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25 feb 2006
Circular número 4/2001, de 24 de septiembre, a Entidades adscritas a un Fondo de Garantía de Depósitos, de información sobre los saldos que integran la base de cálculo de las aportaciones a los fondos de garantía de depósitos, y alcance de los importes garantizados
Qué ha cambiado (3 artículos)
Norma segunda▾
Antes1. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y las sucursales en España de Entidades de Crédito autorizadas en países no miembros de la Unión Europea, cuando los depósitos o valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen, deberán remitir al Banco de España, Oficina de Documentación y Central de Riesgos, anualmente, el estado que se recoge como anejo a la presente Circular en soporte magnético o mediante conexión de ordenadores antes del 31 de enero de cada año, sobre la base de los saldos existentes al 31 de diciembre del ejercicio anterior. El Banco de España remitirá copia de las declaraciones recibidas al correspondiente Fondo de Garantía de Depósitos.
Ahora1. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y las sucursales en España de Entidades de Crédito autorizadas en países no miembros de la Unión Europea, cuando los depósitos o valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen, deberán remitir al Banco de España, Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos, anualmente, el estado que se recoge como anejo a la presente Circular en soporte magnético o mediante conexión de ordenadores antes del 31 de enero de cada año, sobre la base de los saldos existentes al 31 de diciembre del ejercicio anterior. El Banco de España remitirá copia de las declaraciones recibidas al correspondiente Fondo de Garantía de Depósitos.
Norma tercera▾
EliminadoA los efectos de calcular la base para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos, a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, los criterios de valoración que deberán aplicar las Entidades serán los siguientes:
EliminadoLos depósitos dinerarios se valorarán con los mismos criterios con los que figuran contabilizados en el balance, según dispone la Circular 4/1991, de 14 de junio.
EliminadoPara los valores negociables y los instrumentos financieros que coticen en algún mercado secundario, se aplicará el valor de cotización del último día de negociación del año. Iguales criterios se seguirán para los cedidos temporalmente.
EliminadoPara los valores negociables y los instrumentos financieros que no coticen en mercados secundarios, la valoración se hará de la manera siguiente:
EliminadoSi se trata de valores de renta variable, por su valor nominal.
EliminadoSi son valores de renta fija, por su valor de reembolso.
AntesSi se trata de otros instrumentos financieros, por el valor estimado de mercado al final del ejercicio, calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que se trate.
AhoraA los efectos de calcular la base para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, los criterios de valoración que deberán aplicar las entidades serán los siguientes:
Párrafo añadido
a) Los depósitos dinerarios se valorarán con los mismos criterios con los que figuran contabilizados en el balance, según se dispone, para los depósitos de la clientela, en la norma sexagésima cuarta de la CBE 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, sin considerar los ajustes por valoración.
Párrafo añadido
Cuando exista diferencia entre el valor por el que figuran contabilizados en el balance reservado, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, y su valor de reembolso, siendo este mayor, dicha diferencia se incluirá dentro del importe total de los depósitos garantizados.
Párrafo añadido
b) Los valores y otros instrumentos financieros garantizados se valorarán con los mismos criterios con los que figuran registrados en las cuentas de orden del balance reservado, de acuerdo con las letras a), b) y e) del apartado 6 de la norma sexagésima quinta de la CBE 4/2004.
ANEJO▾
Eliminado
Eliminadoa) Importes no deducidos ya en los epígrafes anteriores.
Eliminadob) Incluirá, en todo caso, los depósitos constituidos por las Entidades relacionadas en el anexo XIII de la Circular del Banco de España 4/1991.
Eliminadoc) A efectos de los depósitos constituidos por las personas que tengan una participación en empresas del grupo económico, se estará a la definición de «participación» recogida en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Eliminadod) Se corresponderá con saldos contabilizados en la rúbrica «8.3 Fianzas recibidas» y «8.10 Cuentas especiales» del pasivo del balance reservado que respondan a lo señalado en el último párrafo del número 1 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, y cuyos titulares no sean los reseñados en el número 4 del mismo artículo.
