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20 feb 2006
Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo
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CAPÍTULO VIII
Normas para facilitar a las víctimas del delito, en situaciones transfronterizas, el acceso a las ayudas y resarcimientos
Artículo 44▾
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Artículo 44. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este capítulo resultarán de aplicación a la tramitación y resolución de las solicitudes presentadas cuando el delito de terrorismo haya sido cometido en España y el solicitante de las ayudas y resarcimientos tenga su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. Las disposiciones de este título también serán de aplicación, cuando el lugar en que se cometa el delito sea un Estado miembro de la Unión Europea distinto a España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en España. En este caso, la autoridad de asistencia llevará a cabo las funciones previstas en el artículo 45, a los efectos de cooperar en la iniciación y tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas por el Estado miembro de la Unión Europea en el que se haya cometido el delito.
Artículo 45▾
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Artículo 45. Designación y funciones de la autoridad de asistencia.
1. El Ministerio del Interior actuará como autoridad de asistencia en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, para que el solicitante pueda acceder, desde España, al resarcimiento por el Estado en cuyo ámbito territorial se cometió el delito.
2. A estos efectos, el Ministerio del Interior facilitará al solicitante de la ayuda:
a) Información sobre las posibilidades de solicitar una ayuda económica o resarcimiento, los trámites e impresos necesarios, incluido el modo en que éstos han de cumplimentarse, y la documentación acreditativa que pueda precisarse.
b) Orientación general sobre el modo de cumplimentar las peticiones de información suplementaria.
3. Asimismo, el Ministerio del Interior, como autoridad de asistencia, deberá:
a) Trasladar la solicitud y documentación acreditativa, y también la documentación que, en su caso, sea requerida posteriormente, a la autoridad de decisión designada por el Estado en cuyo territorio se cometió el delito.
b) Cooperar con el organismo a que se refiere el párrafo anterior cuando, de conformidad con su legislación nacional, éste acuerde oír al solicitante o a cualquier otra persona.
Esta cooperación por parte del Ministerio del Interior podrá consistir a petición de la autoridad de decisión, en disponer lo necesario, para que esta última realice directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, o bien en dar audiencia al solicitante de la ayuda económica o a cualquier otra persona y remitir a la autoridad de decisión un acta de la audiencia.
Artículo 46▾
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Artículo 46. Autoridad de decisión.
1. Cuando las solicitudes hayan sido presentadas a través de la autoridad de asistencia donde el solicitante resida habitualmente, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al solicitante y a la autoridad de asistencia:
a) La recepción de la solicitud, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución.
b) La resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Asimismo, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual, a fin de oír al solicitante o a cualquier otra persona si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
A tal efecto, el Ministerio del Interior podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que:
a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta.
b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta.
La realización de la audiencia por el órgano instructor se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
Artículo 47▾
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Artículo 47. Impresos para la transmisión de solicitudes y comunicación de la resolución.
Para el traslado de la solicitud y documentación acreditativa previsto en el artículo 45.3.a) y para la comunicación de la resolución que ponga fin al procedimiento, prevista en el artículo 46.1.b) se utilizarán los impresos que se establezcan por orden del Ministro del Interior.
Artículo 48▸
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Artículo 48. Recursos administrativos.
1. Cuando el escrito mediante el que se interponga recurso potestativo de reposición contra la resolución del Ministerio del Interior sea cursado a través de la autoridad de asistencia del Estado miembro donde la víctima del delito tiene su residencia habitual, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al interesado y a la autoridad de asistencia:
a) La recepción del escrito de recurso, el órgano que tramita el procedimiento, el plazo para su resolución y notificación, así como los efectos de la falta de resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución.
b) La resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Asimismo, el órgano al que corresponde la tramitación del recurso podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual, para oír al interesado o a cualquier otra persona, si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
A tal efecto, podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que:
a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta.
La realización de la audiencia por estos medios se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta.