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16 mar 2006

Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros

Qué ha cambiado (1 artículo)

ANEXO IV
Antes| Vegetales, productos vegetales y otros objetos | Requisitos especiales | | --- | --- | | 1.1 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), excepto de la*Thuja*L., que no sea madera en forma de: virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, cajas y otras plataformas de cargas, collarines para paletas, utilizados para el transporte de las mercancías de todo tipo, madera para calzar o soportar carga que no sea de madera madera de*Libocedrus decurrens*Torr, cuando existan pruebas de que la madera ha sido tratada o preocesada para lápices por medio de un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 82 º C en un periodo de siete a ocho días, pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, Mejico, Taiwán y Estados Unidos, países en los que hay presencia de*Bursaphelenchus xylophilus*(Steiner et Bührer) Nickle et al. | Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de: a) tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56 ºC, durante 30 minutos por lo menos, lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje según el uso comercial en vigor, así como los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, o b) fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o c) impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 del ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%). | | 1.2 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), excepto la de*Thuja*L., en forma de: virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y los Estados Unidos, en caso de que haya constancia de la existencia de*Bursaphelenchus xylophilus*(Steiner et Bührer) Nickle et al. | Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de: a) tratamiento térmico a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56° C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, o b) fumigación con un producto aprobado de conformidad con el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h). | | 1.3 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de*Thuja*L. que no sea en forma de: virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, madera para calzar o soportar carga que no sea de madera, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y los Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de*Bursaphelenchus xylophilus*(Steiner et Bührer) Nickle et al. | Declaración oficial de que la madera: a) ha sido descortezada, o b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, o c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56.º C durante 30 minutos por lo menos, lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje de conformidad con el uso en vigor, así como en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, o d) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o e) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%). | | 1.4 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de*Thuja*L., en forma de: virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y los Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de*Bursaphelenchus xylophilus*(Steiner et Bührer) Nickle et al. | Declaración oficial de que la madera: a) ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada, o b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, o c) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o d) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56° C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10. | | 1.5 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea madera en forma de: virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, madera para calzar o soportar carga que no sea de madera, pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Rusia, Kazajistán y Turquía. | Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de: –*Monochamus*spp. (especies no europeas). –*Pissodes*spp. (especies no europeas). –*Scolytidae*spp. (especies no europeas). La zona se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, en el apartado «Lugar de origen», o b) ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género*Monochamus*spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm, o c) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno) u otra marca reconocida internacionalmente en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, o d) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56.º C durante 30 minutos por lo menos, lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso comercial en vigor, así como en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, o e) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o f) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%). | | 1.6 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea madera en forma de: virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, - embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, madera para calzar o soportar carga que no sea de madera, pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de terceros países, salvo de: Rusia, Kazajistán y Turquía, países europeos, Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y los Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de*Bursaphelenchus xylophilus*(Steiner et Bührer) Nickle et al | Declaración oficial de que la madera: a) ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género*Monochamus*spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm, o b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, o c) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comentario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o d) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%), o e) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56.º C durante 30 minutos por lo menos, lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso comercial en vigor, así como en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10. | | 1.7 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de coníferas (Coniferales) originaria de: Rusia, Kazajistán y Turquía, Países no europeos, excepto Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y los Estados Unidos, relación con los que se tiene constancia de la existencia de*Bursaphelenchus xylophilus*(Steiner et Bührer) Nickle et al. | Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de: –*Monochamus*spp. (especies no europeas). –*Pissodes*spp. (especies no europeas). –*Scolytidae*spp. (especies no europeas). La zona se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, en el apartado «Lugar de origen», o b) ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada, o c) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, o d) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o e) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56°C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10. | | 2. Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6mm, y la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, originaria de terceros países, excepto de Suiza. | Los embalajes de madera deberán: estar fabricados con madera en rollo descortezada, y ajustarse a una de las medidas aprobadas que se especifican en el Anexo I de la publicación n.º 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO titulada*Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional*, y llevar una marca que incluya a) el código ISO de dos letras del país, un código de identificación del productor y el código de la medida aprobada aplicada al embalaje de madera en la marca que se especifica en el Anexo II de la publicación n.º 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO titulada*Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional*. A la abreviatura de la medida aprobada incluida en la marca mencionada deberán añadírsele las letras «DB», y b en el caso de los embalajes de madera fabricados, reparados o reciclados a partir del 1 de marzo de 2005, también el logotipo contemplado en el anexo II de las mencionadas normas de la FAO. Sin embargo, el requisito no se aplicará temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2007 en el caso de los embalajes de madera fabricados, reparados o reciclados antes del 28 de febrero de 2005. El primer guión, en el que se especifica que los embalajes de madera deberán estar fabricados con madera en rollo descortezada, sólo será aplicable a partir del 1 de marzo de 2006. | | 2.1 Madera de*Acer saccharum*Marsh., incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, que no sea madera en forma de: madera destinada a la producción de chapa virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, originaria de Estados Unidos y Canadá. | Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor | | 2.2 Madera de Acer saccharum Marsh destinada a la producción de chapa, originarias de los Estados Unidos y Canadá | Declaración oficial de que la madera es originaria de una zona de la que se sabe está exenta de Ceratocystis virescens (Davidson) Moreau y está destinada a la producción de chapa. | | 3. Madera de*Quercus*L. que no sea madera en forma de: virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas, siempre y cuando existan pruebas documentales de que la madera ha sido producida o fabricada por medio de un tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura mínima de 176° C durante 20 minutos, pero incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos. | Declaración oficial de que la madera: a) está escuadrada, de modo que ha perdido la superficie redondeada, o b) está descortezada y el contenido en humedad no es superior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, o c) está descortezada y ha sido desinfectada mediante un tratamiento apropiado de aire o agua caliente o d) si se trata de madera aserrada, con o sin corteza residual, ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor. | | 4. (Suprimido) | | | 5. Madera de Platanus L., excepto la que se presente en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de los Estados Unidos o Armenia | Declaración oficial de que la madera se ha sometido a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor. | | 6. Madera de Populus L., excepto la que se presente en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano | Declaración oficial de que la madera: ha sido descortezada o ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor. | | 7.1 Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de –*Acer saccharum*Marsh., originaria de los Estados Unidos y Canadá; –*Platanus*L., originaria de los Estados Unidos o Armenia; –*Populus*L. originaria del continente americano | Declaración oficial de que la madera: a) ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada, o b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, o c) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o d) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56°C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 | | 7.2 Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de Quercus L. originaria de los Estados Unidos | Declaración oficial de que la madera: a) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, o b) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10, el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56°C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10. | | 7.3 Corteza aislada de coníferas (Coniferales), originaria de países no europeos | Declaración oficial de que la corteza aislada: a) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un fumigante aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56° C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10. | | 8. Madera utilizada para calzar o soportar carga que no sea de madera, incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6mm, y madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, originaria de terceros países, excepto de Suiza | La madera reunirá los siguientes requisitos: a) estará fabricada con madera en rollo descortezada, y responderá a una de las medidas aprobadas que se especifican en el Anexo I de la publicación n.º 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada*Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional*, y incluirá una marca que mencione, cuando menos, el código ISO de dos letras del país, un código de identificación del productor y el código de la medida aprobada aplicada al embalaje de madera en la marca que se especifica en el Anexo II de la publicación n.º 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada «Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional». A la abreviatura de la medida aprobada incluida en la marca mencionada deberán añadírsele las letras «DB», o sobre una base temporal hasta el 31 de diciembre de 2007. b) estará fabricada a partir de madera descortezada exenta de parásitos y de huellas de parásitos vivos. La primera línea de la letra a), en la que se especifica que los embalajes de madera deberán estar fabricados con madera en rollo descortezada, sólo será aplicable a partir del 1 de marzo de 2006. | | 8.1. Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido producidos en viveros y que la parcela de producción está exenta de Pissodes spp. (especies no europeas) | | 8.2. Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, de una altura igual o superior a 3 m, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en el punto 8.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando procedá, declaración oficial de que los vegetales han sido producidos en viveros y que la parcela de producción está exenta de Scolytldae spp. (especies no europeas) | | 9. Vegetales de Pinus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en los puntos 8.1 y 8.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Scirrhia acicola (Dearn.) Siggers ni de Scirrhia pini Funk et Parker en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 10. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en los puntos 8.1, 8.2 o 9 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 11.01 Vegetales de*Quercus*L. excepto los frutos y semillas, originarios de los Estados Unidos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en el punto 2 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de*Ceratocystis fagacearum*(Bretz) Hunt | | 11.1 Vegetales de Castanea Mill y Quercus L., excepto los frutos y las semillas, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en el punto 2 de la parte A del anexo III y en el punto 11.01 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han detectado rastros de Cronartium spp. (especies no europeas) en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo. | | 11.2. Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 2 de la parte A del anexo III y en el punto 11.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de las zonas de las que se sabe están exentas*de Cryphonectria parasítica*(Murrill) Barr, o bien b) no se han observado síntomas de*Cryphonectria parasítica*(Murrill) Barr en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 11.3. Vegetales de Corylus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Canadá y los Estados Unidos de América | Declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y: a) son originarios de una zona declarada exenta de*Anisogramma an**o**mala*(Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» o bien b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de*Anisogramma**anomala*(Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo de los tres últimos ciclos vegetativos, con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de*Anisogramma**anomala*(Peck) E. Müller | | 12. Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Estados Unidos o Armenia. | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ceratocystis fimbriata f. sp. platani Walter en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 13.1. Vegetales de Populus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de terceros países | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 3 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 13.2. Vegetales de Populus L., que no sean frutos ni semillas, originarios de países del continente americano | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 3 de la parte A del anexo III y en el punto 13.