerdo con las diligencias practicadas se presuma el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su comercialización y siempre que la presencia en las mismas en el mercado pueda entrañar riesgos para el consumidor o usuario.
Antes2. Del mismo modo, y con carácter accesorio a la sanción, la autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que incumpla los requisitos mínimos establecidos para su comercialización.
AhoraArtículo 59. Infracciones leves.
Párrafo añadido
Son infracciones leves:
Párrafo añadido
a) No exhibir la preceptiva autorización, homologación, comunicación, fianza o garantía en la forma establecida en la normativa comercial aplicable.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de la inscripción en el Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles de la Comunidad Autónoma de Aragón, o de las modificaciones que se produzcan en los datos registrados.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en un lugar visible desde el exterior del establecimiento, así como el incumplimiento de otras obligaciones de información a los compradores previstas en la normativa comercial aplicable.
Párrafo añadido
d) El incumplimiento de los deberes de información y comunicación a la Administración sobre la actividad comercial previstos en la normativa comercial aplicable.
Párrafo añadido
e) La incorrecta denominación de las ventas promocionales.
Párrafo añadido
f) El incumplimiento del deber de comunicación de ventas en liquidación, según dispone el artículo 45 de la presente ley.
Párrafo añadido
g) El incumplimiento de cualquier otra prescripción contemplada en la normativa comercial aplicable no tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 60▸
EliminadoArtículo 60.
AntesNo tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, ni la suspensión del funcionamiento de aquéllos hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley y por el resto de las normas dictadas en materia de comercio interior.
AhoraArtículo 60. Infracciones graves.
Párrafo añadido
Son infracciones graves:
Párrafo añadido
a) La negativa, obstrucción o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades, o sus agentes, o el personal de las Administraciones públicas en ejercicio de las funciones de inspección, así como el suministro de información inexacta, incompleta o falsa.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento del requerimiento en el cese de actividades contrarias a la normativa de comercio.
Párrafo añadido
c) La realización simultánea de actividad comercial mayorista y minorista sin establecer la adecuada diferenciación.
Párrafo añadido
d) Ejercer la actividad comercial sin la obtención de la licencia comercial, en los casos en los que sea preceptiva, o incumplir los requisitos impuestos en la misma.
Párrafo añadido
e) El desarrollo de actividades comerciales fuera del establecimiento comercial incumpliendo lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.
Párrafo añadido
f) La venta ambulante que infrinja lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.
Párrafo añadido
g) La venta en establecimientos y mercados de ocasión de productos no autorizados para su comercialización en los mismos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18.2 de la presente ley.
Párrafo añadido
h) La realización de ventas por inercia, sin el expreso consentimiento del comprador, prohibidas por el artículo 24 de la presente ley, y las ventas en cadena, ventas domiciliarias, ventas a distancia, ventas automáticas por medio de máquinas o cualquier otra venta no sedentaria incumpliendo las condiciones y limitaciones que para éstas se establecen en la normativa comercial aplicable, salvo que tal incumplimiento constituya otro tipo de infracción.
Párrafo añadido
i) El incumplimiento por las cooperativas de consumidores y usuarios o por los economatos de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
Párrafo añadido
j) El incumplimiento del régimen general de horarios de apertura establecidos en la normativa comercial aplicable.
Párrafo añadido
k) La apertura de establecimientos comerciales en domingos o días festivos no autorizados, o el incumplimiento del régimen de horarios que esté establecido para estos días.
Párrafo añadido
l) La realización de ventas promocionales faltando a la veracidad en la publicidad de la oferta, o incumpliendo las condiciones y requisitos que para éstas se establecen en la normativa comercial aplicable, no tipificadas como leves en los apartados d), e) y f) del artículo 59 de esta ley.
Párrafo añadido
m) Realizar venta a pérdida incumpliendo las condiciones y requisitos que para ellas se establece en la normativa comercial aplicable.
Párrafo añadido
n) Exigir cuantías superiores a aquellas fijadas para precios o tarifas de los bienes y servicios sujetos a autorización previa de la Administración.
Párrafo añadido
ñ) El incumplimiento de las obligaciones formales en las transacciones económicas con los compradores o usuarios de servicios, en lo relativo a la falta de emisión y contenido de las facturas o documento sustitutivo, en los casos en que la normativa comercial haga preceptiva su entrega o sea solicitada por el consumidor.
