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9 feb 2006

Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos

Qué ha cambiado (1 artículo)

Instrucción técnica complementaria número 10
Eliminado1) La presente Instrucción técnica complementaria, en desarrollo de los artículos 33 y 34 del Reglamento de Explosivos, tiene por objeto la prevención de aquellos accidentes en que intervengan sustancias explosivas, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente.
Eliminado2) Sus disposiciones se aplicarán a las fábricas y depósitos de explosivos en los que puede originarse un accidente grave -entendiéndose por tal un hecho (como una emisión, incendio o explosión importantes) que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento de explosivos- que suponga un peligro considerable, ya sea inmediato o diferido, para las personas y/o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias explosivas.
Eliminado3) El titular de una fábrica o de un depósito de explosivos está obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.
Eliminado4) 1. En concreto, la presente Instrucción técnica complementaria será de aplicación cuando las cantidades máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en el establecimiento, en un momento dado superen los umbrales siguientes:
Eliminado| Sustancias | Umbral (toneladas) | | | --- | --- | --- | | I | II | | | 1. Nitrato amónico(1) | 350 | 2.5 | | 2. Explosivos(2) | 50 | 200 | | 3. Explosivos iniciadores(3) | 10 | 50 |
Eliminado(1) Nitrato amónico «grado explosivo», tal como queda definido en el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico «grado explosivo».
Eliminado(2) Incluye explosivos (divisiones 1.1 y 1.5) y pólvoras (clase 1.3) y el contenido de los mismos en los objetos explosivos.
Eliminado(3) Corresponden a la división 1.1 A.
Eliminado2. Cuando en una fábrica o depósito coexistan varias de las sustancias anteriormente enumeradas se considerará que se superan los umbrales y, en consecuencia, se aplicarán los requisitos de la presente especificación técnica. Si:
Eliminado| q1 | + | q2 | + | q3 | ≥1 | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Q1 | Q2 | Q3 | | | |
Eliminadosiendo
Eliminadoqx: cantidad presente de la sustancia x.
EliminadoQx: umbral I o II de la sustancia x.
Eliminado3. No se tendrán en cuenta las existencias de nitrato o explosivos en cantidades aisladas iguales o inferiores al 2 por 100 de las cantidades umbrales.
Antes5) En el caso de superarse el umbral I, la autoridad competente exigirá a los titulares de una fábrica o depósito la elaboración de un documento que defina su política de prevención de accidentes graves y, en particular, un sistema de gestión y los procedimientos correspondientes. El documento deberá tratar los siguientes aspectos:
Ahora1) La presente Instrucción Técnica Complementaria, tiene por objeto la prevención de aquellos accidentes en que intervengan sustancias explosivas, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente.
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2) Sus disposiciones se aplicarán a las fábricas, instalaciones, talleres y depósitos de materias reglamentadas en los que puede originarse un accidente grave -entendiéndose por tal un hecho (como una emisión, incendio o explosión importantes) que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento- que suponga un peligro considerable, ya sea inmediato o diferido, para las personas y/o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias explosivas.
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3) 1. En concreto, la presente Instrucción Técnica Complementaria será de aplicación cuando las cantidades máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en el establecimiento, en un momento dado superen los umbrales siguientes:
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| Sustancia | Umbral (Toneladas) | | | --- | --- | --- | | I | II | | | | | | | 1. Nitrato amónico(1) | 350 | 2.5 | | 2. Explosiva(2)cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la división 1.4 del acuerdo ADR (Naciones Unidas). | 50 | 200 | | 3. Explosiva(2)cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del acuerdo ADR (Naciones Unidas), o a los enunciados de riesgo R2 o R3. | 10 | 50 |
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(1) Nitrato amónico «grado explosivo», tal como queda definido en el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico «grado explosivo», modificado por el Real Decreto 1427/2002, de 27 de diciembre.
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(2) Se entenderá por explosivo:
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Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2),
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una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o
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una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR, Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.