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Mycosphaerella populorum G. E. Thompson en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 14. Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de los países de Norteamérica | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Elm phlöem necrosis mycoplasm en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 15. Vegetales de Chaenomeles Lindl., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A y en el punto 1 de la parte B del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que: los vegetales son originarios de un país del que se sabe está exento de*Monilinia fructicola*(Winter) Honey, o bien los vegetales son originarios de una zona reconocida como exenta de*Monilinia fructicola*(Winter) Honey, de acuerdo con el procedimiento establecido normativa comunitaria, y de que no se ha observado ningún síntoma de*Monilinia fructicola*(Winter) Honey desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 16. Del 15 de febrero al 30 de septiembre, frutos de Prunus L. originarios de países no europeos | Declaración oficial de que los frutos: son originarios de un país del que se sabe está exento de*Monilinia fructicola*(Winter) Honey, o bien son originarios de una zona reconocida como exenta de*Monilinia fructicola*(Winter) Honey, de acuerdo con el procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien se han sometido, antes de la recolección o exportación, a una inspección y un tratamiento adecuados para garantizar que están exentos de*Monilinia*spp. | | 16.1. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países | Los frutos estarán exentos de pedúnculos y hojas y el envase llevará una marca de origen adecuada | | 16.2. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.3, 16.4 y 16.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de un país reconocido como exento de*Xanthomonas campestris*(todas las cepas patógenas para el género*Citrus),*de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, o b) los frutos son originarios de una zona reconocida como exenta de*Xanthomonas campestris*(todas las cepas patógenas para el género*Citrus),*de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, y mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 10 del presente Real Decreto, o bién c) en un examen y un control oficiales adecuados no se han hallado síntomas de la presencia de*Xanthomonas campestris*(todas las cepas patógenas para el género*Citrus),*en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo de vegetación y los frutos recolectados en la parcela de producción no presentan sintomas de*Xanthomonas campestris*(todas las cepas patógenas para el género*Citrus)*y los frutos se han sometido a un tratamiento adecuado, por ejemplo, un tratamiento con ortofenilfenato de sodio, mencionado en los certificados a los que se hace referencia en el artículo 10 del presente Real Decreto y los frutos han sido embalados en instalaciones o centros de distribución registrados a tal fin o bien se ha seguido cualquier sistema de certificación, reconocido como equivalente a las citadas disposiciones de acuerdo con el procedimiento contemplado en normativa comunitaria | | 16.3. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.2, 16.4 y 16.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de un país reconocido como exento de*Cercospora angolensis*Carv. & Mendes, de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria o bien, b) los frutos son originarios de una zona reconocida como exenta de*Cercospora angolensis*Carv. & Mendes, de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, y mencionada en los certificados a los que se hace referencia en el artículo 10 del presente Real Decreto,o bien c) no se han observado síntomas de*Cercospora angolensis*Carv. & Mendes en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio de último ciclo de vegetación y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, síntomas de la presencia de este organismo | | 16.4. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L., originarios de terceros países | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.2, 16.3, y 16.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de un país reconocido como exento de*Guignardia citricarpa*Kiely (todas las cepas patógenas para el género*Citrus*), de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria o bien. b) los frutos son originarios de una zona reconocida como exenta*Guignardia citricarpa*Kiely (todas las cepas patógenas para el género*Citrus*), de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, y mencionada en los certificados a los que se hace referencia en el artículo 10 del presente Real Decreto o bien, c) no se han observado síntomas de*Guignardia citricarpa*Kiely (todas las cepas patógenas para el género*Citrus)*en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, síntomas de la presencia de éste, o bien d) los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a tratamientos adecuados contra*Guignardia citricarpa*Kiely (todas las cepas patógenas para el género*Citrus)*y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, síntomas de la presencia de éste | | 16.5. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países no europeos en los que se tiene constancia de la presencia en esos frutos de Tephritidae (especies no europeas) | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 2 y 3 de la parte B del anexo III y en los puntos 16.1, 16.2 y 16.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de los organismos correspondientes, o bien, si no se cumple este requisito. b) en las inspecciones oficiales realizadas como mínimo mensualmente durante los tres meses anteriores a la recolección no se han observado señales de la presencia de los organismos correspondientes en la parcela de producción ni en las inmediaciones, y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción presenta en los exámenes oficiales señales de los organismos correspondientes, o bien, si tampoco se cumple este requisito c) un examen oficial adecuado de muestras representativas ha puesto de manifiesto que los frutos están exentos de los organismos correspondientes en todas las fases de su desarrollo, o bien, si tampoco se cumple este requisito d) los frutos se han sometido a un tratamiento adecuado (por ejemplo, un tratamiento térmico de vapor, un tratamiento frigorífico o un tratamiento de congelación rápida) que se haya demostrado que es eficaz contra los organismos correspondientes sin dañar los frutos, y cuando no se disponga del mismo, un tratamiento químico aceptado por la normativa comunitaria | | 17. Vegetales de Amelanchier Med, Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh. Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L.., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III o en el punto 15 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de países reconocidos como exentos de*Erwinia amylovora*(Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien, b) que los vegetales son originarias de zonas libres de plagas que se han establecido en relación con*Erwinia amylovora*(Burr.) Winsl et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias y que se han reconocido como tales con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien c) los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que han presentado síntomas de*Erwinia amylovora*(Burr.) Winsl. et al. han sido destruidos | | 18. Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, y vegetales de Araceae, Marantaceae , Musaceae, Persea spp. y Strelitziaceae , con raíces o con medio de cultivo adjunto o asociado | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 16 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de países de los que se sabe están exentos de*Radophoius citrophilus*Huettel et al. y*Radopholus similis*(Cobb) Thorne, o bien b) unas muestras representativas de tierra y raíces de la parcela de producción han sido sometidas, desde el principio del último ciclo completo de vegetación, a pruebas nematológicas oficiales para la detección de, como mínimo,*Radopholus citrophilus*Huettel et al. y*Radopholus similis*(Cobb) Thorne, y tales pruebas han demostrado que están exentas de esos organismos nocivos | | 19.1. Vegetales de Crataegus L. destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Phyllosticta solitaria Eli. et Ev | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la parte A del anexo III y en los puntos 15 y 17 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Phyllosticta solitaria Eli. et Ev. en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 19.2. Vegetales de*Cydonia*Mill.,*Fragaria*L.,*Malus*Mill.,*Prunus*L.,*Pyrus*L.,*Ribes*L. y*Rubus*L., destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes de los géneros citados Los organismos nocivos correspondientes son: para*Fragaria*L.: –*Phytophtora fragariae*Hickman var.*fragariae* –*Arabis mosaic virus* –*Raspberry ringspot virus* –*Strawberry crinkle virus* –*Strawberry latent ringspot virus* –*Strawberry mild yellow edge virus* –*Tomato black ring virus* –*Xanthomonas fragariae*Kennedy et King para*Maius*Mill.: –*Phyiiosticta solitaria*Eli. et Ev. para*Prunus*L: –*Apricot chlorotic leafroll mycoplasm* –*Xanthomonas campestris*pv. prunis (Smith) Dye para*Prunus pérsica*(L.) Batsch: –*Pseudomonas syringae*pv. persicae (Prunier et al.) Young et al. para*Pyrus*L: –*Phyiiosticta solitaria*Eli. et Ev. para*Rubus*L: –*Arabis mosaic virus* –*Raspberry ringspot virus* –*Strawberry latent ringspot virus* –*Tomato black ring virus* para todas las especies: otros virus no europeos y organismos similares | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III o en los puntos 15 y 17 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de las enfermedades causadas por los organismos correspondientes nocivos en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 20. Vegetales de Cydonia Mill. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Pear decline mycoplasm | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 15, 17 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que presentaban síntomas que hacían sospechar la existencia de contaminación por Pear decline mycoplasm fueron destruidos en la propia parcela durante los tres últimos ciclos completos de vegetación | | 21.1. Vegetales de*Fragaria*L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: –*Strawberry latent*«C»*virus* –*Strawberry vein banding virus* –*Strawberry witches**’**broom mycoplasm* | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en el punto 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido: certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 21.2. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Aphelenchoides besseyi Christie | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 19.2 y 21.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de*Aphelenchoides besseyi*Christie en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien b) cuando se trate de vegetales en cultivo de tejidos, aquéllos proceden de vegetales que se ajustan a la letra a) del presente punto o han sido sometidos oficialmente a pruebas, utilizando los métodos nematológicos adecuados, que han permitido comprobar que están exentos de*Apheienchoides besseyi*Christie | | 21.3. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 19.2, 21.1 y 21.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que las plantas proceden de zonas de las que se sabe están exentas de Anthonomus signatus Say y de Anthonomus bisignifer (Schenkling) | | 22.1. Vegetales de*Malus*Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los gue se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes para*Malus*Mill. Estos organismos son: –*Cherry rasp leaf virus*(americano) –*Tomato ringspot virus* | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 15, 17 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales han sido: certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 22.2. Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Apple proliferation mycoplasm | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 15, 17, 19.2 y 22.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de*Apple proliferation mycoplasm*, o bien c) aa) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido: certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo,*Apple proliferation mycoplasm*, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo,*Apple proliferation mycoplasm,*revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por*Apple proliferation mycoplasm*en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación | | 23.1. Vegetales de las siguientes especies de*Prunus*L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de*Plum pox virus**:* –*Prunus amygdalus*Batsch –*Prunus armeniaca*L. –*Prunus blireiana*Andre –*Prunus brigantina*Vill. –*Prunus cerasifera*Ehrh. –*Prunus cistena*Hansen –*Prunus curdica*Fenzl et Fritsch. –*Prunus domestica*ssp.*domestica*L. –*Prunus domestica*ssp.*insititia*(L.) C.K. Schneid. –*Prunus domestica*ssp.*italica*(Borkh.) Hegi. –*Prunus glandulosa*Thunb. –*Prunus holosericea*Batal. –*Prunus hortulana*Bailey –*Prunus japónica*Thunb. –*Prunus mandshurica*(Maxim.) Koehne –*Prunus maritima*Marsh. –*Prunus mume*Sieb. et Zucc. –*Prunus nigra*Ait. –*Prunus pérsica*(L.) Batsch –*Prunus salicina*L. –*Prunus sibirica*L. –*Prunus simonii*Carr. –*Prunus spinosa*L. –*Prunus tomentosa*Thunb. –*Prunus triloba*Lindl. otras especies de*Prunus*L. suceptibles a*Plum pox virus* | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 15 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido: certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo,*Plum pox virus,*revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo,*Plum pox virus,*revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por*Plum pox virus*en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación c) los vegetales de la parcela de producción que presentaban síntomas de enfermedades causadas por otros virus o agentes patógenos afines fueron destruidos | | 23.2. Vegetales de*Prunus*L., destinados a la plantación: a) originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos para*Prunus*L. b) excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organisos nocivos correspondientes c) excepto las semillas, originarios de países no europeos en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: en el caso contemplado en la letra a): –*Tomato ringspot virus* en el caso contemplado en la letra b): –*Cherry rasp leaf virus*(americano) –*Peach mosaic virus*(americano) –*Peach phony rickettsia* –*Peach rosette mycoplasm* –*Peach yellows mycoplasm* –*Plum line pattern virus*(americano) –*Peach X-disease mycoplasm* en el caso contemplado en la letra c): –*Little cherry pathogen* | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III o en los puntos 15, 19.2 y 23.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales han sido: certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación | | 24. Vegetales de*Rubus*L., destinados a la plantación: a) originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos para*Rubus*L. b) excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: en el caso contemplado en la letra a): –*Tornato ringspot virus* –*Black raspberry latent virus* –*Cherry leafroll virus* –*Prunus necrotic ringspot virus* en el caso contemplado en la letra b): –*Raspberry leafcurl virus*(americano) –*Cherry rasp leaf virus*(americano) | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV: a) los vegetales estarán exentos de pulgones, incluidos sus huevos b) declaración oficial de que: aa) los vegetales han sido: certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación | | 25.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que: a) los tubérculos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de*Synchytrium endobioticum*(Schilbersky) Percival (todas las razas excepto la número 1, raza europea común), y no se han observado síntomas de*Synchytrium endobioticum*(Schilbersky) Percival ni en la parcela de producción ni en las colindantes desde el principio de un periodo razonable o bien b) se ajustan a las disposiciones del país de origen reconocidas como equivalentes a las comunitarias en la lucha contra*Synchytrium endobioticum*(Schilbersky) Percival, de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria | | 25.