Párrafo añadido
o) La reincidencia en infracciones leves por la comisión de más de tres infracciones leves de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 61▸
EliminadoArtículo 61.
Eliminado1. Serán autoridades competentes para la imposición de sanciones:
Eliminadoa) El Director general de Comercio y Consumo, las sanciones leves y graves.
Eliminadob) El Consejero de Industria, Comercio y Turismo, las sanciones muy graves.
Eliminadoc) La Diputación General, las sanciones contempladas en el artículo 58 apartados 3 y 4.
Antes2. El procedimiento a seguir será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
AhoraArtículo 61. Infracciones muy graves.
Párrafo añadido
Son infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) La comisión de infracciones que, siendo la conducta merecedora de ser considerada grave por encajar, en principio, en alguno de los tipos del artículo anterior, exista un grave riesgo para la salud o la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente, o hayan supuesto una facturación superior a 500.000 euros, tales circunstancias permitan calificar la conducta como muy grave.
Párrafo añadido
b) La reincidencia por la comisión de más de una infracción grave de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 62▸
Artículo nuevo
Artículo 61. Personas responsables.
1. Serán personas responsables de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de la empresa, establecimiento o actividad comercial, que serán, salvo prueba en contra, aquellas a cuyo nombre figure la licencia comercial, de actividad o licencia fiscal correspondiente.
b) Las personas físicas o jurídicas que, no disponiendo de la correspondiente licencia comercial, de actividad o licencia fiscal obligatoria, en cada caso, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos comerciales.
c) Las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, contravengan lo dispuesto en la presente ley.
2. El titular de la empresa, establecimiento o actividad comercial será responsable subsidiario, a los efectos de esta ley, de las infracciones cometidas por el personal a su servicio, en el caso de haber procedido contra el supuesto responsable y no poder determinar su responsabilidad directa.
Sección 3▸
Artículo nuevo
Sección 3.ª De las sanciones
Artículo 63▸
Artículo nuevo
Artículo 63. Sanciones.
1. Las sanciones por las infracciones a lo dispuesto en la presente ley se impondrán atendiendo a criterios de proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente las circunstancias establecidas en los artículos siguientes.
2. En ningún caso podrá producirse más de una sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos.
3. Las infracciones serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Las infracciones leves, desde apercibimiento hasta 4.500 euros.
b) Las infracciones graves, desde 4.501 hasta 25.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, desde 25.001 hasta 600.000 euros.
4. Cuando, a consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio económico superior a la multa, dicha sanción podrá elevarse hasta el doble del beneficio obtenido específicamente en la operación.
5. Las infracciones muy graves que supongan alto riesgo para la salud, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente, grave perjuicio económico o tengan una importante repercusión social podrán ser sancionadas con el cierre temporal de la empresa o del establecimiento comercial o con la suspensión de la actividad donde se haya producido la infracción, por plazo no superior a un año. En el caso de producirse reincidencia, se podrá proceder a la clausura definitiva.
6. El órgano administrativo competente, en las infracciones graves o muy graves, podrá imponer, en su caso, además, una sanción accesoria, consistente en una cantidad equivalente a las subvenciones recibidas en materia de comercio durante los últimos dos años, para las infracciones graves, y hasta cuatro años para las muy graves, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.
7. De las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez que sean firmes en vía administrativa, podrá darse publicidad en el "Boletín Oficial de Aragón" o en el de la Provincia correspondiente, o en los medios de comunicación de ámbito autonómico, comarcal o local, siendo los gastos de publicación a cargo del infractor.
Artículo 64▸
Artículo nuevo
Artículo 64. Determinación de las sanciones.
Para la determinación de la cuantía de las sanciones correspondientes, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La reparación de los efectos derivados de la infracción, siempre que no se hayan derivado perjuicios a terceros.
b) La cuantía del beneficio ilícito obtenido, en su caso.
c) La trascendencia social de la conducta infractora, la gravedad de los efectos socioeconómicos ocasionados, su incidencia en el mercado y el número de personas afectadas, en su caso.
d) El plazo de tiempo durante el cual se haya venido cometiendo la infracción.
e) La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.
f) La reincidencia, salvo en los casos en los que tal circunstancia forme parte de la descripción del tipo de infracción.
g) La capacidad económica del infractor o el volumen de facturación de la empresa, establecimiento o actividad comercial.