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Se incluyen en esta definición las sustancias pirotécnicas que, a los efectos de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado esté clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.
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Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1 a 1.6 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones, en consonancia con el artículo 13 del Reglamento de Explosivos y el ADR, son las siguientes:
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División 1.1: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga)».
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División 1.2: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa».
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División 1.3: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:
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a) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
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b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos».
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División 1.4: «Sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos».
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División 1.5: «Sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior».
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División 1.6: «Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo queda limitado a la explosión de un objeto único».
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En esta definición también se incluyen las sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos contenido en objetos. En el caso de objetos que contengan sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de la presente Instrucción Técnica Complementaria. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto como explosivo.
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2. En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de la presente especificación técnica. Si la suma:
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q1/Q1+ q2/Q2+ q3/Q3+ q4/Q4+ q5/Q5+... es igual o mayor que 1, siendo qx= la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada y Qx= la cantidad umbral I o II pertinente para la sustancia o categoría x.
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3. No se tendrán en cuenta las existencias de nitrato o explosivos en cantidad igual o inferior al 2 por 100 de la cantidad indicada como umbral, cuando su situación dentro del establecimiento sea tal que no pueda suponer riesgo de propagación de la explosión a otros explosivos.
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4. A efectos de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia real o prevista en el establecimiento o la aparición de las mismas que pudieran, en su caso, generarse como consecuencia de la pérdida de control de un proceso, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en el punto 1 de este apartado.
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4) El titular de una fábrica, instalación, taller o depósito de materias reglamentadas está obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.
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5) Se consideran autoridades competentes a los efectos de esta Instrucción Técnica Complementaria a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y demás normas aplicables.
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Así mismo, a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a los efectos establecidos en el artículo 16.1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.
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6) 1. Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación la presente Instrucción Técnica Complementaria, están obligados a enviar una notificación a la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma donde radiquen que contenga, como mínimo, la información y los datos:
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a. Número de registro industrial.
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b. Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax.
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c. Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax.
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d. Nombre o cargo del responsable del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se refiere el apartado b), y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día.
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e. Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas:
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Nombre químico, número de CAS, nomenclatura IUPAC, otros posibles nombres identificativos.
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Cantidad máxima de la(s) sustancia(s) presente(s) o que puedan estar presente(s).
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Si la sustancia o preparado se utiliza en proceso o almacén.
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Características físicas, químicas y toxicológicas e indicación de los peligros, tanto indirectos como diferidos para las personas, bienes y medio ambiente.
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f. Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.
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g. Breve descripción de los procesos tecnológicos.
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h. Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.
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Descripción del entorno inmediato del establecimiento y, en particular, de elementos capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, como establecimientos o instalaciones, equipos, explotaciones, infraestructuras, etc.
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2. En el caso de establecimientos nuevos, la documentación se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento, evitando su duplicidad.
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7) En el caso de superarse el umbral I, además de la notificación, la autoridad competente exigirá a los titulares de una fábrica, instalación, taller o depósito la elaboración de un documento que defina su política de prevención de accidentes graves y, en particular, un sistema de gestión de seguridad que incluya la estructura organizativa, las responsabilidades, las practicas, los procedimientos y los recursos que permiten definir y aplicar dicha política de prevención de accidentes graves.
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Este documento se mantendrá a disposición de la autoridad competente a fin de poder demostrar en todo momento y, especialmente con motivo de los controles e inspecciones, que se han tomado todas las medidas previstas.
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El documento, que indicará expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado, en su caso, en su elaboración e incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento.
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Deberá tratar los siguientes aspectos:
Eliminadof) Organización y procedimientos necesarios para la aplicación y gestión de la política de prevención de accidentes graves, así como la designación de personal con la titulación y la formación adecuadas;
Antesg) Programa para la aplicación, la evaluación de la eficacia y la introducción de mejoras;
Ahoraf) Organización y procedimientos necesarios para la aplicación y gestión de la política de prevención de accidentes graves, así como la designación de personal con la titulación y la formación adecuadas.
