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14 oct 2005

Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas

Qué ha cambiado (2 artículos)

Art 27
EliminadoArt. 27. Convocatoria y Tribunales.
Eliminado1. Los exámenes de aptitud profesional se realizarán por cada una de las Corporaciones de derecho publico a que se refiere el artículo 74 del presente Reglamento, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas previa aprobación en todo caso por este ultimo de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.
Eliminado2. Las convocatorias no podrán limitar el acceso a las pruebas a todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Eliminado3. Los Tribunales serán nombrados en cada orden de convocatoria, y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y calificación de los exámenes de aptitud.
EliminadoEstarán constituidos por un Presidente y cuatro Vocales, entre los cuales deberán figurar necesariamente un representante del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y un Catedrático de Universidad relacionado con alguna de las materias incluidas en el programa. El resto de los Vocales serán necesariamente miembros del Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Eliminado4. La presidencia del Tribunal recaerá en el Presidente de la Corporación correspondiente, el cual podrá delegar en cualquiera de los miembros de aquélla siempre que figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. En el caso de que los exámenes se realizaran subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, presidirá el Tribunal el Presidente del Organismo, el cual podrá delegar en un Subdirector general del citado Organismo.
Antes5. Deberá designarse en toda orden de convocatoria un Tribunal suplente.
AhoraArt. 27. Convocatoria y tribunal.
Párrafo añadido
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, los exámenes de aptitud profesional se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las corporaciones de derecho público representativas de los auditores de cuentas y, subsidiariamente, por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación, en todo caso, por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda. El contenido del programa será el previsto en cada orden de convocatoria.
Párrafo añadido
La gestión y el desarrollo de cada convocatoria corresponderán de forma conjunta a las citadas corporaciones de derecho público y, en su caso y subsidiariamente, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Las normas y criterios de coordinación entre las corporaciones se establecerán mediante orden ministerial específica o en cada orden de convocatoria.
Párrafo añadido
2. La convocatoria tendrá, con carácter general, una periodicidad bienal y no podrá limitar el acceso a las pruebas a todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, y en este reglamento para acceder al Registro oficial de auditores de cuentas.
Párrafo añadido
3. El tribunal será nombrado en cada orden de convocatoria y, con arreglo a ésta, le corresponderá el desarrollo y calificación de los exámenes de aptitud.
Párrafo añadido
Estará constituido por un presidente, que será un representante del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas designado de entre los subdirectores generales de dicho organismo, un número par de vocales y un secretario.
Párrafo añadido
Entre dichos vocales deberá figurar un representante, al menos, de cada corporación de derecho público representativa de los auditores de cuentas a su propuesta y de entre sus miembros.
Párrafo añadido
Asimismo, figurará entre los vocales, a propuesta de las citadas corporaciones, un catedrático de universidad experto en las áreas de conocimiento relacionadas con alguna de las materias incluidas en el programa, y representantes del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas designados de entre los funcionarios de dicho organismo, de tal forma que el número de vocales que suponen los representantes del citado Instituto, junto con el catedrático de universidad, sea igual al número de vocales representantes de las corporaciones de derecho público representativas de los auditores de cuentas.
Párrafo añadido
El secretario, que actuará con voz y sin voto, será designado a propuesta de las corporaciones. En el caso de que no hubiese acuerdo unánime de las corporaciones en la propuesta sobre el experto o el secretario, ésta se hará por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Párrafo añadido
4. En toda orden de convocatoria deberá designarse un tribunal suplente.
Párrafo añadido
5. En lo no previsto tanto en este artículo como en las correspondientes órdenes referidas en el apartado 1 se estará, en lo que al régimen de funcionamiento del tribunal se refiere, a lo dispuesto para los órganos colegiados de las Administraciones públicas en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Art 35
Antes1. La fianza a que se refiere el artículo 21 se constituirá en forma de depósito en efectivo, valores de deuda pública, aval de Entidades financieras inscritas en los Registros especiales del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España o seguro de responsabilidad civil, y tendrá que garantizar las responsabilidades que puedan deducirse, y hasta su prescripción, de los trabajos realizados durante el período correspondiente.
Ahora1. La fianza a que se refiere el artículo 21 se constituirá en forma de depósito en efectivo, valores de deuda pública, aval de entidades financieras inscritas en los registros especiales del Ministerio de Economía y de Hacienda y del Banco de España o seguro de responsabilidad civil, y tendrá que garantizar, hasta el límite que resulte de la aplicación de los apartados 2 y 3 siguientes, las responsabilidades que puedan deducirse de la actividad de auditoría de cuentas, por las reclamaciones que se planteen durante el período en que consten como auditores ejercientes o sociedades de auditoría inscritas en el Registro oficial de auditores de cuentas o en el año inmediatamente posterior a aquél en el que cesen en las situaciones antes referidas.