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17 may 2006

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 31
Antes6. La participación en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en aquellas sociedades cuando estime que ello es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen.
Ahora6. La participación, directa o indirecta, en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 1% del capital o de los derechos de voto de la sociedad o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en la sociedad, en los términos que se determinen reglamentariamente. Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa en los términos previstos en el apartado 6 de dicho artículo 69, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en el capital social de aquellas sociedades cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente.
Artículo 44 bis
Antes3. El Gobierno establecerá los criterios para determinar las condiciones de acceso y permanencia en el capital de la Sociedad de Sistemas y para distribuir el capital de ésta entre sus accionistas. Entre dichos accionistas podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a las de la Sociedad de Sistemas, siempre que estén sujetas en el Estado de origen a un régimen de supervisión de sus actividades de registro, compensación y liquidación de valores al menos equivalente al de la Sociedad de Sistemas, pudiendo ésta última, a su vez, participar en el capital de aquéllas, en ambos casos, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las condiciones de las adquisiciones de participaciones y los derechos a que las mismas den lugar, se concretarán en los correspondientes acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Siempre que la junta general así lo hubiera autorizado, para los aumentos, reducciones y enajenaciones de participaciones accionariales que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. Los estatutos sociales y sus modificaciones, así como la suscripción y transmisión de las acciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Ahora3. La participación, directa o indirecta, en el capital de la Sociedad de Sistemas quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 1% del capital o de los derechos de voto de la Sociedad de Sistemas o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en la Sociedad, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa en los términos previstos en el apartado 6 de dicho artículo 69, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición o a la transmisión de una participación significativa en el capital de la Sociedad de Sistemas cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente.
Párrafo añadido
Los estatutos sociales de la Sociedad de Sistemas y sus modificaciones, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, Directores Generales y asimilados de la Sociedad de Sistemas estará sujeto a la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 48
Eliminado1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63.
EliminadoLas citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los servicios que presten.
EliminadoEl capital de las sociedades a que se refiere este artículo se distribuirá entre los miembros de las Bolsas de Valores que deseen participar en ese capital. Asimismo, podrán participar en el capital de esas sociedades otras entidades o personas. El Gobierno o las Comunidades Autónomas con competencia en la materia determinarán, para miembros y no miembros, las condiciones de acceso y permanencia en el capital, así como los criterios de distribución del mismo.
EliminadoLos derechos y condiciones en que se producirán las participaciones accionariales se concretarán en los oportunos acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Siempre que la Junta general así lo hubiera autorizado para los aumentos, reducciones y enajenaciones de capital que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. Las restantes ampliaciones o reducciones y enajenaciones de capital estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.
AntesLos estatutos de dichas sociedades y sus modificaciones requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.
Ahora1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y, con al menos, un Director General. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63.
Párrafo añadido
Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles la Comunidades Autónomas que tengan atribuidos en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los servicios que presten.
Párrafo añadido
Los estatutos de dichas sociedades y sus modificaciones, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director General exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.
Artículo 83 quater
Artículo nuevo
Artículo 83 quáter. Comunicación de operaciones sospechosas. 1. Las entidades que efectúen operaciones con instrumentos financieros deberán avisar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la mayor celeridad posible, cuando consideren que existen indicios razonables para sospechar que una operación utiliza información privilegiada o constituye una práctica que falsea la libre formación de los precios. Serán entidades obligadas a comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito españolas, incluidas las filiales de entidades extranjeras, así como las sucursales de empresas de servicios de inversión o entidades de crédito no comunitarias. En su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá la comunicación de operación sospechosa a la autoridad supervisora del Estado miembro en el que radique el mercado en el que se haya realizado tal operación. 2. La comunicación de operación sospechosa podrá realizarse por carta, correo electrónico, fax o teléfono, siendo necesario, en este último caso, que se dé confirmación por escrito a solicitud de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 3. La comunicación contendrá la siguiente información: a) La descripción de las operaciones, incluido el tipo de orden, y el método de negociación utilizado. b) Las razones que lleven a sospechar que la operación se realiza utilizando información privilegiada o que constituye una práctica que falsea la libre formación de los precios. c) Los medios de identificación de las personas por cuenta de las que se hubieran realizado las operaciones y, en su caso, de aquellas otras implicadas en las operaciones. d) Si la persona sujeta a la obligación de notificar actúa por cuenta propia o por cuenta de terceros. e) Cualquier otra información pertinente relativa a las operaciones sospechosas. Si en el momento de efectuar la comunicación la entidad no dispusiera de tal información, deberá al menos mencionar las razones por las que considera que se trata de una operación sospechosa, sin perjuicio de la obligación de remitir la información complementaria en cuanto ésta esté disponible. 4. La entidades que comuniquen operaciones sospechosas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores estarán obligadas a guardar silencio sobre dicha comunicación, salvo, en su caso, lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes. En cualquier caso, la comunicación de buena fe no podrá implicar responsabilidad de ninguna clase ni supondrá violación de las prohibiciones de revelación de información en virtud de contratos o de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. 5. La identidad de la entidad que efectúe la comunicación de operación sospechosa estará sujeta al secreto profesional establecido en el apartado cuatro del artículo 90 de esta Ley.