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g) Programa para la aplicación, la evaluación de la eficacia y la introducción de mejoras.
Antes6) 1. En el caso de superarse el umbral II, la autoridad competente requerirá de los titulares de fábricas o depósitos de explosivos la presentación de un informe de seguridad que tenga por objeto:
Ahora8) 1. En el caso de superarse el umbral II, la autoridad competente, además de la notificación, requerirá de los titulares de fábricas, instalaciones, talleres o depósitos la presentación de un informe de seguridad, que indicará expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración e incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento.
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Asimismo, el resultado de la evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves, contenido en el informe de seguridad, incluirá los límites de las zonas que pueden verse afectadas por tales accidentes ocurridos en el establecimiento, a reserva de lo dispuesto sobre confidencialidad de los datos.
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El informe de seguridad tendrá por objeto:
Eliminadob) Demostrar que el diseño, la construcción y, en su caso, el abandono de la fábrica o depósito satisfacen los requisitos de seguridad y fiabilidad.
Antesc) Demostrar que las condiciones de explotación y mantenimiento de la fábrica o depósito son seguros.
Ahorab) Demostrar que el diseño, la construcción y, en su caso, el abandono de la fábrica, instalación, taller o depósito satisfacen los requisitos de seguridad y fiabilidad.
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c) Demostrar que las condiciones de explotación y mantenimiento de la fábrica, instalación, taller o depósito son seguros.
Antes2. El informe de seguridad, como parte integrante del sistema de gestión de la seguridad del establecimiento, contendrá los datos y la información siguiente:
Ahora2. El informe de seguridad, contendrá los datos y la información siguiente:
Antesb) Número máximo de personas que trabajan en el establecimiento y, en especial, las personas expuestas al riesgo de accidente grave, así como una indicación del número máximo de personas que puedan estar presentes en el establecimiento en un momento dado.
Ahorab) Número máximo de personas que trabajan en el establecimiento y en especial, las personas expuestas al riesgo de accidente grave, así como una indicación del número máximo de personas que puedan estar presentes en el establecimiento en un momento dado.
Eliminadoa) métodos de detección y determinación de que dispone el establecimiento, incluida una descripción de los métodos empleados o las referencias existentes en la bibliografía científica.
Eliminadob) El estadio de la instalación en el que intervengan o puedan intervenir las sustancias;
Antesc) Si procede, demás sustancias peligrosas cuya presencia pueda tener efectos en el peligro potencial que presente la instalación;
Ahoraa) Métodos de detección y determinación de que dispone el establecimiento, incluida una descripción de los métodos empleados o las referencias existentes en la bibliografía científica.
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b) El estado de la instalación en el que intervengan o puedan intervenir las sustancias;
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c) Si procede, demás sustancias peligrosas cuya presencia pueda tener efectos en el peligro potencial que presente la instalación.
Eliminado4.º Información relativa a posibles accidentes graves:
Eliminadoa) Enumeración detallada de las principales situaciones posibles de accidente grave, que tengan en cuenta efectos de simpatía que puedan afectar a instalaciones, almacenes o establecimientos adyacentes y valoración, en términos generales, de la probabilidad de que eso ocurra, tomando en consideración las medidas preventivas y paliativas tomadas.
Eliminadob) Descripción de los acontecimientos que puedan ser decisivos para propiciar cada una de esas situaciones posibles y evaluación de la amplitud y gravedad de las consecuencias.
Eliminadoc) Medidas urgentes establecidas por el operador en caso de dispersión accidental, con inclusión del plan de emergencia externo.
Antes5.º Información relativa al sistema de gestión y a la organización del establecimiento, en la medida en que afecta a la prevención de accidentes graves, a la preparación y la respuestas ante los mismos:
Ahora4.º Información relativa a posibles accidentes graves: Demostración de que las principales situaciones posibles de accidente, grave, no producen «efecto dominó» que puedan afectar a instalaciones, almacenes o establecimientos adyacentes.
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5.º Identificación y análisis de los riesgos de accidente y medios preventivos:
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a) Descripción detallada de las situaciones en que pueden presentarse los posibles accidentes y en qué condiciones se pueden producir, incluido el resumen de los acontecimientos que puedan desempeñar algún papel en la activación de cada una de las situaciones, ya sean las causas de origen interno o externo a la instalación.
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b) Evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves que puedan producirse.
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c) Descripción de los parámetros técnicos y de los equipos instalados para la seguridad de las instalaciones.
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6.º Medidas de protección y de intervención para limitar las consecuencias del accidente:
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a) Descripción de los equipos con que cuenta la instalación para limitar las consecuencias de los accidentes graves.
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b) Organización de la vigilancia y de la intervención.
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c) Descripción de los medios internos o externos que puedan movilizarse.
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d) Síntesis de los elementos descritos en los apartados a), b) y c) necesarios para constituir el plan de emergencia interno.
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7.º Información relativa al sistema de gestión y a la organización del establecimiento, en la medida en que afecta a la prevención de accidentes graves, a la preparación y a la respuesta ante los mismos:
Eliminado7) Antes de la puesta en funcionamiento de una fábrica o depósito de explosivos, la autoridad competente deberá dirigirse a su titular por escrito, indicando que considera satisfactorio el informe, o solicitar más información, que deberá presentarse dentro de un plazo de tres meses, o prohibir la entrada en funcionamiento. Cuando la autoridad competente solicite más información, las conclusiones de su análisis del informe deberán comunicarse al titular dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la información solicitada.
Eliminado8) En el caso de modificación sustancial de una fábrica o depósito, la autoridad competente velará porque el titular:
AntesRevise y, en su caso, modifique la política de prevención de accidentes graves, así como los sistemas de gestión y los procedimientos contemplados en el apartado 1 del artículo.
AhoraEl informe de seguridad podrá adaptarse a los contenidos especificados en el Artículo 4 de la Directriz Básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
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9) Una vez evaluado el informe de seguridad, y antes de la puesta en funcionamiento de una fábrica, instalación, taller o depósito, la autoridad competente se pronunciará, en el plazo máximo de seis meses, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves indicando que considera satisfactorio el informe, o solicitar más información, que deberá presentarse dentro de un plazo de tres meses, o prohibir la entrada en funcionamiento.
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10) En el caso de modificación sustancial del establecimiento la autoridad competente velará por que el titular:
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Revise y, en su caso, modifique la política de prevención de accidentes graves, así como los sistemas de gestión y los procedimientos contemplados en los apartados 7) y 9) de esta Instrucción Técnica Complementaria.
Antes9) En todo caso, el informe de seguridad deberá ser revisado y, en su caso, actualizado periódicamente, del siguiente modo:
Ahora11) En todo caso, el informe de seguridad deberá ser revisado y, en su caso, actualizado periódicamente, del siguiente modo:
Eliminado10) En el caso de fábricas o depósitos existentes, la presente Especificación Técnica será de plena aplicación a los doce meses de la fecha de publicación del presente Reglamento.
Eliminado11) La autoridad competente velará porque todos los titulares demuestren, en cualquier momento, y especialmente con motivo de los controles e inspección a que se refiere el capítulo V, del Título II, de este Reglamento, que han tomado todas las medidas necesarias previstas en la presente Instrucción técnica complementaria.
Antes12) 1. En el caso de fábricas o depósitos incluidos en el umbral II, el titular debe elaborar, además, un plan de emergencia, cuya aprobación por la autoridad competente debe ser previa antes de la entrada en funcionamiento de la instalación, con el fin de:
Ahora12) La autoridad competente velará por que todos los titulares demuestren, en cualquier momento, y especialmente con motivo de los controles e inspección a que se refiere el capítulo V, del Título II, de este Reglamento, que han tomado todas las medidas necesarias previstas en la presente Instrucción Técnica Complementaria.
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13) 1. En el caso de fábricas, instalaciones, talleres o depósitos incluidos en el umbral II, el titular debe elaborar, además, un plan de emergencia interno, denominado plan de autoprotección, cuya aprobación por la autoridad competente debe ser previa a la entrada en funcionamiento de la instalación, con el fin de:
AntesComunicar la información pertinente a la población y a otros servicios o autoridades interesados de la zona,
AhoraComunicar la información pertinente a la población y a otros servicios o autoridades interesados de la zona.
Antes2. Dicho plan de emergencia debe contener:
Ahora2. El plan de autoprotección se elaborará previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V, relativo a consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario titular del establecimiento deberá trasladar el contenido del plan de emergencia a aquellas empresas cuyos trabajadores desarrollen de forma estable actividades en dicho establecimiento, a fin de que estas consulten a sus trabajadores, en los términos del capítulo V de la mencionada Ley. Estas empresas deberán remitir las observaciones recibidas de sus trabajadores al empresario titular del establecimiento. El deber de cooperación en esta materia será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dicho establecimiento.
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3. Dicho plan de autoprotección debe contener:
Antesb) Nombre y puesto de la persona responsable de la coordinación con la autoridad responsable del plan de emergencia externo.
Ahorab) Nombre y puesto de la persona responsable de la coordinación con la autoridad responsable del plan de emergencia exterior.
Antese) Medidas para dar una alerta rápida del incidente a la autoridad responsable de poner en marcha el plan de emergencia externo, el tipo de información que deberá recoger una alerta inicial y medidas para facilitar información más detallada a medida que se disponga de la misma.
Ahorae) Medidas para dar una alerta rápida del incidente a la autoridad responsable de poner en marcha el plan de emergencia exterior, el tipo de información que deberá recoger una alerta inicial y medidas para facilitar información más detallada a medida que se disponga de la misma.
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4. La autoridad competente organizará un sistema que garantice la revisión periódica, la prueba y, en su caso, la modificación de los planes de autoprotección, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta, tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes, como en la organización de los equipos actuantes, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
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14) 1. La autoridad competente velará por que el industrial este obligado a cumplir, tan pronto como sea posible después de un accidente grave y haciendo uso de los medios más adecuados, lo siguiente:
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a. informar a las autoridades competentes;
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b. comunicarles la siguiente información tan pronto como disponga de ella:
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las circunstancias del accidente;
Párrafo añadido
las sustancias peligrosas que intervengan en el mismo;
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los datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en las personas y el medio ambiente;
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las medidas de emergencia adoptadas;
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c. informarles de las medidas previstas para:
Párrafo añadido
paliar efectos del accidente a medio y largo plazo;
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evitar que el accidente se repita;
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actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
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2. La autoridad competente deberá:
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a) cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia y las medidas a medio y largo plazo que sean necesarias;
Párrafo añadido
b) recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente grave en los aspectos técnicos, de organización y de gestión;
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c) tomar las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias;
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d) formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.
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3. Criterios para la notificación de un accidente a la Comisión Europea:
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a) La Delegación del Gobierno pondrá en conocimiento de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, para que ésta lo pueda notificar a la Comisión Europea, todo accidente que se ajuste a la descripción del punto 1 o que tenga al menos una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5.
Párrafo añadido
1. Sustancias que intervienen: Cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 % de la cantidad contemplada como umbral en la columna II del apartado 4).
Párrafo añadido
2. Perjuicios a las personas o a los bienes: Accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:
Párrafo añadido
una muerte,
Párrafo añadido
seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 h o más,
Párrafo añadido
una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 h o más,
Párrafo añadido
vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente,
Párrafo añadido
evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 h (personas × horas): el producto es igual o superior a 500,
Párrafo añadido
interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de 2 h (personas × horas): el producto es igual o superior a 1000.
Párrafo añadido
3. Perjuicios directos al medio ambiente:
Párrafo añadido
Daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres:
Párrafo añadido
0,5 ha o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,
Párrafo añadido
10 ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor.