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L | Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en el punto 25.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los tubérculos son originarios de países de los que se sabe están exentos de*Clavibacter michiganensis*ssp.*sepedonicus*(Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., o bien b) se ajustan a las disposiciones del país de origen reconocidas como equivalentes a las comunitarias en la lucha contra*Clavibacter michiganensis*ssp.*sepedonicus*(Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., con arreglo al procedimiento establecido en norma comunitaria. | | 25.3. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto las patatas tempranas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato spindle tuber viroid | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1 y 25.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, supresión de la facultad de germinación | | 25.4. Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: los tubérculos son originarios de un campo del que se sabe está exento de*Globodera rostochiensis*(Wollenweber) Behrens y*Globodera pallida*(Stone) Behrens, y: aa) de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de*Pseudomanas solanacearum*(Smith) Smith, o bien bb) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de*Pseudomanas solanacearum*(Smith) Smith, de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de*Pseudomanas solanacearum*(Smith) Smith o que se considera exenta del mismo o raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado con objeto de erradicar el*Pseudomanas solanacearum*(Smith) Smith, que se determinar- con arreglo al procedimiento establecido en norma comunitaria, y: cc) de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de*Meloidogyne chitwoodi*Golden et al. (todas las poblaciones) y*Meloidogyne fallax*Karssen, o bien dd) en zonas en las que tiene constancia de la existencia de*Meloidogyne chitwoodi*Golden et al. (todas las poblaciones) y*Meloidogyne fallax*Karssen: de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de*Meloidogyne chitwoodi*Golden et al. (todas las poblaciones) y*Meloidogyne fallax*Karssen gracias a una investigación anual de los cultivos huéspedes mediante inspección visual de los vegetales huéspedes en momentos adecuados e inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción, o bien de que los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio tras la recolección para detectar la presencia de síntomas tras un método adecuado para inducirlos o a pruebas de laboratorios, así como a una inspección visual externa y cortando los tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1996, relativa a la comercialización de patatas de siembra, no habiéndose detectado síntomas de*Meloidogyne chitwoodi*Golden et al. (todas las poblaciones) ni*Meloidogyne fallax*Karssen | | 25.5. Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato stolbur mycoplasm | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11, 12 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2, 25.3 y 25.4 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Potato stolbur mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 25.6. Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto los tubérculos de Solanum tuberosum L., y las semillas de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato spindle tuber viroid | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en el punto 25.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Potato spindle tuber viroid en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 25.7. Vegetales de Capsicum annuum L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los gue se tiene constancia de la existencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado están exentas de*Pseudomonas solanacearum*(Smith) Smith, o bien b) no se han observado síntomas de*Pseudomonas solanacearum*(Smith) Smith en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 25.8. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los destinados a la plantación | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en el punto 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos son originarios de zonas en las que se tiene constancia de que no existe Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith | | 26. Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Verticillium alboatrum Reinke y Berthold ni de Verticillum dahliae Klebahn en el lúpulo de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 27.1. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Díanthus L. y Pelargonium l’Herit. ex Ait., destinados a la plantación, excepto las semillas | Declaración oficial de que: a) no se han observado signes de*Heliothis armígera*Hübner ni de*Spodoptera littoralis*(Boisd.) en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos | | 27.2. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l’Hérit. ex Ait., excepto las semillas | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 27.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de*Spodoptera eridiana*Cramer,*Spodoptera frugiperda*Smith ni*Spodoptera litura*(Fabricius) en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos | | 28. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales, que son como máximo de la tercera generación, proceden de material reconocido como exento de*Chrysanthemum stunt viroid*tras las pruebas virológicas, o proceden directamente de material del cual una muestra representativa mínima del 10% se ha revelado exenta de*Chrysanthemum stund viroid*tras una inspección oficial realizada en el momento de la floración b) los vegetales o los esquejes: proceden de establecimientos que han sido inspeccionados oficialmente una vez al mes, como mínimo, en el transcurso de los tres meses anteriores al envío sin que se haya observado en ellos síntoma alguno de*Puccinia horiana*Hennings durante dicho período, ni se haya tenido conocimiento de que tales síntomas se hayan presentado en las inmediaciones de esos establecimientos durante los tres meses anteriores a la exportación, o bien han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra*Puccinia horiana*Hennings c) no ha aparecido ningún síntoma en los esquejes ni en los vegetales de los que éstos proceden, en el caso de los esquejes sin raíz, o, en el de los esquejes con raíz, no se han observado síntomas de*Didymella ligulicola*(Baker, Dimock et Davis) v. Arx ni en los propios esquejes ni en el lecho de enraizamiento | | 29. Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: los vegetales proceden en línea directa de cepas de origen que han resultado estar exentas de*Erwinia chrysanthemi*pv.*dianthicola*(Hellmers) Dickey,*Pseudomonas caryophyiii*(Burkholder) Starr y Burkholder y de*Phialophora cinerescens*(Wollenw.) Van Beyma en las pruebas oficialmente autorizadas, efectuadas al menos una vez en el transcurso de los dos años anteriores no se han observado en los vegetales síntomas de los organismos nocivos mencionados | | 30. Bulbos de Tulipa L. y Narcissus L., excepto aquellos en cuyo embalaje, o por otros medios, se indique que se destinan a la venta directa al consumidor final no dedicado profesionalmente a la producción de flores cortadas | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de D i tylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 31. Vegetales de*Pelargonium*l’Hérit. ex Ait., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tenga constancia de la existencia de*Tomato**ringspot**virus* a) cuando no se tenga constancia de la existencia de*Xiphinema americanum*Cobb*sensu lato*(poblaciones no europeas) u otros vectores de*Tomato**ringspot*virus | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de*Tomato**ringspot**virus o*bien b) son como máximo de la cuarta generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema de pruebas virológicas aprobado oficialmente, resultó estar exenta de*Tomato**ringspot**virus* declaración oficial de que los vegetales: a) proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de*Tomato**ringspot**virus*, tanto en la tierra como en los vegetales o bien b) son como máximo de la segunda generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema oficialmente aprobado de pruebas virológicas, resultó estar exenta de*Tomato**ringspot**virus* | | b) cuando se tenga constancia de la existencia de Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas) u otros vectores de Tomato ringspot virus | | | 32.1. Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto: bulbos cormos vegetales de la familia*Gramineae* rizomas semillas tubérculos originarios de terceros países en los que se tenga constancia de la presencia de*Liriomyza sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch). | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28 y 29 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y: a) son originarios de una zona declarada exenta de*Liriomyza sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» o b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de*Liriomyza sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de*Liriomyza sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o c) inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra*Liriomyza**sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch) y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de*Liriomyza**sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch); los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto | | 32.2. Flores cortadas de Dendranthema (DC) Des. Moul., Díanthus L., Gypsophila L. y Solidago L., y hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y Ocimum L. | Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja: son originarias de un país exento de*Liriomyza**sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch), o inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas exentas de*Liriomyza**sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch). | | 32.3. Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto: bulbos cormos vegetales de la familia Gramineae rizomas semillas tubérculos originarios de terceros países | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29 y 32.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) son originarios de una zona que se sabe está exenta de*Liriomyza**huidobrensis*(Blanchard) y*Liriomyza**trifolii*(Burgess), o bien b) no se han observado signos de*Liriomyza**huidobrensis*(Blanchard) ni*Liriomyza**trifolii*(Burgess) en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la cosecha, o bien c) los vegetales han sido inspeccionados oficialmente inmediatamente antes de su exportación, declarados exentos de*Liriomyza**huidobrensis*(Blanchard) y*Liriomyza**trifolii*(Burgess) y sometidos a un tratamiento adecuado contra*Liriomyza**huidobrensis*(Blanchard) y*Liriomyza**trifolii*(Burgess). | | 33. Vegetales con raíces, plantados o destinados a la plantación, cultivados ai aire libre | Declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Clavibacter michiganensis ssp. sepedoniscus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensís (Wollenweber) Behrens y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival | | 34. Tierra y medio de cultivo unido o asociado a los vegetales, compuesto total o parcialmente por tierra o sustancias orgánicas sólidas como partes de vegetales y humus, incluida la turba o la corteza, o compuesto parcialmente por cualquier sustancia inorgánica destinada a mantener la vitalidad de los vegetales, originarios de: Turquía, Bielorrusia, Georgia, Moldavia, Rusia o Ucrania, Países no europeos excepto Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos y Túnez | Declaración oficial de que: a) en el momento de la plantación, el medio de cultivo estaba: desprovisto de tierra y materia orgánica, o bien exento de insectos y nematodos nocivos y fue sometido a un examen, un tratamiento térmico o fumigación adecuados para garantizar que estaba exento de otros organismos nocivos, o bien sometido a un tratamiento térmico o fumigación adecuados para garantizar que estaba exento de organismos nocivos, y b) desde el momento de la plantación: se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, o bien dentro de las dos semanas anteriores al envío, los vegetales fueron separados del medio de cultivo, dejando únicamente la cantidad mínima necesaria para mantener la vitalidad durante el transporte, y, si se han transplantado, el medio de cultivo utilizado a tal fin cumple los requisitos establecidos en la letra a) | | 35.1. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Beet curly top virus (cepas no europeas) en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 35.2. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países donde se tiene constancia de la existencia de Beet leafcurl virus | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 35.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) no se tiene constancia de la existencia de*Beet leaf curl virus*en la zona de producción, y b) no se han observado síntomas de*Beet leaf**curl virus*en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 36.1. Vegetales destinados a la plantación excepto: bulbos cormos rizomas semillas tubérculos originarios de terceros países | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 31, 32.1 y 32.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y: a) son originarios de una zona declarada exenta de*Thrips palmi*Kamy por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional», o b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de*Thrips palmi*Kamy por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de*Thrips palmi*Kamy como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o c) inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra*Thrips palmi*Kamy y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de*Thrips palmi*Kamy; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto. | | 36.2. Flores cortadas de Orchidaceae y frutos de Momordica L. y Solanum melongena L., originarios de terceros países | Declaración oficial de que las flores cortadas y los frutos: proceden de un país exento de*Thrips palmi*Kamy, o inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a una inspección oficial y declarados exentos de*Thrips palmi*Kamy | | 37. Vegetales de Palmae , destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 17 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de*Palm lethal yellowing mycoplasm*y*Cadang-Cadang viroid,*y no se han observado síntomas en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien b) no se han observado síntomas de*Palm lethal yellowing mycoplasm*ni de*Cadang-Cadang viroid*en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación, y los vegetales de la parcela de producción que presentaban síntomas que hacían sospechar que estaban contaminados por tales organismos han sido destruidos in situ, habiéndose aplicado a los vegetales un tratamiento adecuado contra*Myndus crudus*Van Duzee c) los vegetales en cultivo de tejidos se han obtenido de vegetales que cumplán los requisitos establecidos en las letras a) o b) | | 38.1. Vegetales de Camellia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos | Declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de*Ciborinia camelliae*Kohn, o bien b) no se han observado en las plantas en flor de la parcela de producción, síntomas de*Ciborinia camelliae*Kohn desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 38.2. Vegetales de Fuchsia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Estados Unidos y Brasil | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Aculops fuchsiae Keifer en la parcela de producción y de que en la inspección realizada inmediatamente antes de la exportación se ha comprobado que los vegetales estaban exentos de Aculops fuchsiae Keifer | | 39. Árboles y arbustos, destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de terceros países que no sean ni europeos ni mediterráneos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A y en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 8.1, 8.2, 9, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.2, 33, 34, 36.1, 36.2, 37, 38.1 y 38.