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22 jun 2006 · Derogación
Ley 4/1994, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales
Ley · Ya no está en vigor · Ley 4/1994, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 3▾
Eliminado1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y tras dar audiencia a las asociaciones de comerciantes, consumidores y sindicatos más representativos, establecerá, antes del 1 de diciembre de cada año, el calendario que regirá en el año siguiente, comprensivo de los domingos y festivos, que se considerarán hábiles en su territorio a efectos de apertura comercial.
EliminadoDentro de este cómputo no se incluirán las fiestas locales que, a petición de las Corporaciones Locales correspondientes, se deseen considerar hábiles a los efectos de la actividad comercial.
EliminadoLa solicitud de dichas entidades, para tales efectos, deberá realizarse con anterioridad al 15 de noviembre de cada año a la Consejería de Economía, para su incorporación al calendario al que se refiere el primer párrafo de este apartado.
Eliminado2. El horario de apertura en domingo o festivo autorizado será libremente determinado por cada comerciante, sin que pueda ser superior a doce horas.
Antes3. Será obligatorio exhibir en los establecimientos comerciales el horario y calendario adoptado, en sitio visible al público, incluso cuando permanezcan cerrados.
Ahora**(Anulado).**
Artículo 5▾
AntesLos establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristería y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre y aéreo, y en zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público.
Ahora1**(Anulado).**
Eliminado2. La determinación de las zonas de gran afluencia turística a las que se refiere el apartado anterior, así como los períodos a que se contrae la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida con criterios objetivos por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, oída la Federación Madrileña de Municipios y las asociaciones de comerciantes, consumidores y sindicatos más representativos. Reglamentariamente se establecerán los criterios objetivos que sirvan para determinar estas zonas.
Antes3. La Consejería de Economía podrá autorizar, en su caso y con carácter excepcional, a petición de las Corporaciones Locales, así como de los gremios o asociaciones empresariales la implantación de horarios especiales para sus ámbitos territoriales o para el tipo de actividad concreta.
Ahora**(Anulado).**
Artículos 6 a 9▾
EliminadoArtículo 6.
EliminadoSerán responsables de las infracciones cometidas a esta Ley las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos comerciales, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 4.1.
AntesSe considerarán como tales, salvo prueba en contrario, aquellos a cuyo nombre figure la licencia correspondiente o exploten directamente el establecimiento.
AhoraArtículos 6 a 9.
Párrafo añadido
**(Anulados).**
Artículo 10▾
EliminadoSe considerarán como tales las siguientes:
Eliminado1.**(Anulado).**
Antes2. La reincidencia en la comisión de infracción grave en el período de un año.
Ahora**(Anulado).**
Artículo 11▾
EliminadoLas infracciones a que se refiere la presente Ley y demás disposiciones que la desarrollen, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Eliminado1. Multa con la siguiente graduación:
Eliminadoa) Infracciones leves: En cuantía hasta 500.000 pesetas.
Eliminadob) Infracciones graves: En cuantía hasta 2.500.000 pesetas.
Eliminadoc)**(Anulado).**
Eliminado2. Para la imposición de estas sanciones pecuniarias se atenderá al principio de que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Eliminado3. La acumulación de tres infracciones muy graves, en un mismo período de seis meses, llevará aparejada la clausura del establecimiento por un período máximo de quince días.
AntesDe dicha clausura se dará cuenta al Ayuntamiento del municipio correspondiente y a la Delegación de Gobierno de la Comunidad de Madrid, pudiendo recabar la colaboración de los delegados de su autoridad para que procedan a la ejecución del acuerdo.
Ahora**(Anulado).**
Artículos 12 a 16▸
EliminadoArtículo 12. Graduación de la sanción.
Eliminado1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la imposición de la sanción se graduará de conformidad con las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) El beneficio ilícito obtenido.
Eliminadob) La situación de predominio del infractor en el mercado.
Eliminadoc) La reincidencia.
Eliminadod) La capacidad económica del sujeto infractor.
Eliminadoe) El grado de voluntariedad.
Antes2. A los efectos de la presente Ley se entiende por reincidencia, la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción anterior en el plazo del año siguiente a la notificación de ésta.
AhoraArtículos 12 a 16.
Párrafo añadido
**(Anulados).**