Párrafo añadido
Daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de aguas de superficie o a hábitats marinos:
Párrafo añadido
10/km o más de un río, canal o riachuelo,
Párrafo añadido
1 ha o más de un lago o estanque,
Párrafo añadido
2 ha o más de un delta,
Párrafo añadido
2 ha o más de una zona costera o marítima.
Párrafo añadido
Daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas
Párrafo añadido
1 ha o más.
Párrafo añadido
4. Daños materiales:
Párrafo añadido
Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 millones de euros.
Párrafo añadido
Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 0,5 millones de euros.
Párrafo añadido
5. Daños transfronterizos: Cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio del Estado miembro de que se trate.
Párrafo añadido
b) Deberán notificarse a la Comisión Europea los accidentes y los accidentes evitados por escaso margen que a juicio de la Delegación del Gobierno presenten un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias y que no cumplan los criterios cuantitativos citados anteriormente.
Párrafo añadido
15) Prohibición de la explotación:
Párrafo añadido
a. La autoridad competente prohibirá la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de los mismos, si las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves son manifiestamente insuficientes.
Párrafo añadido
b. La autoridad competente podrá prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de los mismos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por la presente Instrucción Técnica Complementaria dentro del plazo establecido.
Párrafo añadido
16) 1. Las inspecciones, se realizarán, con al menos una periodicidad anual, por las Áreas y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en la provincia en que se ubique el establecimiento mediante un sistema que deberá posibilitar un examen planificado y sistemático de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el titular pueda demostrar, en particular:
Párrafo añadido
que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades realizadas en el establecimiento, para prevenir accidentes graves;
Párrafo añadido
que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento;
Párrafo añadido
que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados, reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento;
Párrafo añadido
que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.
Párrafo añadido
2. El sistema de inspección previsto en el apartado anterior deberá reunir, como mínimo, las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
a) deberá existir un programa de inspecciones para todos los establecimientos.
Párrafo añadido
b) después de cada inspección se preparará un informe;
Párrafo añadido
c) el seguimiento de cada inspección realizada se efectuará, en su caso, en colaboración con la dirección del establecimiento dentro de un período de tiempo razonable después de la inspección.
Párrafo añadido
17) En lo relativo a los planes de emergencia exterior y a la información a la población relativa a las medidas de seguridad se aplicará la disposición adicional primera del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificado por el Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero.
Párrafo añadido
18) Información a la población relativa a las medidas de seguridad:
Párrafo añadido
1. La autoridad competente en colaboración con los industriales de los establecimientos, deberá asegurar que las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave que se inicie en dichos establecimientos, reciban la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento a adoptar en caso de accidente.
Párrafo añadido
2. Esa información se revisará cada tres años y, en todo caso, cuando se autorice una modificación sustancial.
Párrafo añadido
3. La información recogerá, al menos, los datos que figuran en el anexo V del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificado por el Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero.
Párrafo añadido
4. La autoridad competente, en cada caso, garantizará que el informe de seguridad esté a disposición del público. El industrial podrá solicitarle que no divulgue al público determinadas partes del informe, por motivos de confidencialidad de carácter industrial, comercial o personal, de seguridad pública o de defensa nacional. En estos casos, con acuerdo de la autoridad competente, el industrial proporcionará a la autoridad y pondrá a disposición del público un informe en el que se excluyan estas partes.
Párrafo añadido
5. La información a la población sobre las medidas de seguridad previstas tendrá carácter de confidencialidad en los apartados que afectan a la seguridad pública y al carácter confidencial de las relaciones internacionales y la defensa nacional. Todas las personas que, en el ejercicio de su actividad profesional, puedan tener acceso a esta información, están obligadas a guardar secreto profesional sobre su contenido y a asegurar su confidencialidad.
Párrafo añadido
La autoridad competente remitirá a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, la documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación de información a la población sobre las medidas de seguridad previstas, a los efectos de su remisión a la Comisión Europea.