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales: están limpios (por ejemplo, sin detritos vegetales) y exentos de flores y frutos han sido cultivados en viveros, y han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación y no han presentado síntomas de bacterias, virus u organismos afines nocivos, y, bien no han presentado señales o síntomas de nematodos, insectos, ácaros ni hongos nocivos, bien han sido sometidos a tratamientos adecuados para eliminar tales organismos | | 40. Árboles y arbustos de hoja caduca destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de terceros países que no sean ni europeos ni mediterráneos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en los puntos 2, 3, 9, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III y los puntos 11.1, 11.2, 11.3, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1,23.2, 24, 33, 36.1, 38.1, 38.2, 39 y 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, según corresponda, declaración oficial de que los vegetales se hallan en reposo vegetativo y están exentos de hojas | | 41. Vegetales anuales o bienales destinados a la plantación, excepto las semillas, distintos de las Gramineae, originarios de países que no sean ni europeos ni mediterráneos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6, 32.1, 32.2, 32.3, 33, 34, 35.1 y 35.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales: se han cultivado en viveros no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación, y: están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos,ácaros y hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos | | 42. Vegetales de la familia de las Gramineae de los céspedes perennes ornamentales de las subfamilias Bambusoideae, Panicoideae y de los géneros Buchloe, Bouteloua Lag., Calamagrostis , Cortaderia Stapf, Glyceria R. Br., Hakonechloa Mak. ex Honda, Hystrix, Molin i a, Phalaris L., Shibataea, Spartina Schreb., Stipa L. y Uni o la L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países que no sean europeos ni mediterráneos | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 33 y 34 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: se han cultivado en viveros no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y han sido inspeccionados antes de la exportación, y: están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros u hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos | | 43. Vegetales reducidos natural o artificialmente y destinados a la plantación, originarios de países no europeos, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 8.1,9, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 32.1, 32.2, 33, 34, 36.1, 36.2, 37, 38.1, 38.2, 39, 40 y 42 de la sección I de la parte A del anexo IV cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales, incluidos los recolectados directamente en medios naturales, han sido cultivados, conservados y guiados durante dos años consecutivos antes de su envío, como mínimo, en viveros oficialmente registrados y sometidos a un régimen de control supervisado oficialmente b) los vegetales de los viveros mencionados en la letra a): aa) durante el período mencionado en la letra a), como mínimo: se han plantado en macetas colocadas en estantes a una altura mínima del suelo de 50 cm han sido sometidos a los tratamientos adecuados para garantizar que están exentos de royas no europeas; el principio activo, la concentración y fecha de aplicación de este tratamiento se mencionan en el certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el titulo «Desinfección y tratamiento de desinfección» han sido inspeccionados oficialmente, como mínimo, seis veces al año a intervalos adecuados con objeto de detectar la presencia de los organismos nocivos en cuestión, que son los recogidos en los anexos del presente Real Decreto. Las inspecciones que también se llevarán a cabo en los vegetales que estén en las inmediaciones de los viveros menciondos en la letra a) consistirán, como mínimo, en un examen visual de cada una de las hileras de la parcela o vivero y de todas las partes de los vegetales que sobresalgan del medio de cultivo, utilizando una muestra aleatoria mínima de 300 plantas de cada género cuando el número de plantas de dicho género no supere las 3 000, o el 10% de las plantas si su número es superior a 3 000 en el curso de estas inspecciones, se ha comprobado que los vegetales están exentos de los organismos nocivos pertinentes especificados en el guión anterior. Los vegetales infectados se han arrancado, y los restantes, en su caso, se han sometido a un tratamiento eficaz, además de mantenerse en la parcela o vivero durante un período adecuado y ser inspeccionados para garantizar que están libres de tales organismos nocivos se han plantado en un medio de cultivo artificial no utilizado o en un medio de cultivo natural, tratado por fumigación o mediante un tratamiento térmico adecuado, y posteriormente se ha examinado y se ha comprobado que están exento de organismos nocivos se han mantenido en condiciones que garantizan que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, y, en un plazo de dos semanas antes del envío: se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han mantenido simplemente con la raíz o bien se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han vuelto a plantar en un medio de cultivo que cumple las condiciones fijadas en el quinto guión de la subletra aa) o bien se han sometido a los tratamientos adecuados para garantizar que el medio de cultivo está exento de organismos nocivos; el principio activo, su concentración y la fecha de aplicación de estos tratamientos se mencionan en el certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el título «Desinfección y tratamiento de desinfección» bb) se han envasado en recipientes cerrados, precintados oficialmente, que llevan el número de registro del vivero registrado; dicho número también se indica bajo el titulo de «Declaración adicional» del certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto, para permitir la identificación de los envíos | | 44. Vegetales herbáceos perennes destinados a la plantación, excepto las semillas, de las familias Caryophyllaceae (excepto Dianthus L.), Compositae [excepto Dendranthema (DC.) Des Moul.j, Cruciferae, Leguminosae y Rosaceae (excepto Fragaria L.), originarios de terceros países que no sean europeos ni mediterráneos | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 32.1, 32.2, 32.3, 33 y 34 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: se han cultivado en viveros no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación, y: están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros u hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos | | 45.1. Vegetales de especies herbáceas y vegetales de Ficus L. e Hibiscus L., destinados a la plantación, excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.3 y 36.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) son originarios de una zona declarada exenta de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional», o bién b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la exportación, o c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) en el lugar de producción, son mantenidos o producidos en ese lugar y han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) y, posteriormente, el lugar de producción ha sido declarado exento de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de ese organismo, tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las nueve semanas anteriores a la exportación como en los procedimientos de control aplicados durante dicho período; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto. | | 45.2. Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Gypsophila L., Hyperícum L., Lisianthus L., Rosa L., Solidago L., Trachelium L. y hortalizas de hoja de Ocímum L., originarias de países no europeos | Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja: proceden de un país exento de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas, o inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas libres de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) | | 45.3. Vegetales de*Lycopersicon lycopersicum*(L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de*Tomato yellow leaf curl virus**:* a) se sabe están exentos de*Bemisia tabaci*Genn b) se sabe no están exentos de*Bemisia tabaci*Genn. | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6 y 25.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda Declaración oficial de que no se han observado síntomas de*Tomato yellow**l**eaf**curl*virus en los vegetales Declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de*Tomato yellow leaf curl*virus en los vegetales, y de que: aa) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de*Bemisia tabaci*Genn.o bien bb) se ha comprobado que la parcela de producción está exenta de*Bemisia tabaci*Genn. mediante inspecciones oficiales llevadas a cabo mensualmente, como mínimo, durante los tres meses anteriores a la exportación o bien b) no se han observado síntomas de*Tomato yellow leaf curl*virus en la parcela de producción y ésta ha sido sometida a un tratamiento adecuado y a un régimen de seguimiento para garantizar que esté exenta de*Bemisia tabaci*Genn. | | 46. Vegetales destinados a la plantación, que no sean semillas, bulbos, tubérculos ni rizomas y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: –*B**ean**golden**mosa**i**c virus* –*Cowpea m**i**ld motile virus* –*Lettuce infectious yellows virus* –*Pepper mild tigré virus* –*Squash leaf curl virus* otros virus transmitidos por*Bemisia tabaci*Genn. a) Cuando no se tenga constancia de la existencia de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) ni de otros vectores de los organismos nocivos correspondientes b) Cuando se tenga constancia de la existencia de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) ni de otros vectores de los organismos nocivos correspondientes | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6, 32.1, 32.2, 32.3, 35.1, 35.2 44, 45,45.1,45.2 y 45.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda: Declaración oficial de que no se han observado síntomas de los citados organismos nocivos en los vegetales durante su ciclo completo de vegetación Declaración oficial de que no se han observado síntomas de los organismos nocivos correspondientes durante un periodo adecuado, y: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de*Bemisia tabaci*Genn. y otros vectores de los organismos nocivos correspondientes, o bien b) la parcela de producción ha sido declarada exenta de*Bemisia tabaci*Genn. y otros vectores de los organismos nocivos correspondientes tras las inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas, o bien c) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para erradicar*Bemisia tabaci*Genn. | | 47. Semillas de Helianthus annuus L. | Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de*Plasmopara halstedii*(Farlow) Berl. y de Toni, o bien b) con excepción de las producidas en variedades resistentes a todas las razas de*Plasmopara halstedii*(Farlow) Berl. que se hallen presentes en la zona de producción, el resto de las semillas han sido sometidas a un tratamiento adecuado contra*Plasmopara halstedii*(Farlow) Berl. y de Toni | | 48. Semillas de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw | Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas mediante un método adecuado de extracción por ácido u otro método equivalente, autorizado con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria y: a) las semillas son originarias de zonas donde no se tiene constancia de la existencia de*Clavibacter michiganensis*ssp.*michiganensis*(Smith) Davis et al.,*Xanthomonas campestris*pv.*vesicatoria*(Doidge) Dye y*Potato spindle tuber viroid*, o bien b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por esos organismos nocivos en los vegetales de la parcela de producción durante su ciclo completo de vegetación, o bien c) las semillas se han sometido a una prueba oficial con métodos adecuados para detectar, como mínimo, la presencia de esos organismos nocivos en una muestra representativa y se ha comprobado que están exentas de esos organismos nocivos | | 49.1. Semillas de Medicago sativa L | Declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de*Ditylenchus dipsaci*(Kühn) Filipjev en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, ni las pruebas de laboratorio han revelado la existencia de*Ditylenchus dipsaci*(Kühn) Filipjev en una muestra representativa, o bien b) se ha realizado una fumigación previa a la exportación | | 49.2. Semillas de Medicago sativa L., originarias de países donde se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 49.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) no se ha tenido constancia de la existencia de*Clavibacter michiganensis*ssp.*insidiosus*Davis et al., en la explotación ni en las inmediaciones durante los diez años anteriores, b) - el cultivo pertenece a una variedad reconocida como muy resistente a*Clavibacter michiganensis*ssp.*insidiosus*Davis et al, o bien - no había empezado todavía su cuarto ciclo completo de vegetación desde la siembra cuando se cosechó la semilla, ni había más de una cosecha anterior de ese mismo cultivo, o bien - el contenido de materia inerte, que se ha determinado con arreglo a las normas aplicables a la certificación de las semillas comercializadas en la Comunidad, no sobrepasa el 0,1% del peso c) no se han observado síntomas de*Clavibacter michiganensis*ssp.*insidiosus*Davis et al. en la parcela de producción ni en cualquier otro cultivo de*Medicago sativa*L. adyacente a la misma durante el último ciclo completo de vegetación o, cuando proceda, los dos últimos ciclos de vegetación d) el cultivo se ha realizado en una tierra en la que no se ha cultivado*Medicago sativa*L. durante los tres años anteriores a la siembra | | 50. Semillas de Oryza sativa L | Declaración oficial de que las semillas: a) se han sometido oficialmente a las pruebas nematológicas adecuadas, en las que se ha comprobado que están exentas de*Aphelenchoides besseyi*Christie,o bien b) se han sometido a un tratamiento adecuado de agua caliente, o de otro tipo, contra*Aphelenchoides besseyi*Christie | | 51. Semillas de Phaseolus L. | Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas que, según conste, se hallen libres de*Xanthomonas campestris*pv.*phaseoli*(Smith) Dye o bien b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas, y se ha comprobado que están exentas de*Xanthomonas campestris*pv.*phaseoli*(Smith) Dye | | 52. Semillas de Zea mais L. | Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de*Erwinia stewartii*(Smith) Dye, o bien b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas y se ha comprobado que están exentas de*Erwinia stewartii*(Smith) Dye | | 53. Semillas del género Tríticum, Secale y X Tritícosecale originarias de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica en las que se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra | Declaración oficial de que las semillas proceden de una zona en la que no se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra. El nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto | | 54. Granos del género Triticum, Secale y X Tritícosecale originarios de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica en los que se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra | Declaración oficial de que: i) los granos proceden de una zona en la que no se ha detectado la presencia de*Tilletia indica*Mitra; el nombre de la zona o zonas deberá figurar en el certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto, en la rúbrica «procedencia»; o bien ii) no se han detectado síntomas de*Tilletia indica*Mitra en los vegetales en el lugar de producción a lo largo de su último ciclo vegetativo completo y, además, se han tomado muestras representativas de los granos en el momento de la cosecha y antes del envío, los cuales han sido sometidos a pruebas y hallados exentos de*Tilletia indica*Mitra en tales pruebas, cuyo resultado deberá figurar en el certificado sanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto, en la rúbrica «designación del producto», como «sometidos a pruebas y hallados exentos de*Tilletia indica*Mitra» |
Ahora| Vegetales, productos vegetales y otros objetos | Requisitos especiales | | --- | --- | | 1.1 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), excepto de la*Thuja*L., que no sea madera en forma de: virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, cajas y otras plataformas de cargas, collarines para paletas, utilizados para el transporte de las mercancías de todo tipo, madera para calzar o soportar carga que no sea de madera madera de*Libocedrus decurrens*Torr, cuando existan pruebas de que la madera ha sido tratada o preocesada para lápices por medio de un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 82 º C en un periodo de siete a ocho días, pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, Mejico, Taiwán y Estados Unidos, países en los que hay presencia de*Bursaphelenchus xylophilus*(Steiner et Bührer) Nickle et al. | Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de: a) tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56 ºC, durante 30 minutos por lo menos, lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje según el uso comercial en vigor, así como los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, o b) fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o c) impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 del ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%). | | 1.2 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), excepto la de*Thuja*L., en forma de: virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y los Estados Unidos, en caso de que haya constancia de la existencia de*Bursaphelenchus xylophilus*(Steiner et Bührer) Nickle et al. | Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de: a) tratamiento térmico a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56° C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, o b) fumigación con un producto aprobado de conformidad con el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h). | | 1.3 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de*Thuja*L. que no sea en forma de: virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, madera para calzar o soportar carga que no sea de madera, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y los Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de*Bursaphelenchus xylophilus*(Steiner et Bührer) Nickle et al. | Declaración oficial de que la madera: a) ha sido descortezada, o b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, o c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56.º C durante 30 minutos por lo menos, lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje de conformidad con el uso en vigor, así como en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, o d) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o e) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%). | | 1.4 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de*Thuja*L., en forma de: virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y los Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de*Bursaphelenchus xylophilus*(Steiner et Bührer) Nickle et al. | Declaración oficial de que la madera: a) ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada, o b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, o c) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o d) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56° C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10. | | 1.5 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea madera en forma de: virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, madera para calzar o soportar carga que no sea de madera, pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Rusia, Kazajistán y Turquía. | Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de: –*Monochamus*spp. (especies no europeas). –*Pissodes*spp. (especies no europeas). –*Scolytidae*spp. (especies no europeas). La zona se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, en el apartado «Lugar de origen», o b) ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género*Monochamus*spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm, o c) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno) u otra marca reconocida internacionalmente en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, o d) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56.º C durante 30 minutos por lo menos, lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso comercial en vigor, así como en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, o e) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o f) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%). | | 1.6 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea madera en forma de: virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, - embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, madera para calzar o soportar carga que no sea de madera, pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de terceros países, salvo de: Rusia, Kazajistán y Turquía, países europeos, Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y los Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de*Bursaphelenchus xylophilus*(Steiner et Bührer) Nickle et al | Declaración oficial de que la madera: a) ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género*Monochamus*spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm, o b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, o c) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comentario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o d) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%), o e) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56.º C durante 30 minutos por lo menos, lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso comercial en vigor, así como en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10. | | 1.7 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de coníferas (Coniferales) originaria de: Rusia, Kazajistán y Turquía, Países no europeos, excepto Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y los Estados Unidos, relación con los que se tiene constancia de la existencia de*Bursaphelenchus xylophilus*(Steiner et Bührer) Nickle et al. | Declaración oficial de que la madera: a) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de: –*Monochamus*spp. (especies no europeas). –*Pissodes*spp. (especies no europeas). –*Scolytidae*spp. (especies no europeas). La zona se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, en el apartado «Lugar de origen», o b) ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada, o c) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, o d) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o e) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56°C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10. | | 2. Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6mm, y la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, originaria de terceros países, excepto de Suiza. | Los embalajes de madera deberán: estar fabricados con madera en rollo descortezada, y ajustarse a una de las medidas aprobadas que se especifican en el Anexo I de la publicación n.º 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO titulada*Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional*, y llevar una marca que incluya a) el código ISO de dos letras del país, un código de identificación del productor y el código de la medida aprobada aplicada al embalaje de madera en la marca que se especifica en el Anexo II de la publicación n.º 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO titulada*Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional*. A la abreviatura de la medida aprobada incluida en la marca mencionada deberán añadírsele las letras «DB», y b en el caso de los embalajes de madera fabricados, reparados o reciclados a partir del 1 de marzo de 2005, también el logotipo contemplado en el anexo II de las mencionadas normas de la FAO. Sin embargo, el requisito no se aplicará temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2007 en el caso de los embalajes de madera fabricados, reparados o reciclados antes del 28 de febrero de 2005. El primer guión, en el que se especifica que los embalajes de madera deberán estar fabricados con madera en rollo descortezada, sólo será aplicable a partir del 1 de enero de 2009. | | 2.1 Madera de*Acer saccharum*Marsh., incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, que no sea madera en forma de: madera destinada a la producción de chapa virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, originaria de Estados Unidos y Canadá. | Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor | | 2.2 Madera de Acer saccharum Marsh destinada a la producción de chapa, originarias de los Estados Unidos y Canadá | Declaración oficial de que la madera es originaria de una zona de la que se sabe está exenta de Ceratocystis virescens (Davidson) Moreau y está destinada a la producción de chapa. | | 3. Madera de*Quercus*L. que no sea madera en forma de: virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas, siempre y cuando existan pruebas documentales de que la madera ha sido producida o fabricada por medio de un tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura mínima de 176° C durante 20 minutos, pero incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos. | Declaración oficial de que la madera: a) está escuadrada, de modo que ha perdido la superficie redondeada, o b) está descortezada y el contenido en humedad no es superior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, o c) está descortezada y ha sido desinfectada mediante un tratamiento apropiado de aire o agua caliente o d) si se trata de madera aserrada, con o sin corteza residual, ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor. | | 4. (Suprimido) | | | 5. Madera de Platanus L., excepto la que se presente en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de los Estados Unidos o Armenia | Declaración oficial de que la madera se ha sometido a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor. | | 6. Madera de Populus L., excepto la que se presente en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano | Declaración oficial de que la madera: ha sido descortezada o ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor. | | 7.1 Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de –*Acer saccharum*Marsh., originaria de los Estados Unidos y Canadá; –*Platanus*L., originaria de los Estados Unidos o Armenia; –*Populus*L. originaria del continente americano | Declaración oficial de que la madera: a) ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada, o b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, o c) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o d) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56°C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10 | | 7.2 Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de Quercus L. originaria de los Estados Unidos | Declaración oficial de que la madera: a) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, o b) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10, el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56°C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10. | | 7.3 Corteza aislada de coníferas (Coniferales), originaria de países no europeos | Declaración oficial de que la corteza aislada: a) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un fumigante aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura central mínima de 56° C durante al menos 30 minutos, lo que se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10. | | 8. Madera utilizada para calzar o soportar carga que no sea de madera, incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6mm, y madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, originaria de terceros países, excepto de Suiza | La madera reunirá los siguientes requisitos: a) estará fabricada con madera en rollo descortezada, y responderá a una de las medidas aprobadas que se especifican en el Anexo I de la publicación n.º 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada*Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional*, y incluirá una marca que mencione, cuando menos, el código ISO de dos letras del país, un código de identificación del productor y el código de la medida aprobada aplicada al embalaje de madera en la marca que se especifica en el Anexo II de la publicación n.º 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada «Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional». A la abreviatura de la medida aprobada incluida en la marca mencionada deberán añadírsele las letras «DB», o sobre una base temporal hasta el 31 de diciembre de 2007. b) estará fabricada a partir de madera descortezada exenta de parásitos y de huellas de parásitos vivos. La primera línea de la letra a), en la que se especifica que los embalajes de madera deberán estar fabricados con madera en rollo descortezada, sólo será aplicable a partir del 1 de enero de 2009. | | 8.1. Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido producidos en viveros y que la parcela de producción está exenta de Pissodes spp. (especies no europeas) | | 8.2. Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, de una altura igual o superior a 3 m, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en el punto 8.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando procedá, declaración oficial de que los vegetales han sido producidos en viveros y que la parcela de producción está exenta de Scolytldae spp. (especies no europeas) | | 9. Vegetales de Pinus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en los puntos 8.1 y 8.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Scirrhia acicola (Dearn.) Siggers ni de Scirrhia pini Funk et Parker en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 10. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en los puntos 8.1, 8.2 o 9 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 11.01 Vegetales de*Quercus*L. excepto los frutos y semillas, originarios de los Estados Unidos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en el punto 2 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de*Ceratocystis fagacearum*(Bretz) Hunt | | 11.1 Vegetales de Castanea Mill y Quercus L., excepto los frutos y las semillas, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en el punto 2 de la parte A del anexo III y en el punto 11.01 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han detectado rastros de Cronartium spp. (especies no europeas) en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo. | | 11.2. Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 2 de la parte A del anexo III y en el punto 11.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de las zonas de las que se sabe están exentas*de Cryphonectria parasítica*(Murrill) Barr, o bien b) no se han observado síntomas de*Cryphonectria parasítica*(Murrill) Barr en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 11.3. Vegetales de Corylus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Canadá y los Estados Unidos de América | Declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y: a) son originarios de una zona declarada exenta de*Anisogramma an**o**mala*(Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» o bien b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de*Anisogramma**anomala*(Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo de los tres últimos ciclos vegetativos, con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de*Anisogramma**anomala*(Peck) E. Müller | | 12. Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Estados Unidos o Armenia. | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ceratocystis fimbriata f. sp. platani Walter en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 13.1. Vegetales de Populus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de terceros países | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 3 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 13.2. Vegetales de Populus L., que no sean frutos ni semillas, originarios de países del continente americano | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 3 de la parte A del anexo III y en el punto 13.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Mycosphaerella populorum G. E. Thompson en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 14. Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de los países de Norteamérica | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Elm phlöem necrosis mycoplasm en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 15. Vegetales de Chaenomeles Lindl., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A y en el punto 1 de la parte B del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que: los vegetales son originarios de un país del que se sabe está exento de*Monilinia fructicola*(Winter) Honey, o bien los vegetales son originarios de una zona reconocida como exenta de*Monilinia fructicola*(Winter) Honey, de acuerdo con el procedimiento establecido normativa comunitaria, y de que no se ha observado ningún síntoma de*Monilinia fructicola*(Winter) Honey desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación | | 16. Del 15 de febrero al 30 de septiembre, frutos de Prunus L. originarios de países no europeos | Declaración oficial de que los frutos: son originarios de un país del que se sabe está exento de*Monilinia fructicola*(Winter) Honey, o bien son originarios de una zona reconocida como exenta de*Monilinia fructicola*(Winter) Honey, de acuerdo con el procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien se han sometido, antes de la recolección o exportación, a una inspección y un tratamiento adecuados para garantizar que están exentos de*Monilinia*spp. | | 16.1. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países | Los frutos estarán exentos de pedúnculos y hojas y el envase llevará una marca de origen adecuada | | 16.2. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.3, 16.4 y 16.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de un país reconocido como exento de*Xanthomonas campestris*(todas las cepas patógenas para el género*Citrus),*de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, o b) los frutos son originarios de una zona reconocida como exenta de*Xanthomonas campestris*(todas las cepas patógenas para el género*Citrus),*de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, y mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 10 del presente Real Decreto, o bién c) en un examen y un control oficiales adecuados no se han hallado síntomas de la presencia de*Xanthomonas campestris*(todas las cepas patógenas para el género*Citrus),*en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo de vegetación y los frutos recolectados en la parcela de producción no presentan sintomas de*Xanthomonas campestris*(todas las cepas patógenas para el género*Citrus)*y los frutos se han sometido a un tratamiento adecuado, por ejemplo, un tratamiento con ortofenilfenato de sodio, mencionado en los certificados a los que se hace referencia en el artículo 10 del presente Real Decreto y los frutos han sido embalados en instalaciones o centros de distribución registrados a tal fin o bien se ha seguido cualquier sistema de certificación, reconocido como equivalente a las citadas disposiciones de acuerdo con el procedimiento contemplado en normativa comunitaria | | 16.3. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.2, 16.4 y 16.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de un país reconocido como exento de*Cercospora angolensis*Carv. & Mendes, de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria o bien, b) los frutos son originarios de una zona reconocida como exenta de*Cercospora angolensis*Carv. & Mendes, de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, y mencionada en los certificados a los que se hace referencia en el artículo 10 del presente Real Decreto,o bien c) no se han observado síntomas de*Cercospora angolensis*Carv. & Mendes en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio de último ciclo de vegetación y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, síntomas de la presencia de este organismo | | 16.4. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L., originarios de terceros países | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.2, 16.3, y 16.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de un país reconocido como exento de*Guignardia citricarpa*Kiely (todas las cepas patógenas para el género*Citrus*), de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria o bien. b) los frutos son originarios de una zona reconocida como exenta*Guignardia citricarpa*Kiely (todas las cepas patógenas para el género*Citrus*), de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, y mencionada en los certificados a los que se hace referencia en el artículo 10 del presente Real Decreto o bien, c) no se han observado síntomas de*Guignardia citricarpa*Kiely (todas las cepas patógenas para el género*Citrus)*en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, síntomas de la presencia de éste, o bien d) los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a tratamientos adecuados contra*Guignardia citricarpa*Kiely (todas las cepas patógenas para el género*Citrus)*y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, síntomas de la presencia de éste | | 16.5. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países no europeos en los que se tiene constancia de la presencia en esos frutos de Tephritidae (especies no europeas) | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 2 y 3 de la parte B del anexo III y en los puntos 16.1, 16.2 y 16.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los frutos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de los organismos correspondientes, o bien, si no se cumple este requisito. b) en las inspecciones oficiales realizadas como mínimo mensualmente durante los tres meses anteriores a la recolección no se han observado señales de la presencia de los organismos correspondientes en la parcela de producción ni en las inmediaciones, y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción presenta en los exámenes oficiales señales de los organismos correspondientes, o bien, si tampoco se cumple este requisito c) un examen oficial adecuado de muestras representativas ha puesto de manifiesto que los frutos están exentos de los organismos correspondientes en todas las fases de su desarrollo, o bien, si tampoco se cumple este requisito d) los frutos se han sometido a un tratamiento adecuado (por ejemplo, un tratamiento térmico de vapor, un tratamiento frigorífico o un tratamiento de congelación rápida) que se haya demostrado que es eficaz contra los organismos correspondientes sin dañar los frutos, y cuando no se disponga del mismo, un tratamiento químico aceptado por la normativa comunitaria | | 17. Vegetales de Amelanchier Med, Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh. Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L.., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III o en el punto 15 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de países reconocidos como exentos de*Erwinia amylovora*(Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien, b) que los vegetales son originarias de zonas libres de plagas que se han establecido en relación con*Erwinia amylovora*(Burr.) Winsl et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias y que se han reconocido como tales con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien c) los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que han presentado síntomas de*Erwinia amylovora*(Burr.) Winsl. et al. han sido destruidos | | 18. Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, y vegetales de Araceae, Marantaceae , Musaceae, Persea spp. y Strelitziaceae , con raíces o con medio de cultivo adjunto o asociado | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 16 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de países de los que se sabe están exentos de*Radophoius citrophilus*Huettel et al. y*Radopholus similis*(Cobb) Thorne, o bien b) unas muestras representativas de tierra y raíces de la parcela de producción han sido sometidas, desde el principio del último ciclo completo de vegetación, a pruebas nematológicas oficiales para la detección de, como mínimo,*Radopholus citrophilus*Huettel et al. y*Radopholus similis*(Cobb) Thorne, y tales pruebas han demostrado que están exentas de esos organismos nocivos | | 19.1. Vegetales de Crataegus L. destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Phyllosticta solitaria Eli. et Ev | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la parte A del anexo III y en los puntos 15 y 17 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Phyllosticta solitaria Eli. et Ev. en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 19.2. Vegetales de*Cydonia*Mill.,*Fragaria*L.,*Malus*Mill.,*Prunus*L.,*Pyrus*L.,*Ribes*L. y*Rubus*L., destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes de los géneros citados Los organismos nocivos correspondientes son: para*Fragaria*L.: –*Phytophtora fragariae*Hickman var.*fragariae* –*Arabis mosaic virus* –*Raspberry ringspot virus* –*Strawberry crinkle virus* –*Strawberry latent ringspot virus* –*Strawberry mild yellow edge virus* –*Tomato black ring virus* –*Xanthomonas fragariae*Kennedy et King para*Maius*Mill.: –*Phyiiosticta solitaria*Eli. et Ev. para*Prunus*L: –*Apricot chlorotic leafroll mycoplasm* –*Xanthomonas campestris*pv. prunis (Smith) Dye para*Prunus pérsica*(L.) Batsch: –*Pseudomonas syringae*pv. persicae (Prunier et al.) Young et al. para*Pyrus*L: –*Phyiiosticta solitaria*Eli. et Ev. para*Rubus*L: –*Arabis mosaic virus* –*Raspberry ringspot virus* –*Strawberry latent ringspot virus* –*Tomato black ring virus* para todas las especies: otros virus no europeos y organismos similares | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III o en los puntos 15 y 17 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de las enfermedades causadas por los organismos correspondientes nocivos en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 20. Vegetales de Cydonia Mill. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Pear decline mycoplasm | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 15, 17 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que presentaban síntomas que hacían sospechar la existencia de contaminación por Pear decline mycoplasm fueron destruidos en la propia parcela durante los tres últimos ciclos completos de vegetación | | 21.1. Vegetales de*Fragaria*L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: –*Strawberry latent*«C»*virus* –*Strawberry vein banding virus* –*Strawberry witches**’**broom mycoplasm* | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en el punto 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido: certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 21.2. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Aphelenchoides besseyi Christie | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 19.2 y 21.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de*Aphelenchoides besseyi*Christie en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien b) cuando se trate de vegetales en cultivo de tejidos, aquéllos proceden de vegetales que se ajustan a la letra a) del presente punto o han sido sometidos oficialmente a pruebas, utilizando los métodos nematológicos adecuados, que han permitido comprobar que están exentos de*Apheienchoides besseyi*Christie | | 21.3. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 19.2, 21.1 y 21.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que las plantas proceden de zonas de las que se sabe están exentas de Anthonomus signatus Say y de Anthonomus bisignifer (Schenkling) | | 22.1. Vegetales de*Malus*Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los gue se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes para*Malus*Mill. Estos organismos son: –*Cherry rasp leaf virus*(americano) –*Tomato ringspot virus* | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 15, 17 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales han sido: certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 22.2. Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Apple proliferation mycoplasm | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 15, 17, 19.2 y 22.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de*Apple proliferation mycoplasm*, o bien c) aa) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido: certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo,*Apple proliferation mycoplasm*, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo,*Apple proliferation mycoplasm,*revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por*Apple proliferation mycoplasm*en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación | | 23.1. Vegetales de las siguientes especies de*Prunus*L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de*Plum pox virus**:* –*Prunus amygdalus*Batsch –*Prunus armeniaca*L. –*Prunus blireiana*Andre –*Prunus brigantina*Vill. –*Prunus cerasifera*Ehrh. –*Prunus cistena*Hansen –*Prunus curdica*Fenzl et Fritsch. –*Prunus domestica*ssp.*domestica*L. –*Prunus domestica*ssp.*insititia*(L.) C.K. Schneid. –*Prunus domestica*ssp.*italica*(Borkh.) Hegi. –*Prunus glandulosa*Thunb. –*Prunus holosericea*Batal. –*Prunus hortulana*Bailey –*Prunus japónica*Thunb. –*Prunus mandshurica*(Maxim.) Koehne –*Prunus maritima*Marsh. –*Prunus mume*Sieb. et Zucc. –*Prunus nigra*Ait. –*Prunus pérsica*(L.) Batsch –*Prunus salicina*L. –*Prunus sibirica*L. –*Prunus simonii*Carr. –*Prunus spinosa*L. –*Prunus tomentosa*Thunb. –*Prunus triloba*Lindl. otras especies de*Prunus*L. suceptibles a*Plum pox virus* | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 15 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido: certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo,*Plum pox virus,*revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo,*Plum pox virus,*revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por*Plum pox virus*en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación c) los vegetales de la parcela de producción que presentaban síntomas de enfermedades causadas por otros virus o agentes patógenos afines fueron destruidos | | 23.2. Vegetales de*Prunus*L., destinados a la plantación: a) originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos para*Prunus*L. b) excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organisos nocivos correspondientes c) excepto las semillas, originarios de países no europeos en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: en el caso contemplado en la letra a): –*Tomato ringspot virus* en el caso contemplado en la letra b): –*Cherry rasp leaf virus*(americano) –*Peach mosaic virus*(americano) –*Peach phony rickettsia* –*Peach rosette mycoplasm* –*Peach yellows mycoplasm* –*Plum line pattern virus*(americano) –*Peach X-disease mycoplasm* en el caso contemplado en la letra c): –*Little cherry pathogen* | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III o en los puntos 15, 19.2 y 23.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales han sido: certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación | | 24. Vegetales de*Rubus*L., destinados a la plantación: a) originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos para*Rubus*L. b) excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: en el caso contemplado en la letra a): –*Tornato ringspot virus* –*Black raspberry latent virus* –*Cherry leafroll virus* –*Prunus necrotic ringspot virus* en el caso contemplado en la letra b): –*Raspberry leafcurl virus*(americano) –*Cherry rasp leaf virus*(americano) | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV: a) los vegetales estarán exentos de pulgones, incluidos sus huevos b) declaración oficial de que: aa) los vegetales han sido: certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación | | 25.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que: a) los tubérculos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de*Synchytrium endobioticum*(Schilbersky) Percival (todas las razas excepto la número 1, raza europea común), y no se han observado síntomas de*Synchytrium endobioticum*(Schilbersky) Percival ni en la parcela de producción ni en las colindantes desde el principio de un periodo razonable o bien b) se ajustan a las disposiciones del país de origen reconocidas como equivalentes a las comunitarias en la lucha contra*Synchytrium endobioticum*(Schilbersky) Percival, de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria | | 25.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L | Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en el punto 25.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los tubérculos son originarios de países de los que se sabe están exentos de*Clavibacter michiganensis*ssp.*sepedonicus*(Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., o bien b) se ajustan a las disposiciones del país de origen reconocidas como equivalentes a las comunitarias en la lucha contra*Clavibacter michiganensis*ssp.*sepedonicus*(Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., con arreglo al procedimiento establecido en norma comunitaria. | | 25.3. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto las patatas tempranas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato spindle tuber viroid | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1 y 25.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, supresión de la facultad de germinación | | 25.4. Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: los tubérculos son originarios de un campo del que se sabe está exento de*Globodera rostochiensis*(Wollenweber) Behrens y*Globodera pallida*(Stone) Behrens, y: aa) de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de*Pseudomanas solanacearum*(Smith) Smith, o bien bb) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de*Pseudomanas solanacearum*(Smith) Smith, de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de*Pseudomanas solanacearum*(Smith) Smith o que se considera exenta del mismo o raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado con objeto de erradicar el*Pseudomanas solanacearum*(Smith) Smith, que se determinar- con arreglo al procedimiento establecido en norma comunitaria, y: cc) de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de*Meloidogyne chitwoodi*Golden et al. (todas las poblaciones) y*Meloidogyne fallax*Karssen, o bien dd) en zonas en las que tiene constancia de la existencia de*Meloidogyne chitwoodi*Golden et al. (todas las poblaciones) y*Meloidogyne fallax*Karssen: de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de*Meloidogyne chitwoodi*Golden et al. (todas las poblaciones) y*Meloidogyne fallax*Karssen gracias a una investigación anual de los cultivos huéspedes mediante inspección visual de los vegetales huéspedes en momentos adecuados e inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción, o bien de que los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio tras la recolección para detectar la presencia de síntomas tras un método adecuado para inducirlos o a pruebas de laboratorios, así como a una inspección visual externa y cortando los tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1996, relativa a la comercialización de patatas de siembra, no habiéndose detectado síntomas de*Meloidogyne chitwoodi*Golden et al. (todas las poblaciones) ni*Meloidogyne fallax*Karssen | | 25.5. Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato stolbur mycoplasm | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11, 12 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2, 25.3 y 25.4 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Potato stolbur mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 25.6. Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto los tubérculos de Solanum tuberosum L., y las semillas de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato spindle tuber viroid | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en el punto 25.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Potato spindle tuber viroid en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 25.7. Vegetales de Capsicum annuum L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los gue se tiene constancia de la existencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado están exentas de*Pseudomonas solanacearum*(Smith) Smith, o bien b) no se han observado síntomas de*Pseudomonas solanacearum*(Smith) Smith en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 25.8. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los destinados a la plantación | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en el punto 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos son originarios de zonas en las que se tiene constancia de que no existe Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith | | 26. Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Verticillium alboatrum Reinke y Berthold ni de Verticillum dahliae Klebahn en el lúpulo de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 27.1. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Díanthus L. y Pelargonium l’Herit. ex Ait., destinados a la plantación, excepto las semillas | Declaración oficial de que: a) no se han observado signes de*Heliothis armígera*Hübner ni de*Spodoptera littoralis*(Boisd.) en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos | | 27.2. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l’Hérit. ex Ait., excepto las semillas | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 27.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de*Spodoptera eridiana*Cramer,*Spodoptera frugiperda*Smith ni*Spodoptera litura*(Fabricius) en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos | | 28. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales, que son como máximo de la tercera generación, proceden de material reconocido como exento de*Chrysanthemum stunt viroid*tras las pruebas virológicas, o proceden directamente de material del cual una muestra representativa mínima del 10% se ha revelado exenta de*Chrysanthemum stund viroid*tras una inspección oficial realizada en el momento de la floración b) los vegetales o los esquejes: proceden de establecimientos que han sido inspeccionados oficialmente una vez al mes, como mínimo, en el transcurso de los tres meses anteriores al envío sin que se haya observado en ellos síntoma alguno de*Puccinia horiana*Hennings durante dicho período, ni se haya tenido conocimiento de que tales síntomas se hayan presentado en las inmediaciones de esos establecimientos durante los tres meses anteriores a la exportación, o bien han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra*Puccinia horiana*Hennings c) no ha aparecido ningún síntoma en los esquejes ni en los vegetales de los que éstos proceden, en el caso de los esquejes sin raíz, o, en el de los esquejes con raíz, no se han observado síntomas de*Didymella ligulicola*(Baker, Dimock et Davis) v. Arx ni en los propios esquejes ni en el lecho de enraizamiento | | 29. Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: los vegetales proceden en línea directa de cepas de origen que han resultado estar exentas de*Erwinia chrysanthemi*pv.*dianthicola*(Hellmers) Dickey,*Pseudomonas caryophyiii*(Burkholder) Starr y Burkholder y de*Phialophora cinerescens*(Wollenw.) Van Beyma en las pruebas oficialmente autorizadas, efectuadas al menos una vez en el transcurso de los dos años anteriores no se han observado en los vegetales síntomas de los organismos nocivos mencionados | | 30. Bulbos de Tulipa L. y Narcissus L., excepto aquellos en cuyo embalaje, o por otros medios, se indique que se destinan a la venta directa al consumidor final no dedicado profesionalmente a la producción de flores cortadas | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de D i tylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 31. Vegetales de*Pelargonium*l’Hérit. ex Ait., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tenga constancia de la existencia de*Tomato**ringspot**virus* a) cuando no se tenga constancia de la existencia de*Xiphinema americanum*Cobb*sensu lato*(poblaciones no europeas) u otros vectores de*Tomato**ringspot*virus | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de*Tomato**ringspot**virus o*bien b) son como máximo de la cuarta generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema de pruebas virológicas aprobado oficialmente, resultó estar exenta de*Tomato**ringspot**virus* declaración oficial de que los vegetales: a) proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de*Tomato**ringspot**virus*, tanto en la tierra como en los vegetales o bien b) son como máximo de la segunda generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema oficialmente aprobado de pruebas virológicas, resultó estar exenta de*Tomato**ringspot**virus* | | b) cuando se tenga constancia de la existencia de Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas) u otros vectores de Tomato ringspot virus | | | 32.1. Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto: bulbos cormos vegetales de la familia*Gramineae* rizomas semillas tubérculos originarios de terceros países en los que se tenga constancia de la presencia de*Liriomyza sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch). | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28 y 29 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y: a) son originarios de una zona declarada exenta de*Liriomyza sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» o b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de*Liriomyza sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de*Liriomyza sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o c) inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra*Liriomyza**sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch) y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de*Liriomyza**sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch); los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto | | 32.2. Flores cortadas de Dendranthema (DC) Des. Moul., Díanthus L., Gypsophila L. y Solidago L., y hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y Ocimum L. | Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja: son originarias de un país exento de*Liriomyza**sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch), o inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas exentas de*Liriomyza**sativae*(Blanchard) y*Amauromyza maculosa*(Malloch). | | 32.3. Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto: bulbos cormos vegetales de la familia Gramineae rizomas semillas tubérculos originarios de terceros países | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29 y 32.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) son originarios de una zona que se sabe está exenta de*Liriomyza**huidobrensis*(Blanchard) y*Liriomyza**trifolii*(Burgess), o bien b) no se han observado signos de*Liriomyza**huidobrensis*(Blanchard) ni*Liriomyza**trifolii*(Burgess) en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la cosecha, o bien c) los vegetales han sido inspeccionados oficialmente inmediatamente antes de su exportación, declarados exentos de*Liriomyza**huidobrensis*(Blanchard) y*Liriomyza**trifolii*(Burgess) y sometidos a un tratamiento adecuado contra*Liriomyza**huidobrensis*(Blanchard) y*Liriomyza**trifolii*(Burgess). | | 33. Vegetales con raíces, plantados o destinados a la plantación, cultivados ai aire libre | Declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Clavibacter michiganensis ssp. sepedoniscus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensís (Wollenweber) Behrens y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival | | 34. Tierra y medio de cultivo unido o asociado a los vegetales, compuesto total o parcialmente por tierra o sustancias orgánicas sólidas como partes de vegetales y humus, incluida la turba o la corteza, o compuesto parcialmente por cualquier sustancia inorgánica destinada a mantener la vitalidad de los vegetales, originarios de: Turquía, Bielorrusia, Georgia, Moldavia, Rusia o Ucrania, Países no europeos excepto Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos y Túnez | Declaración oficial de que: a) en el momento de la plantación, el medio de cultivo estaba: desprovisto de tierra y materia orgánica, o bien exento de insectos y nematodos nocivos y fue sometido a un examen, un tratamiento térmico o fumigación adecuados para garantizar que estaba exento de otros organismos nocivos, o bien sometido a un tratamiento térmico o fumigación adecuados para garantizar que estaba exento de organismos nocivos, y b) desde el momento de la plantación: se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, o bien dentro de las dos semanas anteriores al envío, los vegetales fueron separados del medio de cultivo, dejando únicamente la cantidad mínima necesaria para mantener la vitalidad durante el transporte, y, si se han transplantado, el medio de cultivo utilizado a tal fin cumple los requisitos establecidos en la letra a) | | 35.1. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Beet curly top virus (cepas no europeas) en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 35.2. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países donde se tiene constancia de la existencia de Beet leafcurl virus | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 35.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) no se tiene constancia de la existencia de*Beet leaf curl virus*en la zona de producción, y b) no se han observado síntomas de*Beet leaf**curl virus*en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 36.1. Vegetales destinados a la plantación excepto: bulbos cormos rizomas semillas tubérculos originarios de terceros países | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 31, 32.1 y 32.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y: a) son originarios de una zona declarada exenta de*Thrips palmi*Kamy por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional», o b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de*Thrips palmi*Kamy por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de*Thrips palmi*Kamy como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o c) inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra*Thrips palmi*Kamy y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de*Thrips palmi*Kamy; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto. | | 36.2. Flores cortadas de Orchidaceae y frutos de Momordica L. y Solanum melongena L., originarios de terceros países | Declaración oficial de que las flores cortadas y los frutos: proceden de un país exento de*Thrips palmi*Kamy, o inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a una inspección oficial y declarados exentos de*Thrips palmi*Kamy | | 37. Vegetales de Palmae , destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 17 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de*Palm lethal yellowing mycoplasm*y*Cadang-Cadang viroid,*y no se han observado síntomas en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien b) no se han observado síntomas de*Palm lethal yellowing mycoplasm*ni de*Cadang-Cadang viroid*en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación, y los vegetales de la parcela de producción que presentaban síntomas que hacían sospechar que estaban contaminados por tales organismos han sido destruidos in situ, habiéndose aplicado a los vegetales un tratamiento adecuado contra*Myndus crudus*Van Duzee c) los vegetales en cultivo de tejidos se han obtenido de vegetales que cumplán los requisitos establecidos en las letras a) o b) | | 38.1. Vegetales de Camellia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos | Declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de*Ciborinia camelliae*Kohn, o bien b) no se han observado en las plantas en flor de la parcela de producción, síntomas de*Ciborinia camelliae*Kohn desde el principio del último ciclo completo de vegetación | | 38.2. Vegetales de Fuchsia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Estados Unidos y Brasil | Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Aculops fuchsiae Keifer en la parcela de producción y de que en la inspección realizada inmediatamente antes de la exportación se ha comprobado que los vegetales estaban exentos de Aculops fuchsiae Keifer | | 39. Árboles y arbustos, destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de terceros países que no sean ni europeos ni mediterráneos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A y en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 8.1, 8.2, 9, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.2, 33, 34, 36.1, 36.2, 37, 38.1 y 38.