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23 dic 2005

Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 3
Eliminado3. En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador que actúa como sustituto del consumidor, el distribuidor podrá exigir el poder suficiente otorgado por el consumidor a favor del comercializador.
AntesEn este caso la posición del comercializador en el contrato de acceso suscrito será a todos los efectos el del consumidor correspondiente.
Ahora3. En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador que actúa como sustituto del consumidor, el comercializador deberá disponer de poder suficiente otorgado por el consumidor a favor del comercializador. En este caso la posición del comercializador en el contrato de acceso suscrito con el distribuidor será a todos los efectos la del consumidor correspondiente.
Párrafo añadido
En cualquier caso, el distribuidor mantendrá con el consumidor todas las obligaciones relativas al contrato de acceso y en caso de rescisión del contrato entre el comercializador y el consumidor, éste será el titular del depósito de garantía, así como de cualquier otro derecho asociado a la instalación, sin que pueda ser exigible, por parte del distribuidor, actualización alguna con motivo de la renovación contractual.
Párrafo añadido
5. Los comercializadores en sus facturas a los consumidores deberán necesariamente hacer constar el Código Unificado de Punto de Suministro, el número de póliza de contrato de acceso, la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro, los datos necesarios para el cálculo de dicha tarifa de acceso y la fecha de finalización del contrato.
Artículo 4
Párrafo añadido
5. Con carácter general, los contratos de suministro de energía en baja tensión celebrados entre los comercializadores y consumidores tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.
Párrafo añadido
En el caso en que, a causa del consumidor, se rescindiera un contrato antes de iniciada la primera prórroga, las penalizaciones máximas por rescisión de contrato, cuando ésta cause daños al suministrador, no podrán exceder el 5% del precio del contrato por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se empleará el método de estimación de medidas vigente para el cambio de suministrador.
Párrafo añadido
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá aprobar contratos tipo de suministro de energía en baja tensión de duración superior a un año, estableciendo las condiciones, y, en su caso, penalizaciones máximas que podrán establecer los comercializadores en caso de rescisión de los contratos.
Párrafo añadido
6. En un proceso de cambio de suministrador, los consumidores y los comercializadores podrán solicitar que se realice una anulación, en tanto no se haya activado el cambio o se hayan comenzado las actuaciones en campo si fuesen precisas. Si con posterioridad a estos hechos se produce una solicitud de anulación del cambio, se entenderá como una reposición, siendo por cuenta del comercializador, tanto el coste de reposición, como el de la energía y de la tarifa de acceso, hasta que se produzca la activación a la situación anterior al cambio. Todo ello sin perjuicio de las cláusulas previstas en el contrato entre el comercializador y el consumidor.
Artículo 7
Eliminadof) Tarifa en vigor, de suministro o acceso.
Eliminadog) Tensión de suministro.
Eliminadoh) Derechos de extensión reconocidos.
Eliminadoi) Derechos de acceso reconocidos.
Eliminadoj) Potencia máxima autorizada por boletín de instalador autorizado.
Eliminadok) Potencia máxima autorizada por acta de autorización de puesta en marcha de instalaciones de alta tensión.
Eliminadol) Tipo de perfil de consumo.
Eliminadom) Tipo de equipo de medida.
Eliminadon) Propiedad del equipo de medida.
Eliminadoñ) Fecha de la última lectura.
Eliminadoo) Disponibilidad de Interruptor de Control de Potencia.
Antesp) Consumo del último año natural (por discriminación horaria y por meses).
Ahoraf) Fecha de alta del suministro.
Párrafo añadido
g) Tarifa en vigor de suministro o de acceso.
Párrafo añadido
h) Tensión de suministro.
Párrafo añadido
i) Potencia máxima autorizada por boletín de instalador autorizado.
Párrafo añadido
j) Potencia máxima autorizada por acta de autorización de puesta en marcha.
Párrafo añadido
k) Tipo de punto de media.
Párrafo añadido
l) Disponibilidad de Interruptor de Control de Potencia.
Párrafo añadido
m) Tipo de perfil de consumo.
Párrafo añadido
n) Derechos de extensión reconocidos.
Párrafo añadido
ñ) Derecho de accesos reconocidos.
Párrafo añadido
o) Propiedad del equipo de medida.
Párrafo añadido
p) Propiedad de Interruptor de Control de Potencia.
Eliminador) Fecha del último movimiento de contratación.
Antess) Fecha límite de los derechos reconocidos de extensión.
Ahorar) Fecha del último movimiento de contratación a efectos tarifarios.
Párrafo añadido
s) Fecha del último cambio de comercializador.
