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30 dic 2005
Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de creación del Instituto Cartográfico Valenciano
Ley · Ya no está en vigor · Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de creación del Instituto Cartográfico Valenciano
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 4▾
Párrafo añadido
El Comité de Dirección.
Artículo 6▾
AntesEl Consejo Rector dispondrá de las más amplias facultades en la dirección y gestión del Instituto Cartográfico Valenciano. Sus sesiones de trabajo y deliberación serán dirigidas por el Presidente o el Vicepresidente. Su régimen de constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AhoraEl Consejo Rector dispondrá de las más amplias facultades en la dirección y gestión del Instituto Cartográfico Valenciano, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Comité de Dirección. Su régimen de constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos se ajustará a lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7▾
Eliminadoc) Administrar el patrimonio y los recursos del Instituto.
Eliminadod) Designar al Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo Rector.
Eliminadoe) Conocer e informar todos los asuntos competencia del Instituto.
Antesf) Emitir informe sobre denominaciones, referencias y códigos, contenidos en el Nomenclátor Geográfico Nacional, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Ahorac) Designar al Secretario, a propuesta del presidente del Consejo Rector.
Párrafo añadido
d) Conocer e informar todos los asuntos de competencia del Instituto.
Párrafo añadido
e) Emitir informe sobre denominaciones, referencias y códigos, contenidos en el Nomenclátor Geográfico Nacional, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Artículo 10 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 10 bis.
1. El Comité de Dirección es el órgano de apoyo a la gestión del Consejo Rector y le corresponden las siguientes funciones:
a) Definir las líneas de funcionamiento del Instituto.
b) Examinar y aprobar los planes de actuación en cada una de sus actividades fundamentales.
c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y proponer su aprobación al Consejo Rector.
d) Evacuar los informes que le sean requeridos por el Consejo Rector.
e) Gestionar los recursos económicos del Instituto dando cuenta al Consejo Rector de las operaciones realizadas.
f) Todas aquellas que en lo sucesivo se le puedan atribuir, por disposición legal o reglamentaria.
2. El Comité de Dirección podrá delegar, con carácter permanente o temporal, determinadas funciones en cualquiera de sus miembros, y conferir apoderamientos especiales para casos concretos sin limitación de personas.
Artículo 10 ter▾
Artículo nuevo
Artículo 10 ter.
1. El Comité de Dirección estará integrado por:
a) El Director del Instituto Cartográfico Valenciano, que será su presidente.
b) Un representante de la conselleria a la que esté adscrito el Instituto, que deberá tener al menos rango de director general.
c) Dos vocales designados entre los miembros del Consejo Rector.
d) El Secretario, que será el gerente del Instituto, con voz pero sin voto.
2. El nombramiento y cese del representante de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas y de los vocales previstos en el apartado c) del número 1 de este artículo corresponde al conseller de Justicia y Administraciones Públicas como Presidente del Instituto, a propuesta del presidente del Comité de Dirección.
3. Los vocales del Comité de Dirección se designarán cada dos años, pudiendo, en su caso, prorrogarse por periodos de igual duración.
4. En las sesiones del Comité de Dirección podrá contarse con la presencia, con voz pero sin voto, de los expertos que el comité de dirección considere conveniente para su asesoramiento en materias específicas.
Artículo 10 quater▸
Artículo nuevo
Artículo 10 quáter.
1. El Comité de Dirección se reunirá siempre que lo acuerde su presidente y como mínimo, dos veces al año, previa convocatoria que deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo en caso de convocatoria urgente, acompañándose el orden del día.
2. El Comité de Dirección podrá, asimismo, convocarse por su presidente, previa solicitud por escrito y motivada de, al menos, la mayoría absoluta de sus miembros.
3. El orden del día se fijará por su presidente teniendo en cuenta, en su caso las peticiones de los demás miembros formuladas con antelación suficiente.
4. Para la válida constitución del Comité de Dirección se requerirá la presencia de su Presidente y Secretario, o de quienes les sustituyan. El quórum será el de mayoría absoluta de sus componentes en primera convocatoria, y de un mínimo de tres miembros en segunda convocatoria. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar al menos treinta minutos. No obstante, quedará válidamente constituido, aún cuando no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, cuando se hallen presentes todos sus miembros y así lo acordaren por unanimidad.
5. Los acuerdos será adoptados por mayoría de los asistentes, decidiendo los empates el voto de su presidente.
6. De los acuerdos que se adopten por el Comité de Dirección se levantará la correspondiente acta, que será firmada por el Secretario, con el visto bueno del presidente, y se aprobará en la misma o posterior sesión, debiendo registrarse en el libro de actas.
7. En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.