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24 sep 2005

Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 1
Eliminado1. Este real decreto establece las normas de policía sanitaria por las que se regirán los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina y las importaciones procedentes de terceros países.
Antes2. Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos adicionales previstos, para el movimiento intracomunitario de animales de las especies ovina y caprina, en el Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
AhoraEste real decreto establece las normas de policía sanitaria por las que se regirán los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.
Artículo 2
Antesg) Veterinario oficial: el inspector veterinario dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con el comercio con terceros países, y de los órganos competentes de las comunidades autónomas para el mercado interior español y los movimientos intracomunitarios.
Ahorag) Veterinario oficial: el veterinario dependiente de los órganos competentes de las comunidades autónomas.
CAPÍTULO III
Párrafo añadido
(Derogado)
Artículo 18
AntesLos animales vivos de las especies ovina y caprina podrán únicamente proceder de los países que figuran en la lista de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se establece la lista de terceros países de los que se autorizan las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina, carnes frescas y productos cárnicos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 19
EliminadoCon carácter general, sólo se autorizará la importación de animales de las especies ovina y caprina de países terceros si cumplen los requisitos siguientes:
Eliminadoa) Que se encuentren indemnes de las enfermedades que a continuación se relacionan, a las que los animales en cuestión sean receptivos, desde, al menos, los últimos 12 meses: peste de los pequeños rumiantes, enfermedad epizoótica hemorrágica, viruela ovina, viruela caprina y fiebre del Valle del Rift.
Antesb) Que no hayan sido vacunados contra las enfermedades antes enumeradas a las que los animales en cuestión sean receptivos, durante los últimos 12 meses.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 20
AntesLa importación de animales vivos de las especies ovina y caprina queda supeditada a que dichos animales, antes del embarque, con vistas a su expedición hacia España, hayan permanecido, sin interrupción, en el territorio de un país tercero o parte de él que figure en la lista elaborada de conformidad con la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, desde seis meses antes, como mínimo, si fueran animales de reproducción o de engorde, o desde su nacimiento si estos animales tienen menos de seis meses, y durante al menos tres meses si se trata de animales de abasto o desde su nacimiento si dichos animales tienen menos de tres meses.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 21
AntesLos modelos de certificación sanitaria que deberán acompañar a los animales de las especies ovina y caprina procedentes de terceros países serán los establecidos al efecto por la normativa vigente de la Unión Europea.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 22
EliminadoLa autorización de importación de animales de la especie ovina y caprina quedará supeditada a la presentación de un certificado expedido por el veterinario oficial del país tercero exportador. Dicho certificado, que deberá acompañar a los animales, habrá de reunir las siguientes características:
Eliminadoa) Ser expedido el mismo día que se proceda a cargar los animales con destino a España.
Eliminadob) Estar redactado al menos en castellano y en la lengua del país de origen.
Eliminadoc) Indicar que los animales de las especies ovina y caprina son conformes a las exigencias sanitarias que establece este real decreto y cumplen los requisitos que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fija para cada país tercero.
Eliminadod) Constar de una sola hoja.
Antese) Tener un único destinatario.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 23
AntesCuando se proceda a la importación de animales vivos de las especies ovina y caprina, los servicios veterinarios de las aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, realizarán el control sanitario de dichos animales, cualquiera que sea el régimen aduanero bajo el que éstos se hayan declarado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 24
EliminadoLa importación o circulación en el territorio nacional de los animales vivos de las especies ovina y caprina se prohibirá por las autoridades competentes cuando por los servicios veterinarios oficiales de aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se constate, al realizar el control aduanero, alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
Eliminadoa) Que los animales no proceden del territorio de un país tercero que figure en la lista aprobada por la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979.
Eliminadob) Que los animales padecen, se sospecha que padecen o están contaminados por una enfermedad contagiosa para los animales o para las personas.
Eliminadoc) Que el país exportador no ha cumplido los requisitos previstos en este real decreto, en particular en sus artículos 4, 8, 9 y 19, así como los previstos en el anexo I.
Antesd) Que el certificado sanitario que acompaña a los animales no responde a las condiciones previstas en el artículo 22.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 25
EliminadoCuando se haya procedido al control previsto en el artículo anterior, los servicios veterinarios oficiales de las aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptarán todas las medidas sanitarias que estimen necesarias, y en especial:
Eliminadoa) La inmovilización y cuarentena si existe la sospecha de que los animales se encuentran afectados o contaminados por una enfermedad contagiosa.
Eliminadob) Si el certificado no se ajustase a los requisitos previstos en el artículo 22, a instancia del exportador, del destinatario o de su representante, se mantendrá a los animales bajo control, a la espera de que se resuelvan las irregularidades presentadas en el certificado.
Eliminadoc) No permitir la entrada y devolver los animales cuya circulación no pueda admitirse, de acuerdo con el artículo 24, si no existen razones de sanidad animal que se opongan a ello. Cuando no sea posible la devolución de los animales, los servicios veterinarios oficiales de aduanas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ordenarán el sacrificio, indicando, en su caso, el matadero autorizado al que se deben conducir los animales.
Antesd) El sacrificio y destrucción de la partida de animales cuando, tras la realización del control sanitario, se constate o se sospeche que dichos animales se encuentran afectados por una enfermedad contagiosa.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 26
AntesLos animales de las especies ovina y caprina que hayan sido aceptados en el territorio de la Unión Europea tras la realización de los controles sanitarios previstos en otro Estado miembro y que estén destinados a España podrán someterse en territorio español a nuevos controles sanitarios, con objeto de comprobar que se cumplen las exigencias de este real decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 27
AntesLos gastos ocasionados en aplicación de los artículos 24, 25 y 26, incluidos el sacrificio y la destrucción de los animales, correrán a cargo del importador, del destinatario o de su mandatario, sin que exista indemnización alguna a cargo del Estado español. No obstante, siempre que el nivel de garantía sanitaria no se vea afectado, se concederá al importador la posibilidad de elegir, entre las medidas de que se trate en cada caso, aquella o aquellas que considere más oportunas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 28
AntesLos animales de abasto deberán conducirse directamente al matadero de destino, donde se procederá a su sacrificio como máximo cinco días laborables después de su entrada en el matadero.
Ahora**(Derogado)**
Disposición final primera
EliminadoDisposición final primera. Títulos competenciales.
AntesEste real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Se exceptúa la regulación contenida en los artículos 18 al 28, ambos incluidos, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de sanidad exterior, respectivamente.
AhoraDisposición final primera. Carácter básico y título competencial.
Párrafo añadido
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.