Disposición adicional decimoséptima
EliminadoSin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y de los mercados secundarios, el Gobierno podrá autorizar, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, que una o varias entidades adquieran, directa o indirectamente, la totalidad del capital de todas o algunas de las sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y mercados secundarios españoles y que, a partir de tal adquisición, corresponda a esa o esas entidades la titularidad del citado capital. Una vez producida la adquisición, a esas entidades y a sus filiales no les será de aplicación el régimen de participación accionarial previsto en el artículo 48.1 de esta Ley.
EliminadoEn tal caso, corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades y sus modificaciones, así como el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración y de sus Directores Generales, los cuales habrán de reunir los requisitos de las letras f), g) y h) del artículo 67.2 de la presente Ley.
EliminadoEl Gobierno, mediante Real Decreto, determinará el régimen aplicable a las ofertas de adquisición de las acciones representativas del capital de las referidas entidades, el régimen de publicidad a que han de someterse sus participaciones accionariales y las limitaciones que, en su caso, quepan establecerse a los derechos derivados de las mismas, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para la aplicación de la presente disposición.
AntesLa supervisión de las citadas entidades corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Ahora1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y de los mercados secundarios, el Gobierno podrá autorizar, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, que una o varias entidades adquieran, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación que atribuya al o a los adquirentes el control, directo o indirecto, de todas o algunas de las sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y mercados secundarios españoles y que, a partir de tal adquisición, corresponda a esa o esas entidades la titularidad del citado capital.
Párrafo añadido
Tendrá la consideración de participación de control aquella que, de conformidad con el Capítulo V del Título IV y sus normas de desarrollo, obligaría a formular una oferta pública de adquisición sobre la totalidad del capital de la correspondiente sociedad.
Párrafo añadido
Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades adquirentes y sus modificaciones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, así como autorizar el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración y de sus Directores Generales, los cuales habrán de reunir los requisitos de las letras f), g) y h) del artículo 67.2 de la presente Ley. Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio social en España y sus estatutos y modificaciones y los requisitos de los miembros del Consejo de Administración y Directores Generales hubieran sido verificados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de la Unión Europea cuyo régimen de organización y funcionamiento sea similar al de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, corresponderá a esta última comprobar tales verificaciones.
Párrafo añadido
El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará el régimen aplicable a las ofertas de adquisición de las acciones representativas del capital de las referidas entidades, el régimen de publicidad a que han de someterse sus participaciones accionariales, el régimen al que deben sujetarse las citadas entidades para recoger en sus estatutos sociales cualquier limitación o especialidad a los derechos derivados de sus acciones y cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación de la presente disposición y para garantizar la adecuada supervisión de dichas entidades.
Párrafo añadido
2. Será necesaria autorización del Gobierno para que la entidad o, en su caso, entidades que posean, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación de control de todas o, en su caso, algunas de las sociedades a que se refiere el apartado anterior puedan llevar a cabo cualquier acto dispositivo por el que dejen de ser titulares, directa o indirectamente, de la totalidad del capital social que ostenten en cada una de las citadas sociedades o por el que pierdan el control, directo o indirecto, de estas últimas. Dicha autorización se otorgará oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
3. No se aplicará el régimen de participaciones significativas previsto en los artículos 31.6 y 44.bis.3 de esta Ley a las transmisiones sujetas a las autorizaciones administrativas previstas en la presente disposición.
Párrafo añadido
4. La supervisión de las citadas entidades corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.