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales: están limpios (por ejemplo, sin detritos vegetales) y exentos de flores y frutos han sido cultivados en viveros, y han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación y no han presentado síntomas de bacterias, virus u organismos afines nocivos, y, bien no han presentado señales o síntomas de nematodos, insectos, ácaros ni hongos nocivos, bien han sido sometidos a tratamientos adecuados para eliminar tales organismos | | 40. Árboles y arbustos de hoja caduca destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de terceros países que no sean ni europeos ni mediterráneos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en los puntos 2, 3, 9, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III y los puntos 11.1, 11.2, 11.3, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1,23.2, 24, 33, 36.1, 38.1, 38.2, 39 y 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, según corresponda, declaración oficial de que los vegetales se hallan en reposo vegetativo y están exentos de hojas | | 41. Vegetales anuales o bienales destinados a la plantación, excepto las semillas, distintos de las Gramineae, originarios de países que no sean ni europeos ni mediterráneos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6, 32.1, 32.2, 32.3, 33, 34, 35.1 y 35.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales: se han cultivado en viveros no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación, y: están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos,ácaros y hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos | | 42. Vegetales de la familia de las Gramineae de los céspedes perennes ornamentales de las subfamilias Bambusoideae, Panicoideae y de los géneros Buchloe, Bouteloua Lag., Calamagrostis , Cortaderia Stapf, Glyceria R. Br., Hakonechloa Mak. ex Honda, Hystrix, Molin i a, Phalaris L., Shibataea, Spartina Schreb., Stipa L. y Uni o la L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países que no sean europeos ni mediterráneos | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 33 y 34 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: se han cultivado en viveros no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y han sido inspeccionados antes de la exportación, y: están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros u hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos | | 43. Vegetales reducidos natural o artificialmente y destinados a la plantación, originarios de países no europeos, excepto las semillas | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 8.1,9, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 32.1, 32.2, 33, 34, 36.1, 36.2, 37, 38.1, 38.2, 39, 40 y 42 de la sección I de la parte A del anexo IV cuando proceda, declaración oficial de que: a) los vegetales, incluidos los recolectados directamente en medios naturales, han sido cultivados, conservados y guiados durante dos años consecutivos antes de su envío, como mínimo, en viveros oficialmente registrados y sometidos a un régimen de control supervisado oficialmente b) los vegetales de los viveros mencionados en la letra a): aa) durante el período mencionado en la letra a), como mínimo: se han plantado en macetas colocadas en estantes a una altura mínima del suelo de 50 cm han sido sometidos a los tratamientos adecuados para garantizar que están exentos de royas no europeas; el principio activo, la concentración y fecha de aplicación de este tratamiento se mencionan en el certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el titulo «Desinfección y tratamiento de desinfección» han sido inspeccionados oficialmente, como mínimo, seis veces al año a intervalos adecuados con objeto de detectar la presencia de los organismos nocivos en cuestión, que son los recogidos en los anexos del presente Real Decreto. Las inspecciones que también se llevarán a cabo en los vegetales que estén en las inmediaciones de los viveros menciondos en la letra a) consistirán, como mínimo, en un examen visual de cada una de las hileras de la parcela o vivero y de todas las partes de los vegetales que sobresalgan del medio de cultivo, utilizando una muestra aleatoria mínima de 300 plantas de cada género cuando el número de plantas de dicho género no supere las 3 000, o el 10% de las plantas si su número es superior a 3 000 en el curso de estas inspecciones, se ha comprobado que los vegetales están exentos de los organismos nocivos pertinentes especificados en el guión anterior. Los vegetales infectados se han arrancado, y los restantes, en su caso, se han sometido a un tratamiento eficaz, además de mantenerse en la parcela o vivero durante un período adecuado y ser inspeccionados para garantizar que están libres de tales organismos nocivos se han plantado en un medio de cultivo artificial no utilizado o en un medio de cultivo natural, tratado por fumigación o mediante un tratamiento térmico adecuado, y posteriormente se ha examinado y se ha comprobado que están exento de organismos nocivos se han mantenido en condiciones que garantizan que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, y, en un plazo de dos semanas antes del envío: se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han mantenido simplemente con la raíz o bien se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han vuelto a plantar en un medio de cultivo que cumple las condiciones fijadas en el quinto guión de la subletra aa) o bien se han sometido a los tratamientos adecuados para garantizar que el medio de cultivo está exento de organismos nocivos; el principio activo, su concentración y la fecha de aplicación de estos tratamientos se mencionan en el certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el título «Desinfección y tratamiento de desinfección» bb) se han envasado en recipientes cerrados, precintados oficialmente, que llevan el número de registro del vivero registrado; dicho número también se indica bajo el titulo de «Declaración adicional» del certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto, para permitir la identificación de los envíos | | 44. Vegetales herbáceos perennes destinados a la plantación, excepto las semillas, de las familias Caryophyllaceae (excepto Dianthus L.), Compositae [excepto Dendranthema (DC.) Des Moul.j, Cruciferae, Leguminosae y Rosaceae (excepto Fragaria L.), originarios de terceros países que no sean europeos ni mediterráneos | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 32.1, 32.2, 32.3, 33 y 34 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: se han cultivado en viveros no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación, y: están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros u hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos | | 45.1. Vegetales de especies herbáceas y vegetales de Ficus L. e Hibiscus L., destinados a la plantación, excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos, originarios de países no europeos | Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.3 y 36.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales: a) son originarios de una zona declarada exenta de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional», o bién b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la exportación, o c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) en el lugar de producción, son mantenidos o producidos en ese lugar y han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) y, posteriormente, el lugar de producción ha sido declarado exento de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de ese organismo, tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las nueve semanas anteriores a la exportación como en los procedimientos de control aplicados durante dicho período; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto. | | 45.2. Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Gypsophila L., Hyperícum L., Lisianthus L., Rosa L., Solidago L., Trachelium L. y hortalizas de hoja de Ocímum L., originarias de países no europeos | Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja: proceden de un país exento de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas, o inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas libres de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) | | 45.3. Vegetales de*Lycopersicon lycopersicum*(L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de*Tomato yellow leaf curl virus**:* a) se sabe están exentos de*Bemisia tabaci*Genn b) se sabe no están exentos de*Bemisia tabaci*Genn. | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6 y 25.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda Declaración oficial de que no se han observado síntomas de*Tomato yellow**l**eaf**curl*virus en los vegetales Declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de*Tomato yellow leaf curl*virus en los vegetales, y de que: aa) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de*Bemisia tabaci*Genn.o bien bb) se ha comprobado que la parcela de producción está exenta de*Bemisia tabaci*Genn. mediante inspecciones oficiales llevadas a cabo mensualmente, como mínimo, durante los tres meses anteriores a la exportación o bien b) no se han observado síntomas de*Tomato yellow leaf curl*virus en la parcela de producción y ésta ha sido sometida a un tratamiento adecuado y a un régimen de seguimiento para garantizar que esté exenta de*Bemisia tabaci*Genn. | | 46. Vegetales destinados a la plantación, que no sean semillas, bulbos, tubérculos ni rizomas y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son: –*B**ean**golden**mosa**i**c virus* –*Cowpea m**i**ld motile virus* –*Lettuce infectious yellows virus* –*Pepper mild tigré virus* –*Squash leaf curl virus* otros virus transmitidos por*Bemisia tabaci*Genn. a) Cuando no se tenga constancia de la existencia de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) ni de otros vectores de los organismos nocivos correspondientes b) Cuando se tenga constancia de la existencia de*Bemisia tabaci*Genn. (poblaciones no europeas) ni de otros vectores de los organismos nocivos correspondientes | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6, 32.1, 32.2, 32.3, 35.1, 35.2 44, 45,45.1,45.2 y 45.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda: Declaración oficial de que no se han observado síntomas de los citados organismos nocivos en los vegetales durante su ciclo completo de vegetación Declaración oficial de que no se han observado síntomas de los organismos nocivos correspondientes durante un periodo adecuado, y: a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de*Bemisia tabaci*Genn. y otros vectores de los organismos nocivos correspondientes, o bien b) la parcela de producción ha sido declarada exenta de*Bemisia tabaci*Genn. y otros vectores de los organismos nocivos correspondientes tras las inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas, o bien c) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para erradicar*Bemisia tabaci*Genn. | | 47. Semillas de Helianthus annuus L. | Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de*Plasmopara halstedii*(Farlow) Berl. y de Toni, o bien b) con excepción de las producidas en variedades resistentes a todas las razas de*Plasmopara halstedii*(Farlow) Berl. que se hallen presentes en la zona de producción, el resto de las semillas han sido sometidas a un tratamiento adecuado contra*Plasmopara halstedii*(Farlow) Berl. y de Toni | | 48. Semillas de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw | Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas mediante un método adecuado de extracción por ácido u otro método equivalente, autorizado con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria y: a) las semillas son originarias de zonas donde no se tiene constancia de la existencia de*Clavibacter michiganensis*ssp.*michiganensis*(Smith) Davis et al.,*Xanthomonas campestris*pv.*vesicatoria*(Doidge) Dye y*Potato spindle tuber viroid*, o bien b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por esos organismos nocivos en los vegetales de la parcela de producción durante su ciclo completo de vegetación, o bien c) las semillas se han sometido a una prueba oficial con métodos adecuados para detectar, como mínimo, la presencia de esos organismos nocivos en una muestra representativa y se ha comprobado que están exentas de esos organismos nocivos | | 49.1. Semillas de Medicago sativa L | Declaración oficial de que: a) no se han observado síntomas de*Ditylenchus dipsaci*(Kühn) Filipjev en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, ni las pruebas de laboratorio han revelado la existencia de*Ditylenchus dipsaci*(Kühn) Filipjev en una muestra representativa, o bien b) se ha realizado una fumigación previa a la exportación | | 49.2. Semillas de Medicago sativa L., originarias de países donde se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. | Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 49.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) no se ha tenido constancia de la existencia de*Clavibacter michiganensis*ssp.*insidiosus*Davis et al., en la explotación ni en las inmediaciones durante los diez años anteriores, b) - el cultivo pertenece a una variedad reconocida como muy resistente a*Clavibacter michiganensis*ssp.*insidiosus*Davis et al, o bien - no había empezado todavía su cuarto ciclo completo de vegetación desde la siembra cuando se cosechó la semilla, ni había más de una cosecha anterior de ese mismo cultivo, o bien - el contenido de materia inerte, que se ha determinado con arreglo a las normas aplicables a la certificación de las semillas comercializadas en la Comunidad, no sobrepasa el 0,1% del peso c) no se han observado síntomas de*Clavibacter michiganensis*ssp.*insidiosus*Davis et al. en la parcela de producción ni en cualquier otro cultivo de*Medicago sativa*L. adyacente a la misma durante el último ciclo completo de vegetación o, cuando proceda, los dos últimos ciclos de vegetación d) el cultivo se ha realizado en una tierra en la que no se ha cultivado*Medicago sativa*L. durante los tres años anteriores a la siembra | | 50. Semillas de Oryza sativa L | Declaración oficial de que las semillas: a) se han sometido oficialmente a las pruebas nematológicas adecuadas, en las que se ha comprobado que están exentas de*Aphelenchoides besseyi*Christie,o bien b) se han sometido a un tratamiento adecuado de agua caliente, o de otro tipo, contra*Aphelenchoides besseyi*Christie | | 51. Semillas de Phaseolus L. | Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas que, según conste, se hallen libres de*Xanthomonas campestris*pv.*phaseoli*(Smith) Dye o bien b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas, y se ha comprobado que están exentas de*Xanthomonas campestris*pv.*phaseoli*(Smith) Dye | | 52. Semillas de Zea mais L. | Declaración oficial de que: a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de*Erwinia stewartii*(Smith) Dye, o bien b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas y se ha comprobado que están exentas de*Erwinia stewartii*(Smith) Dye | | 53. Semillas del género Tríticum, Secale y X Tritícosecale originarias de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica en las que se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra | Declaración oficial de que las semillas proceden de una zona en la que no se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra. El nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto | | 54. Granos del género Triticum, Secale y X Tritícosecale originarios de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica en los que se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra | Declaración oficial de que: i) los granos proceden de una zona en la que no se ha detectado la presencia de*Tilletia indica*Mitra; el nombre de la zona o zonas deberá figurar en el certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto, en la rúbrica «procedencia»; o bien ii) no se han detectado síntomas de*Tilletia indica*Mitra en los vegetales en el lugar de producción a lo largo de su último ciclo vegetativo completo y, además, se han tomado muestras representativas de los granos en el momento de la cosecha y antes del envío, los cuales han sido sometidos a pruebas y hallados exentos de*Tilletia indica*Mitra en tales pruebas, cuyo resultado deberá figurar en el certificado sanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto, en la rúbrica «designación del producto», como «sometidos a pruebas y hallados exentos de*Tilletia indica*Mitra» |