Eliminadoe) En esta partida se incluirán los valores e instrumentos financieros que se tengan que registrar en las rúbricas «5.7 Valores de renta fija y variable confiados por terceros», «5.9 Activos adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros» y «5.13 Otros instrumentos financieros confiados por terceros» de cuentas de orden, salvo aquellos que no gocen de garantía según el número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, y aquellos cuyo titular sea alguno de los depositantes señalados en el número 4 del artículo 4 del citado Real Decreto, incluidos los registrados a nombre de otra Entidad Depositaria (primera Entidad Depositaria) de acuerdo con lo previsto en la norma 34, apartado 6, letras f) y k), de la Circular 4/1991. Las cesiones temporales se incluirán en cada una de las subpartidas según las características del activo cedido. Los valores e instrumentos financieros, incluidos los cedidos temporalmente, se valorarán aplicando los criterios establecidos en la norma tercera de esta Circular.
Eliminadof) Entre los depositantes no figurarán aquéllos a los que no alcanza la garantía del Fondo.
Eliminadog) Ambos incluyen los recursos dinerarios correspondientes a servicios de inversión.
Eliminadoh) Para reflejar el número de depositantes se tendrá en cuenta lo señalado en los números 2, 3 y 4 del artículo 7 del Real Decreto 2606/1996.
Antesi) Se consignará el importe depositado incluso cuando su saldo sea superior al máximo garantizado.
Ahora
Párrafo añadido
(a) Sin considerar los ajustes por valoración, en su caso.
Párrafo añadido
(b) Según se definen en la norma 20.6.b) de la CBE 4/2004.
Párrafo añadido
(c) Incluirá exclusivamente el importe de las partidas»4.2.2.7 y 4.4.2.7 Otros fondos a plazo» del pasivo del balance reservado correspondiente a las aportaciones a las cooperativas de crédito que no cumplan los requisitos exigibles para calificarse jurídicamente como capital social y a los saldos incluidos en el epígrafe «3. Recursos dinerarios correspondientes a servicios de inversión» de este estado.
Párrafo añadido
(d) Importes no deducidos ya en las partidas anteriores.
Párrafo añadido
(e) Incluirá, en todo caso, los depósitos constituidos por las entidades relacionadas en el anejo VII1.2 de la CBE 4/2004.
Párrafo añadido
(f) A efectos de los depósitos constituidos por las personas que tengan una participación en empresas del grupo económico, se estará a la definición de «participación» recogida en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Párrafo añadido
(g) Se corresponderá con saldos contabilizados en las partidas «4.2.2.7. y 4.4.2.7. Otros Fondos a plazo», «9.2 Fianzas recibidas» y «9.5 Cuentas especiales» del pasivo del balance reservado que respondan a lo señalado en el último párrafo del número 1 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, y cuyos titulares no sean los reseñados en el número 4 del mismo artículo.
Párrafo añadido
(h) A efectos de lo señalado en el segundo párrafo de la norma 3.a) de esta Circular, en el caso de los instrumentos financieros híbridos, no se incluirá el valor razonable, positivo o negativo, de los derivados implícitos segregados, si bien se reconocerá como valor de reembolso mínimo el que la entidad haya podido garantizar.
Párrafo añadido
(i) En este epígrafe se incluirán los valores e instrumentos financieros que se tengan que registrar en las partidas «5.1 Activos adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros», «5.2 Instrumentos financieros confiados por terceros» y «5.5 Valores recibidos en préstamo» de cuentas de orden del balance reservado, salvo aquellos que no gocen de garantía según el número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996 y aquellos cuyo titular sea alguno de los depositantes señalados en el número 4 del artículo 4 del citado Real Decreto, incluidos los registrados a nombre de otra entidad depositaria (primera entidad depositaria) de acuerdo con lo previsto en la norma sexagésima quinta, apartado 6.b) de la CBE 4/2004. Las cesiones temporales se incluirán en cada uno de los subepígrafes según las características del activo cedido. Los valores e instrumentos financieros, incluidos los cedidos temporalmente, se valorarán aplicando los criterios establecidos en la norma tercera de esta Circular.
Párrafo añadido
(j) Entre los depositantes no figurarán aquellos a los que no alcanza la garantía del Fondo.
Párrafo añadido
(k) Incluye los recursos dinerarios correspondientes a servicios de inversión y la diferencia entre el valor de reembolso y valor efectivo.
Párrafo añadido
(l) Para reflejar el número de depositantes se tendrá en cuenta lo señalado en los números 2, 3 Y 4 del artículo 7 del Real Decreto 2606/1996.
Párrafo añadido
(m) Se consignará el importe depositado incluso cuando su saldo, sin considerar los ajustes por valoración, sea superior al máximo garantizado. En caso de existir diferencia entre el valor de reembolso y el valor efectivo, dicha diferencia se considerará importe depositado.