Artículo 65▸
Artículo nuevo
Artículo 65. Multas coercitivas.
1. El órgano sancionador podrá imponer multas coercitivas, una vez impuesta la sanción, como medio para lograr el restablecimiento de la legalidad.
2. En el supuesto de infracciones leves y graves, las cuantías que se hayan establecido en aplicación del artículo 63.3 se podrán incrementar en un diez por ciento por cada día que pase sin que el infractor atienda al cese de la actuación que dio lugar a la imposición de la sanción. En el supuesto de infracciones muy graves, dicho incremento será del veinte por ciento.
3. Estas multas podrán imponerse de forma sucesiva y reiterada, por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.
Sección 4▸
Artículo nuevo
Sección 4.ª Procedimiento sancionador
Artículo 66▸
Artículo nuevo
Artículo 66. Disposiciones generales.
1. Será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el Director del Servicio Provincial competente en materia de comercio en el lugar de producción de los hechos, siendo el personal de dicho Servicio el que llevará a cabo su instrucción.
2. Serán autoridades competentes para la imposición de sanciones en materia de comercio:
a) El Director del Servicio Provincial, en las sanciones leves.
b) El Director General competente, en las sanciones graves.
c) El Consejero competente, en las sanciones muy graves.
3. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha de su iniciación. Caducado un procedimiento, si la infracción hubiera prescrito, se declarará la caducidad del mismo. En caso de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador, pudiendo incorporarse al mismo los elementos probatorios y otros actos de instrucción válidamente realizados durante la tramitación del procedimiento caducado.
Artículo 67▸
Artículo nuevo
Artículo 67. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.
El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. Se entenderá cometida la infracción cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la misma.
2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta ley será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos para las graves y seis meses para las leves. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se inicia al día siguiente de aquel en que la resolución sancionadora en vía administrativa sea firme.
Artículo 68▸
Artículo nuevo
Artículo 68. Medidas cautelares.
1. Durante la tramitación del procedimiento, antes de su resolución, e incluso con anterioridad al inicio del mismo, sin perjuicio de la sanción que en su caso proceda, podrá el órgano administrativo competente ordenar la intervención o decomiso de aquellas mercancías con relación a las cuales, y de acuerdo con las diligencias practicadas, se presuma adulteración, falsificación, fraude, insuficiente identificación o que puedan suponer riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente. Los gastos que se deriven de las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de la mercancía serán por cuenta del infractor.
2. En el supuesto de infracciones muy graves, cuando la conducta suponga alto riesgo para la salud o la seguridad de las personas o del medio ambiente, grave perjuicio económico o tengan una importante repercusión social, el órgano administrativo competente podrá ordenar el cierre temporal de la empresa o del establecimiento comercial o la suspensión de la actividad durante la tramitación del procedimiento, antes de su resolución, e incluso con anterioridad al inicio del mismo, sin perjuicio de la sanción que proceda.
Disposición transitoria sexta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta. Régimen sancionador en materia de actividades feriales.
Las siguientes infracciones relativas a las actividades feriales, tipificadas en los apartados i) y j) del artículo 56 y clasificadas como leves en el artículo 57.a) de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, en su redacción original, estarán vigentes hasta que se apruebe, para la Comunidad Autónoma de Aragón, una normativa específica al respecto:
a) La utilización indebida de las denominaciones contempladas en el artículo 19.
b) El incumplimiento por parte de las instituciones a que se refiere el artículo 21 de la obligación de inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón.
Disposición final tercera▸
Artículo nuevo
Disposición final tercera. Actualización de sanciones.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para actualizar el importe de las sanciones establecidas en esta ley, de acuerdo con el índice general de precios al consumo.
Disposición final cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición final Cuarta. Régimen sancionador de la actividad ferial en Aragón.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Aragón elaborará el régimen que inserte los preceptos oportunos relativos al régimen sancionador que regule la actividad ferial en Aragón.