Párrafo añadido
t) Fecha límite de los derechos reconocidos de extensión.
Párrafo añadido
u) Consumo de los dos últimos años naturales (por períodos de discriminación horaria y meses).
Párrafo añadido
v) Fecha de la última lectura.
Eliminado2. Los consumidores tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita.
Eliminado3. Los comercializadores podrán acceder a los datos siguientes de este registro, en la forma y con los requisitos que establezcan las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto:
Eliminadoa) Empresa distribuidora.
Eliminadob) Ubicación del punto de suministro.
Eliminadoc) Población del punto de suministro.
Eliminadod) Provincia del punto de suministro.
Eliminadoe) Tensión de suministro.
Eliminadof) Derechos de extensión reconocidos.
Antesg) Derechos de acceso reconocidos.
Ahora2. Los consumidores tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita. Igualmente los comercializadores podrán acceder gratuitamente a los datos contenidos en el citado registro. No obstante lo señalado anteriormente, los consumidores podrán manifestar por escrito a los distribuidores su voluntad de que sus datos no sean accesibles a los comercializadores.
Párrafo añadido
3. Los distribuidores de más de 10.000 clientes deberán disponer de sistemas de acceso telemáticos a las bases de datos a las que se refiere el presente artículo antes de transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Artículo 10
EliminadoArtículo 9. Liquidaciones de energía a partir de la aplicación de perfiles de consumo.
Eliminado1. Para aquellos puntos de suministro que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo horario en sus equipos de medida, la Dirección General de Política Energética y Minas determinará, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía y a efectos de liquidación de la energía, el perfil de consumo y el método de cálculo aplicables a cada grupo de consumidores, en función de la tarifa de acceso contratada y los equipos de medida y control instalados.
Antes2. Para la estimación del perfil de carga representativo de los consumidores con tarifas de acceso 2.OA y 2.ONA se podrá utilizar un panel representativo de los consumidores. Antes del 31 de diciembre de 2003, los distribuidores deberán instalar y gestionar los equipos del panel que les correspondan, cuyo número y características serán determinados por la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía.
AhoraArtículo 10. Precios de las actuaciones.
Párrafo añadido
Los precios a repercutir por los distribuidores a los comercializadores por las actuaciones de anulación de contratos, reposición de contratos y cambio de comercializadora que se hace referencia en el presente Real Decreto, son los que figuran en el cuadro siguiente:
Párrafo añadido
1. Precio de las actuaciones relativas al cambio de suministrador:
Párrafo añadido
Tipo de actuación:
Párrafo añadido
Anulaciones antes de activación nuevo contrato: 3 euros.
Párrafo añadido
Reposición antes 1.ª factura: 15 euros.
Párrafo añadido
Reposición después 1.ª factura: 30 euros.
Párrafo añadido
2. Estos precios se actualizarán por el Gobierno con carácter anual o cuando las circunstancias así lo aconsejen. A estos efectos los distribuidores deberán presentar antes del mes de noviembre de cada año, los ingresos y gastos detallados por tipo de actuación, desde el 1 de octubre del año anterior hasta el 30 de septiembre del año correspondiente, a la Dirección General de Política Energética y Minas quien lo remitirá para informe a la Comisión Nacional de Energía con carácter previo a dicha actualización.
Disposición adicional cuarta
EliminadoDisposición adicional tercera. Tratamiento del comercializador como sustituto del consumidor en los contratos de suministro en alta tensión.
AntesEn los contratos de suministro eléctrico en alta tensión, cuando el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador que actúa como sustituto del consumidor, el distribuidor podrá exigir el poder suficiente otorgado por el consumidor a favor del comercializador. En este caso la posición del comercializador en el contrato de acceso suscrito será a todos los efectos el del consumidor correspondiente.
AhoraDisposición adicional cuarta. Procedimientos de cambio de modalidad de contrato en alta tensión.
Párrafo añadido
La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía desarrollará los procedimientos de paso de contrato a tarifa de suministro a contrato de tarifa de acceso, cambio de comercializador, así como cualquier otro procedimiento que afecte a los procesos de gestión y administración de los contratos de adquisición de energía y acceso a redes en alta tensión relativos a las relaciones entre los consumidores, distribuidores y comercializadores.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Indicadores de calidad de la atención al consumidor. Se considerarán indicadores de calidad de la atención al consumidor a los efectos previstos en el artículo 103.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, además de los previstos en el citado artículo los siguientes: a) Informar a los consumidores y comercializadores de los datos definidos en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre. b) Responder a las solicitudes de acceso de los consumidores y comercializadores en los plazos que señala el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre. c) Cumplir los plazos que señala el artículo 6 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre.